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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26626

En fecha 29 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 942 de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA MUNDIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 30-A Sgdo., en fecha 24 de mayo de 1984, contra la providencia administrativa N° 62-2000 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche ejercida por el ciudadano Cleofe Antonio Galvis Zambrano contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, para conocer de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito liberar, la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que "Se inicia la causa de la que recae en definitiva el recurrido, mediante la reclamación interpuesta por el ciudadano CLEOFE ANTONIO GALVIZ ZAMBRANO (…) ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1999 (…)". (Mayúsculas del parte actora).

Que "Sustanciada como fue la causa, en fecha 24 de marzo del año 2000, el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal produjo la providencia administrativa N° 62-2000 (…) mediante la cual declaró lo siguiente: '(…) Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido en fecha 16 de abril de 1999, de la Empresa , no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. (…) este Despacho considera inoficioso pasar a analizar las pruebas presentadas por el demandante y comprobada la inamovilidad, quedan como ciertos los hechos indicados en la solicitud, en consecuencia este Despacho considera necesario declarar CON LUGAR la presente causa, (…) se ordena a la Empresa , el inmediato reenganche del ciudadano CLEOFE ANTONIO GALVIZ ZAMBRANO". (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) se observa entonces que el sustanciador administrativo del trabajo falló a favor del reclamante, sin tener elemento de juicio alguno para determinar la procedencia de la acción que éste intentó, ya que, al no haber probado el accionante ni la presunta e inexistente inamovilidad alegada, ni el negado y alegado despido, elementos fácticos que determinan la 'causa petendi' o título de la improcedente acción interpuesta, es claro que no podía proceder la misma (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de fecha 24 de marzo del año 2000, emanado del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, contenido en la providencia administrativa N° 62-200, violó expresas disposiciones de carácter legal que lo hacen anulable (…)”.

Que "(…) el productor del recurrido declaró una inamovilidad, sin constar en autos los elementos para ello. En efecto, jamás fue probado en el proceso que existiera un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa que represento (…), por lo tanto, no se materializó en autos la debida adecuación entre lo alegado, como supuesto de hecho del cual se podría colegir la presunta y negada inamovilidad invocada por el reclamante y la que fue declarada en el acto impugnado por esta vía, por lo tanto, al no constar en el proceso los supuestos fácticos argumentados por el reclamante referidos la presunta estabilidad (que le fue ilegalmente declarada), mal podía ser concedida la misma por el productor del recurrido como erradamente lo hizo".

Que "Constando que en el proceso se incurrió en abuso o exceso de poder, lo que implicó la violación de las disposiciones legales delatadas como violadas, es por lo que debe ser anulado el fallo recurrido (…)".

Que "Cuando el órgano administrativo produjo su fallo, expresó en el mismo circunstancias que falsearon la verdad procesal, ya que los motivos argumentados no se corresponden con la realidad de autos, (…) al declararse en el recurrido la existencia de una presunta inamovilidad laboral y un negado despido que nunca fueron válidamente probados y determinándose una contradicción insalvable en la dispositiva, se ha establecido en el recurrido el vicio de inmotivación que en este acto denuncio".

Que "(…) en parte alguna del proceso la parte actora llegó a probar los extremos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, sirviéndose de una inexistente contradicción, el producir del recurrido declaró, la procedencia de una inamovilidad que nunca existió y la materialización de una violación por parte del patrono, que jamás se llevó a efecto y, por ende, no podía ser probada por el accionante".

Que "Los razonamientos usados en el fallo, establecen una dicotomía y contradicción insalvable. Existe el vicio de inmotivación, no sólo ante la carencia de fundamentos del fallo, o cuando éstos son falsos, sino, además, cuando las razones o fundamentos esgrimidos en la decisión para sustentarla, se contradicen entre sí en forma insalvable, así, en el caso que nos ocupa, observamos que hay inmotivación en el recurrido, cuando en él se da por demostrado un presunto despido sin que exista ni siquiera una sola prueba en autos al respecto, valiéndose para ello el productor del fallo, de un sofisma sin asidero legal ni fáctico; existe igualmente inmotivación en el impugnado por esta vía, cuando se declara una inamovilidad sin haberse valido para ello, en un sólo elemento objetivo del proceso, recurriendo para tales efectos el productor del fallo, de un sofisma sin asidero legal ni fáctico; y existe igualmente inmotivación, cuando se establece en el fallo una presunta contradicción en la contestación, que no se verificó jamás (…)".

Que "(…) se evidencia en el recurrido una serie de contradicciones insalvables en los fundamentos del fallo, ya que éste establece que el argumentado y nunca probado despido, se produjo; y que la argumentada y nunca probada inamovilidad existe, mediante la declaratoria de la existencia de una confesión presunta, pero, sin entrar a hacer análisis probatorio alguno (…)".

Que "Siendo que debe el Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio de la legalidad administrativa, el velar por la salvaguarda de la legalidad de los actos que emanen de los órganos administrativos cuando conozcan de recursos como el que nos ocupa, es por lo que insisto sea anulado el fallo recurrido y se restablezca el estado de derecho infringido por él (…)".

Que "(…) cuando el productor del recurrido silenció todo análisis de las pruebas de autos, cuando ello ha debido hacerlo, habida cuenta que declaró la existencia de una presunción de confesión y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para mi representada, el Inspector del Trabajo violó las previsiones constitucionales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, ya que se sometió a mi patrocinada a una condenatoria sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la Constitución".

Que "Violó el agraviante el derecho que tiene mi representada a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna), así como el derecho que tiene la Empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en el proceso (previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic)), ya que por vía de un acto administrativo en contra del cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral (por lo que le es imposible a mi patrocinada el ejercer en contra de éste mecanismos de control oportunos (sic)), le ordenó a mi patrocinada una reincorporación de alguien, que además, no tiene ni ha tenido inamovilidad".

Que "A los fines evidenciar (sic) la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto ilegalmente emanado de la Inspectoría del Trabajo en comento, señalo, que la Inspectoría productora del recurrido, deberá iniciar un trámite de sanción a los fines de imponerle a la Empresa una multa, por y con ocasión de la providencia administrativa cuya nulidad solicito por esta vía, de ello, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que mi patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado, todo ello, por causa de un acto administrativo totalmente viciado y cuya nulidad ha sido solicitada pero que por el curso del proceso, tardaría demasiado en ser revocado".




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Ante el ejercicio de acciones como las aquí incoadas y la evolución de criterios jurisprudenciales al respecto, es forzoso para este Juzgador precisar el criterio actual que rige el ámbito de su competencia para el conocimiento de estas acciones”.

Que “(…) cita este Juzgado el novísimo criterio expuesto en sentencia de fecha 02/08/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “En total armonía con este criterio jurisprudencial, si bien a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es por excelencia su nulidad, así como los recursos de amparo cautelar que busquen la suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución, tal como bien lo señalara igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso ‘USAFRUITS’ (…)”.

Que “(…) dado que los (…) criterios jurisprudenciales son de carácter vinculante para este Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, la Providencia Administrativa N° 62-2000 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Cleofe Antonio Galviz Zambrano y, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 62-2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Cleofe Antonio Galviz Zambrano, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA MUNDIAL, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa N° 62-2000 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche ejercida por el ciudadano Cleofe Antonio Galvis Zambrano contra la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/icsn
Exp. N° 02-26626