Expediente N° 02-26771
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0387-02 de fecha 05 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Witold M. Guevara González, cédula de identidad N° 6.455.198, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de que se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía percibiendo como remuneración durante el año 1999, bien por vía de Decreto Presidencial, bien por Convención Colectiva de Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El día 21 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.
En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del accionante en su escrito:
Que su representado es un trabajador administrativo, dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, adscrito al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua.
Que durante todo el año de 1999, tuvo unos ingresos mensuales de doscientos treinta y cuatro mil ciento veintiocho Bolívares con treinta y cinco céntimos mensuales (Bs. 234.128,35).
Que a partir del 30 de enero de 2000, sin que mediara acto administrativo, ni orden escrita expresa, el ingreso mensual fue disminuido a ciento noventa y nueve mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 199.223.oo).
Que a su representado se le ha impuesto una pena no prevista en ninguna Ley preexistente, violándose de esa manera la garantía constitucional, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al habérsele disminuido el salario mínimo que se le estuvo pagando durante todo el año 1999, se le había violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 91, 49 y 25 de la Constitución.
Asimismo, solicitó que se le pagaran a su representado las diferencias salariales, a los efectos de que se le restituyera inmediatamente la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso, de los autos contenidos en el cuaderno separado, se constata (folio 7) que el quejoso recibió, en el desempeño del cargo de Secretario II, en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 1999, la cantidad de Bs. 189.376,oo como sueldo básico y Bs. 83.720,15 como compensación; en la nómina correspondiente al mes de enero del 2000, en el mismo cargo, la sóla cantidad de de Bs. 189.376,oo como sueldo básico. Considera el Tribunal, que la violación alegada del artículo 49, 6° de la Constitución, no tiene relación con el caso y por lo que se refiere al último aparte del artículo 91, ejusdem, tampoco hace relación al mismo.
Habida cuenta que la querella interpuesta conjuntamente sigue su curso normal, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, que por su propia naturaleza es un asunto de legalidad y no propio de la acción de amparo, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Witold M. Guevara González, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Al respecto, observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le restablezca al accionante una diferencia de sueldo, en atención a lo percibido por éste durante el año 1999 con relación al año 2000, ya que a su decir, el sueldo obtenido durante el año 2000, fue disminuido en comparación al percibido durante el año de 1999, sin que previamente existiera una orden, procedimiento o acto administrativo que lo acordara, violándose con ello, los artículos 49, numeral 6, 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sublegales, a los efectos de determinar si existía o no reducción de sueldo, por cuanto la pretensión de amparo se refería a la restitución de pago, de la diferencia entre lo recibido como remuneración durante el año 1999 y el año 2000. En razón de ello, y al no existir prueba fehaciente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, en virtud de que sólo cursaban en autos los recibos de pago correspondientes a diciembre de 1999 y enero de 2000, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, dicha pretensión ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante solo se limitó a señalar los términos en los cuales consideró violado el derecho de su representado, al solicitar que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida, esta es, la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por su representado durante todo el año 1999, en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra -el derecho que tiene todo trabajador de un salario suficiente, y la nulidad de actos estatales violatorios de derechos-, por cuanto “no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración”. En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Witold M. Guevara González, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los……………….……………… (…....) días del mes de……………… de dos mil dos (2002). Años: 191° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
|