Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26805


En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 385, de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEUDY Y. ACOSTA T., titular de la cédula de identidad N° 4.082.638, contra el ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representada ACOSTA T. MEUDY Y. (…) es una trabajadora administrativa (Funcionaria Público), dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y está adscrita al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL Y TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA –ESTADO ARAGUA, durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, tuvo unos ingresos de Bolívares 336.529,35 mensual, pero es el caso de que sin que mediara acto administrativo de efectos particulares, ni procedimiento administrativo, ni orden escrita expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares 256.694,oo (…) a mi representada se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley preexistente, violándose de esa manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrada en el ordinal 6° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) también le están violando el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le disminuyeron el salario mínimo vital que se le estuvo pagando durante el año 1999” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que solicita “(…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por mí representada durante todo el año 1999, pena que no existe en ninguna Ley, es decir, que se le está violando la garantía constitucional consagrada en el ordinal 6° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada (sic) con el DERECHO CONSTITUCIONAL, consagrado en el último párrafo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) expresamente estoy solicitando que se le restituyan las diferencias salariales a mi representada”.

Que “(…) el sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Tecnológico de La Victoria, se dirigió el 27 de enero del año 2000 al Director del Instituto, porque se corría el comentario de que iban a disminuirle los ingresos al personal administrativo del Instituto y él les respondió que la Dirección se declaraba incompetente para resolver satisfactoriamente la compleja situación, ya que es una materia que le corresponde al Ministro de Educación, por ello estoy expresamente solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (situación de hecho no documentada)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) el acto administrativo de efectos particulares está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para sancionar a mí representada no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración. Además se le está violando el debido proceso, garantía constitucional, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado (sic) con el artículo 25 eiusdem” (Negrillas de la parte actora).

Que sus pedimentos son: (i) sea admitida la solicitud de amparo cautelar; (ii) sea restablecida la situación jurídica infringida, mediante el pago en el año 2000 de la misma cantidad que venía percibiendo durante el año 1999; (iii) se admitido el recurso de nulidad y sea declarado con lugar; y (iv) en caso de incremento de la remuneración en el año 2000, éste no sea imputado a la diferencia solicitada.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Del análisis del texto libelar en correlación a los medios probatorios aportados, se evidencia al folio (7) la nómina correspondiente al mes de ‘Diciembre de 1999’, de la presunta agraviada, con el cargo de ‘Secretaria Ejecutiva’, con una asignación mensual: sueldo básico de bolívares doscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro (256.694), y una compensación de bolívares setenta y nueve mil ochocientos treinta y cinco con treinta y cinco céntimos (Bs. 79.835,35), lo cual totaliza bolívares trescientos treinta y seis mil quinientos vientinueve con treinta cinco céntimos (Bs. 336.529,35); al folio ocho (8) riela copia de un supuesto ‘comprobante de’, el cual está borroso, e ilegible, éste no constituye una prueba idónea para efectos procesales, por tanto se desestima. Se señala enfáticamente que conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, en esta materia, se mantiene el criterio que la medida cautelar de amparo tiene como propósito garantizar la plena efectividad de los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, mientras se decida el juicio principal, ello con el fin de que el transcurso del tiempo que resultare del proceso principal no constituya una carga contra ésta de forma que no prejuzgue una acción de amparo cautelar sobre el fondo de la controversia planteada” (Negrillas del a quo).

Que “Por otra parte se sostiene que al Juez de Amparo no le está permitido entrar a examinar la cuestión principal, esto es sobre si procede o no el ajuste o la disminución de la remuneración mensual del año 1999, de la accionante, puesto que involucra tocar el procedimiento aplicado dentro del bloque de la legalidad, al cual está sumido el recurso de nulidad y de hacerlo caería en un prejuzgamiento y como efecto de ello a una anticipación de la sentencia que pueda recaer sobre el juicio principal, lo cual concurriría con la causa pendiente, en consecuencia, a través de esta vía no es aplicable restablecer la supuesta situación jurídica infringida”.

Que “(…) la parte actora, invoca como violados derechos constitucionales que nuestra Constitución remite al desarrollo de sus leyes respectivas y no existiendo medios probatorios a los autos que demuestren la violación o amenaza directa, real y efectiva de esos derechos, denunciados como conculcados, ni de algún derecho fundamental, concluye el Juzgador que esta acción de amparo cautelar es improcedente (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la acción de amparo cautelar objeto de la presente consulta, la accionante alegó como conculcados los derechos constitucionales al salario mínimo vital y a no ser sancionada “(…) por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, en virtud de habérsele disminuido el sueldo en el año 2000, en comparación con el que percibía como funcionario público en el Instituto Universitario Experimental y Tecnología de La Victoria, Estado Aragua, en el año 1999.

Al tratarse la consulta referente a una sentencia dictada en ocasión al amparo cautelar ejercido, estima oportuno esta Corte hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio superficial que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

El análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco). Dicha decisión estableció que:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).


De manera que, de conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita, la parte accionante debe realizar una debida concatenación de los hechos con el derecho alegado, de manera de efectuar una debida adecuación entre éstos, lo cual contribuye a que el sentenciador pueda llegar a una convicción, en este caso provisional, de la denuncia realizada. Pero debe también la accionante, traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada, ello en virtud de que para el momento del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, no existe un contradictorio, ya que se decide inaudita parte.

De ahí, que no puede el juzgador acordar el amparo cautelar, si no cuenta con las pruebas necesarias para su convencimiento, así como tampoco lo puede hacer si la solicitante no realiza una debida argumentación, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho. En tal sentido, acertadamente concluyó el a quo, que todo ello no fue realizado por la solicitante, limitándose a alegar unos hechos y afirmando que se violaban derechos constitucionales, sin explicar de qué manera ello ocurrió.

Aunado a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación bajo estudio, se originó por el hecho de que se le disminuyeran a la ciudadana Meudy Acosta los salarios del año 2000, en relación a los salarios percibidos durante el año 1999, en el ejercicio de su cargo.

Así las cosas, tal como lo sostuvo el a quo, dicha situación implica la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria que regula el régimen salarial de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual resulta indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.

Al respecto, ya la jurisprudencia reiteradamente se ha pronunciado. Así, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez). (Negrillas de esta Corte).


En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

Siendo todo ello así, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, puesto que no se evidencia de autos la presunción de buen derecho favorable a la solicitante, así como también lo relativo a la necesidad del estudio de normas de rango legal y sublegal, para determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, por lo cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar el fallo dictado en primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el apoderado judicial de la ciudadana Meudy Y. Acosta T. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEUDY Y. ACOSTA T., titular de la cédula de identidad N° 4.082.638, contra el ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-26805