Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26815
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 394 de fecha 6 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13 y 74.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.584.960, contra las Resoluciones CL/N° 160, de fecha 13 de marzo de 2000 y CL/N° 1200, de fecha 13 de abril de 2000, suscritas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PACHECO ALCEDO, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
Que “El día 24 de octubre de 1999 aparece publicado (…) el Decreto N° 417, DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, proceso que faculta a una Comisión Liquidadora al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) se designa como miembro de la Comisión Liquidadora a los ciudadanos: Rafael Ramón Pacheco Alcedo (…), en carácter de Presidente; Carlos Alexis Pernía Arellano (…), y Carmen Magaly Moreno (…), quienes refrendan la Resolución notificada según Oficio N° 668 de fecha 13 de marzo de 2000, pero recibida efectivamente por nuestra representada el 16 de marzo de 2000, informándole el retiro del cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO III”.
Que “(…) el 5 de abril de 2000, hizo entrega de su respectivo escrito dirigido a la Junta de Avenimiento (…)”.
Que “(…) con escrito de fecha 13 de abril de 2000 (…), fue notificada el 15 de mayo de 2000, por segunda vez, de su retiro a partir del 17 de abril de 2000, con Oficio N° CL/N° 1200, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora (…)”.
Que “(…) la Resolución dictada el 13 de marzo de 2000, y las notificaciones de la Resolución, la primera en San Cristóbal con fecha 13 de marzo de 2000 y recibida el 16 de marzo de 2000, y la segunda con fecha 13 de abril de 2000 y notificada el 15 de mayo de 2000, por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, está viciada de nulidad absoluta (…), por incompetencia manifiesta de la Comisión Liquidadora y por prescindir del procedimiento legalmente establecido (…), por carencia de base legal y vicios en la causa (…)”.
Que “La Resolución dictada (…), es un acto arbitrario, puesto que ha sido dictado sin base en norma legal alguna, en violación al principio de legalidad (…)”.
Que “(…) se violó (…), el derecho fundamental a la defensa de nuestra poderdante (…) pues (…) los funcionarios no atendieron la función de servicio público que es inherente a la organización a la cual sirve; se olvidó el debido proceso, que está obligado a respetar la Administración cuando inicie procedimiento que incide sobre la esfera jurídica de los interesados (…)”.
Que “(…) en el Fondo Nacional del Café (…), lo procedente (…), es indicarle al funcionario que está en situación de disponibilidad dado el proceso de supresión y liquidación del Fondo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y vencido dicho proceso sin tener éxito la reubicación durante el tiempo de disponibilidad, se procede a retirarlo del organismo e incorporarlo al registro de elegibles (…)”.
Que “(…) la Junta de Avenimiento al no responder a las peticiones del escrito que hizo entrega nuestra representada en San Cristóbal el 5 de abril de 2000 (…), está lesionando el derecho a la defensa de participar en el proceso (…) y colocó a nuestra representada en estado de INDEFENSIÓN (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) el acto apresuradamente dictado por la Comisión Liquidadora (…), viola flagrantemente el derecho a la igualdad (…), donde lo procedente no era el RETIRO sino la REMOCIÓN (…), y nunca fue notificada de su remoción sino de su retiro en la notificación recibida el 16 de marzo de 2000 N° 160 (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) dado el proceso de supresión y liquidación del organismo, que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, a pesar de estar adscrito a un Ministerio, en la actualidad al de la Producción y el Comercio, no tiene facultad para emitir actos administrativos bien de carácter general o particular bajo la jerarquía de Resolución y ésta precisamente es la utilizada como base previa emanada de la Comisión Liquidadora para notificar a nuestra representada (…)”.
Que “(…) este acto administrativo por vía de Resolución carece de: a) Legalidad formal, al ubicarse en una categoría que no le corresponde por la Ley y por ello no llena los requisitos (…), b) Legalidad sustancial, ya que no abarca elementos intrínsecos que señala el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), c) Legalidad teleológica, ya que el acto además de llenar todas las condiciones de forma y seguido el procedimiento prescrito, debe además cumplir con los fines de la norma que acordó la competencia facultativa de la actuación del órgano del cual emana (…)”.
Que “(…) las notificaciones (…) son actos inexistentes y por tanto no ocurre ningún tipo de consecuencias legales, por estar revestidos de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) el acto dictado por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (…), se encuentra viciado de nulidad absoluta (…), por haber sido adoptado sin el cumplimiento previo del procedimiento legalmente establecido (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento General.
Que “(…) para el supuesto negado que la Corte desestime las causales de nulidad absoluta que invalidan el acto recurrido, señalamos que el mismo es igualmente posible de ser anulado, en virtud de adolecer de los vicios de nulidad relativa de incompetencia en grado jerárquico y ausencia de base legal (…)”.
Que “(…) el órgano autor del acto, sin fundamento legal y en una evidente errada interpretación de lo que (sic) en el ámbito de dictar Resoluciones (…), sin tener facultad atribuida en la Ley para ello, configurándose así el vicio de incompetencia manifiesta y, por ende, de carencia de base legal del acto impugnado”.
Que “(...) la ausencia de base legal antes denunciada, configura en sí misma el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el mismo deriva de una errada interpretación de las normas que definen y atribuyen la función de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café del Ministerio de la Producción y el Comercio”.
Que “(…) el derecho a la defensa se viola cuando, no obstante abrir un procedimiento administrativo (…),no se garantiza (…), la posibilidad de ser oída con anterioridad a la adopción del acto que afecta sus derechos e intereses (…)”.
Que “(…) nuestra representada nunca contó con el derecho a la igualdad que cuenta todo funcionario público en la Ley, sobre la notificación de la remoción; nunca fue notificada de su remoción sino de su retiro (…)”.
Que finalmente señalan: “(…) estimamos el presente recurso contencioso administrativo de anulación en la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00). Identificamos como agraviante a la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, del Ministerio de la Producción y el Comercio, en representación de Rafael Pacheco (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO EN CONSULTA
En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal, que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad es de naturaleza cautelar, deduciendo de ello que la decisión que adopte el Juez tienen la vigencia provisoria sometida a la sentencia final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantías constitucionales.
En el presente caso, los apoderados actores alegan que a su representada se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la igualdad, por cuanto fue retirada del organismo, sin procedimiento alguno, colocándola en un estado de indefensión; que no se le dio oportunidad de defenderse, ni de hacerse parte en el procedimiento abierto en su contra; solicitan se deje sin efecto el acto administrativo de retiro que afectó a su representada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio (…).
El caso de estudio constituye materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de normas legales y sub-legales, las cuales podrán determinar si el acto administrativo que afectó a la accionante está o no ajustado a derecho, y al no existir prueba fehaciente que haga presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 21 de febrero de 2001, el cual fuere dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.
Alega la representación judicial de la accionante, que la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, violó el derecho a la defensa de su representada por cuanto los funcionarios, no atendiendo al carácter de servicio público inherentes a la organización, olvidaron el debido proceso que está obligada a respetar la Administración, cuando inicia un procedimiento que incide en la esfera jurídica de los interesados.
Así, en consideración a lo anterior, intentó acción de amparo constitucional, denunciando como violados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en razón de que “(…) no obstante abrir un procedimiento administrativo, bien de oficio, bien por denuncia o solicitud de un particular, en el mismo no se le garantiza a la persona, cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, la posibilidad de ser oído con anterioridad a la adopción del acto que afecte sus derechos (…)”.
En el caso bajo análisis, el a quo estimó improcedente la presente acción de amparo constitucional cautelar, por considerar que el caso en estudio implica el análisis de normas legales y sublegales, para poder determinar si el acto administrativo que afectó a la accionante está o no ajustado a derecho.
En tal sentido, observa esta Corte que estando en presencia de un amparo cautelar, el Juez debe analizar la presunción de buen derecho –fumus boni iuris-, siendo necesario que la misma esté apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de poder constatar la procedencia de tal medida y la necesidad de preservar inmediatamente los derechos invocados, con la finalidad de evitar un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva -periculum in mora-.
Ahora bien, esta Corte ha considerado en diversos fallos, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, sólo comporta una naturaleza cautelar, accesoria, instrumental y provisional, y en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido, mientras dura el juicio principal.
En el caso de marras, como tal como lo señaló el a quo, el pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del acto impugnado, por cuanto habría que determinar si el acto de retiro que afectó a la accionante, siguió el procedimiento pautado, cuestión que implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal, lo que representa materia del recurso principal y le está prohibido al Juez en esta sede.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró improcedente la presente acción de amparo cautelar, razón por la que es forzoso para esta Alzada confirmar el fallo en consulta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 21 de febrero de 2001, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jenrry Gonzalo Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13 y 74.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.584.960, contra las Resoluciones CL/N° 160, de fecha 13 de marzo de 2000, y CL/N° 1200, de fecha 13 de abril de 2000, suscritas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PACHECO ALCEDO, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-26815
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