EXPEDIENTE N° 02- 26831
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de febrero de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana ALICIA MARGOT DIAZ, con cédula de identidad N° 8.552.784, asistida por el abogado MARCO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de solicitar la remisión del expediente correspondiente; asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR


Alegó la recurrente en su escrito libelar:


Que el 15 de agosto de 2000, la ciudadana Lila Valera, Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ofició “...a la Presidencia de ese Circuito, haciendo referencia a unos supuestos hechos que me involucran, llamados por ella como antecedentes. Que según ella sucedieron el 14-02-2000, 05-06-2000 y el 23-09-2001, por la negada comisión de las faltas de insubordinación, vías de hecho y falta de respeto hacia un superior, esperando mas de un año para notificarlo a la Autoridad administrativa”.

Que a raíz de ello, se originó la apertura de un procedimiento administrativo de amonestación de conformidad con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, que dio lugar a su destitución en atención a lo establecido en el artículo 45 del referido Estatuto, violándose con ello, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección del trabajo, por cuanto el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, al no cumplir con el procedimiento previsto en el aludido Estatuto.

Indicó que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que se prescindió del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que le permitiese acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; del derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Alegó que la ciudadana Presidenta del Circuito no le notificó de la admisión de la prueba promovida por la contraparte, así como tampoco del día y la hora de su evacuación, contrario a la actuación que tuvo para con la Juez Valera “...cuando la convocó a la evacuación de las pruebas promovidas por mi, según se evidencia al folio 32 de las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo, violación que es aceptada por la Dra. García según se evidencia al folio 54 de la misma copia donde manifiesta que una vez recibido mi escrito se convoco al acto en el cual rendiría testimonio las personas promovidas por mí, en contraposición al folio 65 aclara de una manera vaga que me notificó telefónicamente, circunstancia ésta que demuestra la conducta parcializada de la Juez García (...)”, violándose con ello la protección de la igualdad ante la Ley.

Indicó que la parte presuntamente agraviante violó su derecho al trabajo, ya que “...en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias, y la realidad es que se me apertura un procedimiento de amonestación, más no de destitución como quiso aparentar la administración. (...) tengo derecho al procedimiento contemplado para las destituciones y cual no se garantizo y el hecho de contestar un procedimiento de amonestación, no se puede considerar que renuncio a mis derechos laborales. (...)” (sic).

Aduce igualmente que la violación del derecho al trabajo se fundamenta en la forma arbitraria e inconstitucional mediante la cual se le destituyó, prescindiendo totalmente del procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial.

Señaló que para el momento de su destitución gozaba de inamovilidad, ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “...había convenido en la Cláusula 49 de la Primera Convención Colectiva, el reconocimiento del Fuero Sindical contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de obligatorio cumplimiento de los Jefes de Despachos Judiciales de conformidad a lo establecido en la cláusula 2 del mismo Estatuto. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 452 estipula que en caso de elecciones sindicales los trabajadores gozaran de inamovilidad, desde el momento de la convocatoria hasta la elección, en concordancia con el artículo 247 del Reglamento de la misma; en consecuencia para poder destituirme debió la administración solicitar la autorización del Inspector del Trabajo del Estado Carabobo (...)”.

Alegó la violación del derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, al ser destituida injustificadamente sin ceñirse al procedimiento establecido en el referido Estatuto del Personal Judicial; así como el derecho a estar notificada e informada, ya que nunca se le notificó y mucho menos se le aperturó un procedimiento de destitución.

Señaló que todo acto administrativo de carácter particular debe hacer referencia a los fundamentos legales, “...y en el presente caso mi (su) destitución se realizó en un procedimiento erróneo de amonestación, por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta (...)”.
Indicó que el acto administrativo viola el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su destitución contiene un fundamento legal totalmente contradictorio al previsto en un procedimiento de amonestación. Tal acto administrativo no se ajusta a la sanción que impone el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó como medida cautelar de amparo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que se ordene a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la reincorporación al cargo de Asistente Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, así como también que se abstenga de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a los derechos denunciados como conculcados. Igualmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su destitución.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que se ha interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Ahora bien, el acto de destitución fue realizado en ejercicio de la facultad que poseen los jueces de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, mediante el cual se afecta la situación de un funcionario al servicio del Poder Judicial, razón por la cual al haberse dictado el acto de destitución por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en uso de sus funciones administrativas y no en uso de sus funciones jurisdiccionales, éste ostenta el carácter de acto administrativo, sujeto al control de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Determinado lo anterior y de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, toda vez que los funcionarios del Poder Judicial tienen un régimen estatutario especial, el cual no le está atribuida expresamente a otro Tribunal de la República, y así se declara.

Dado el carácter accesorio que posee el amparo cautelar frente al recurso principal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro), se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el que resulte competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…".


En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.


III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiendo declarado esta Corte su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la mencionada decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva Carta Magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, (caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros), por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante de amparo.

En tal sentido observa, que la peticionante fundamentó esta protección cautelar en la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección del trabajo, por cuanto supuestamente el acto administrativo de destitución se acordó prescindiendo totalmente del procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial.

Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, estima este órgano jurisdiccional que no es posible constatar algún indicio de tal vulneración, por cuanto su análisis implicaría el estudio de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado al Juez en la especial vía del amparo constitucional y constituye materia del fondo del recurso de nulidad. Por lo tanto, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, fumus boni iuris, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana ALICIA MARGOT DIAZ, con cédula de identidad N° 8.552.784, asistida por el abogado MARCO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

2. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo incoada.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/001