Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26839
En fecha 21 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 468, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GERARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.654, contra la amenaza de retiro del cargo de Investigador III, que ejerce en el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en virtud del traslado de sede del referido Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 1995, por el abogado Iván Venegas Guarín, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 27 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el quejoso fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a trabajar como funcionario público en fecha 1° de agosto de 1975, al servicio del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, desempeñando el cargo de Investigador.
Que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se desempeñaba en el cargo de Investigador III, bajo la dirección del Ingeniero Alfonso Ordosgoitti.
Que se le han violentado sus derechos constitucionales a la protección de la familia, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 73, 84, 85, 86 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que el 2 de junio de 1993, se instaló una Asamblea General de Empleados Públicos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), con la asistencia del Secretario General del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (SINAFUP), del Comando Intergremial Regional y el personal del Centro de Investigaciones Agropecuarias de Yaracuy (CIAY), en su sede de Yaritagua, Estado Yaracuy.
Que consta del Acta de la Asamblea, que se trató como punto cinco (5) del orden del día, el traslado de la sede a San Felipe y la necesidad de realizar un estudio de factibilidad a este respecto.
Que no se respetó lo decidido en la mencionada Asamblea y por el contrario el Director del Centro, Alfonso Ordosgoitti, comenzó a ejercer presión contra todo el personal del mismo, bajo la amenaza de que si no aceptaban irse para San Felipe en la fecha prevista, los despedía inmediatamente, aplicándoles una supuesta reducción de personal.
Que en fecha 22 de octubre de 1993, el ciudadano Raúl Campero, Delegado Regional del SINAFUP Yaracuy, envió una comunicación s/n al Director del Centro, exigiéndole una respuesta al mismo con respecto al problema del traslado de la sede a San Felipe, recibiendo respuesta por medio del Oficio N° 2000/0408, Ref.-DIR/095, por medio del cual le informó que esa Dirección gestionaba ante la Consultoría Jurídica y la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), las normativas legales requeridas para resolver los casos de traslados involuntarios.
Que el 1° de marzo de 1994, se efectuó una reunión con el Sindicato del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) y luego de ésta, se le informó a los funcionarios que allí trabajaban, que este Fondo había decidido llevar a cabo una reducción de personal, por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, esa medida nunca se ejecutó, manteniéndose en “zozobra” al personal que trabaja en ese Centro.
Que en fecha 9 de marzo de 1994, por medio del memorándum N° 014, el Ingeniero Alfonso Ordosgoitti, informó al Administrador del Centro en Yaritagua, que de conformidad con el Oficio N° G-03-94/E-273, de fecha 3 de marzo de 1994, suscrito por el ciudadano Carlos Machado, Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), la Junta Administradora en sesión 388, celebrada en fecha 1° de marzo de 1994, había decidido utilizar esas instalaciones para el funcionamiento de la Estación Experimental Local Yaritagua, dejando sin efecto la decisión del traslado a San Felipe.
Que mediante el Oficio N° 004481, la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), usurpó las funciones del Consejo de Ministros, al ordenar el traslado del personal del CIAY de Yaritagua a San Felipe, sin mediar mutuo acuerdo.
Que si no acataban las órdenes antes mencionadas, no les cancelarían un bono único de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Que la Ley de Carrera Administrativa, contempla la posibilidad de trasladar a los funcionarios de una localidad a otra, pero estableciendo que el mencionado traslado debe realizarse con el consentimiento de ambas partes, todo esto con el objeto de no desmejorar la situación del funcionario.
Que el pretender que el accionante se traslade sin su consentimiento, viola el artículo 73 de la Constitución de la República de Venezuela, porque desestabiliza a su núcleo familiar.
Que con esta decisión, también se violenta lo contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República de Venezuela, cercenando su derecho al trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 eiusdem.
Que igualmente esta decisión vulnera lo preceptuado en el artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela, al pretender que el funcionario alargue su jornada de trabajo, por tener que trasladarse diariamente de Barquisimeto a San Felipe.
Que no se le permite mantener la estabilidad laboral que posee como funcionario de carrera, conculcándose lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
Que el presunto agraviado narra una serie de situaciones, que precedieron a un acto administrativo de traslado de una localidad a otra, (Yaritagua a San Felipe).
Que pareciera que la presente acción de amparo constitucional, persigue la nulidad del traslado de la Estación Local de Yaritagua a San Felipe, pues en el petitorio, no se precisa la solicitud del amparo.
Que en los autos no existe evidencia de que se hayan violado en forma directa o indirecta los derechos y garantías constitucionales denunciados.
Que no puede el Juez de amparo entrar a examinar cuestiones de motivación o de oportunidad sobre el acto administrativo que genera un traslado, por cuanto se “caería” en el ámbito de la legalidad.
Que en el presente caso, el traslado es una situación administrativa regulada en normas de rango legal y sublegal, lo cual podría ventilarse por medio de las vías creadas a tal efecto.
Que el accionante debió utilizar los medios procesales idóneos, para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 3 de marzo de 1995 y en tal sentido, observa:
Al respecto, debe referirse esta Corte como punto previo, a su competencia para conocer de la presente apelación, y en relación a ello se observa, que en fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), reconoció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal Superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa. La mencionada sentencia estableció:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, tratándose de un fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, corresponde a esta Corte conocer de la apelación que se interpuso contra el mismo. Así se decide.
Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido:
En la referida acción de amparo constitucional, el quejoso alegó como conculcados los derechos constitucionales a la protección de la familia, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 73, 84, 85, 86 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por considerarse amenazado de retiro, de no aceptar el traslado de la Estación Local de Yaritagua a San Felipe y no poder continuar desempeñando su cargo como Investigador III en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.
En tal sentido, expresó el a quo en su fallo, que en el caso de marras lo que se encontraba en discusión era un acto administrativo, mediante el cual se genera un traslado, lo cual se llevaría a cabo de acuerdo a las atribuciones que le son otorgadas al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) por normas de carácter legal y sublegal, por lo que, por tratarse de una acción de amparo constitucional, sólo podría ser ejercida cuando efectivamente los actos dictados por la Administración vulnerasen de manera concreta un derecho o garantía constitucional.
De manera que, adujo el a quo, en este caso la vía del amparo no podía ser considerada la idónea para discutir el acto de traslado, porque la revisión de la oportunidad del mismo en el presente caso, llevaría a un estudio de normas de rango legal y sublegal, lo que implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo constitucional.
Dicho lo anterior, respecto al argumento sostenido por el a quo, relativo a que el amparo no es la vía idónea para dilucidar cuestiones de índole legal, como ocurre en el caso de marras, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que dispone la parte de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, es necesario el análisis de normas infraconstitucionales, por la materia funcionarial objeto de la presente acción de amparo constitucional y siendo que el amparo es una vía extraordinaria con efectos restitutorios, mas no anulatorios, se observa que en el presente caso no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo, en los términos expuestos, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 3 de marzo de 1995, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Iván Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GERARDO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.654, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la amenaza de retiro del cargo de Investigador III, que ejerce en el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en virtud del traslado de sede del referido Organismo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-26839
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