Expediente N°: 02-26841
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de febrero de 2002, se recibió oficio N° 0465-02 del 15 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana NATYARLY VALERA, cedula de identidad N° 9.872.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.863, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto emanado de la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, ciudadanos Juan Carlos González, Betty Muñoz, Rafael Rodríguez Jimy Santana y Marcos Suárez.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de enero de 2001, mediante la cual se declaró Improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 26 de Febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha consulta.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana NATYARLY VALERA, expresó en su escrito libelar que es funcionaria pública de carrera que presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria.
Que ingresó en el referido Instituto bajo la modalidad de contratada desde el día 16 de abril de 1997, renovándose en varias oportunidades, desempeñándose en forma ininterrumpida, con titularidad en el cargo y bajo dependencia jerárquica, siendo el único profesional del derecho dentro de la mencionada Institución.
Aduce que realizaba múltiples funciones adicionales a las expresamente pactadas en los contratos de servicios suscritos, las cuales encuadran, según afirma, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional, como funciones típicas de un Abogado II, y que se constatan en la diferentes constancias de trabajo emitidas por los Jefes de Personal del referido Instituto.
Señala que en fecha 8 de julio de 1999, fue remitida a la Dirección del Instituto Universitario, circular N° 85 emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, en la que ordena a los Tecnológicos no ingresar a “ Nuevos” contratados en cargos de carrera y se indica que los contratados que ya ejercen labores administrativas ininterrumpidas debe crearse el cargo.
Que en fecha 28 de diciembre de 1999, mediante oficio Número D.1478, el Director del Instituto ordena al Jefe de Personal que se le creara el cargo de Abogado II a partir del 01 de enero de 2000.
Aduce que en fecha 23 de junio de 2000, recibió oficio s/n suscrito por todos los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, nombrados por Resolución N° 38 de fecha 11 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.895 del 18 del mismo mes y año, donde se le informa que: “ (...) en virtud a que en fecha 01-01-2000, ingresó a la nómina como Abogado II, proceden a retirarme, debido a que me encuentro en periodo de prueba y el resultado de la evaluación es negativo” .
Que el acto administrativo mediante el cual se le retira del cargo por ella ejercido viola el debido proceso y su derecho a la defensa, pues la Comisión le retira del servicio en virtud de una presunta evaluación para definir si cumplía o no los requisitos para ingresar a la carrera, desconociendo no sólo su condición de funcionaria de carrera, sino que arbitrariamente le sanciona, actuando al margen de la Constitución y de la Ley de Carrera Administrativa.
Que nunca fue informada acerca de una posible evaluación para comprobar su desempeño, lo cual impedía materialmente su evaluación, ya que desconocía el día y la fecha en la que se le iba a realizar la misma.
Señaló que dicha actuación es ilegal ya que se enteró de su resultado cuando se le entregó el oficio de notificación que establecía su retiro, pues nunca tuvo acceso a su superior jerárquico para conocer el mecanismo y elementos de la evaluación y menos aún para discutir acerca de su falaz resultado.
Indicó que el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues no siguió el procedimiento disciplinario para la destitución que expresamente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 110 al 116 ni tampoco se fundamentó en las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
Que le fue violado su derecho a la estabilidad ya que como funcionaria de carrera goza de estabilidad en el cargo por ella ejercido, pues si bien es cierto ingresó como contratada al no existir candidatos elegibles en la Institución, también lo es, que transcurrieron más de los seis meses que prevé la Ley de Carrera Administrativa, para ser ratificado o revocado su nombramiento.
Que durante ese período la administración no le evaluó, sino por el contrario le renovó el contrato de servicio por tres oportunidades, presumiendo la quejosa, que por tal razón su desempeño fue satisfactorio, no siendo amonestada ni en modo alguno sancionada durante su trayectoria.
Aduce que las renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de su contrato de trabajo se considera, a su decir, un nombramiento tácito y su condición de funcionaria la mereció día a día al desempeñar de forma ininterrumpida y continúa en funciones propias de un Abogado II, al cumplir un horario similar a los demás funcionarios, permanecer dentro de la organización administrativa, sujeta a dependencia jerárquica del Director y ejercía el cargo con absoluta titularidad, ya que no suplió a nadie desde que ingresó.
Indica que el acto administrativo que le afectó está viciado de incompetencia, pues no expresa la competencia que tiene el órgano para dictar el acto y que de a lectura y análisis de las atribuciones que tiene la Comisión en materia de personal resulta evidente su incompetencia, por cuanto sólo tiene atribución para proponer ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior los cambios que sean necesarios corregir.
Asimismo señaló que el acto administrativo de retiro está viciado de inmotivación, ya que la Administración al dictar el acto parte de un falso supuesto de hecho, pues: “(...) aprecia los hechos incorrectamente al considerar que al aperturarse el cargo de Abogado II, a partir del 01 de enero de 2000, según oficio N° 1478 del 28 de diciembre de 1999, es que debe considerárseme como funcionario público sujeta por lo tanto a un período de prueba que se iniciaba en esa fecha y culminaba el 01 de julio de 2000. La Administración no motiva su acto, por cuanto entra en abierta contradicción entre los supuestos de hecho que fundamentan el acto y los fundamentos de derecho.”
Que la Circular N° 85, de la Dirección General Sectorial de Educación Superior es un acto administrativo donde se reconoce una situación de hecho preexistente y, en consecuencia, insta a regularizar la situación administrativa de las personas que laboraban para el Ministerio bajo la modalidad de contratos, pero que han permanecido ininterrumpidamente por años ejerciendo cabalmente sus funciones en cargos de carrera.
Indica que la actuación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria viola directamente sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 6,25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable tanto en el aspecto económico como en el aspecto moral y profesional ya que la presunta evaluación a la que hace referencia el oficio contentivo del acto administrativo impugnado, lo expone, según alega, como incompetente en su vida profesional.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y se le reincorpore inmediatamente al cargo por ella ejercido, con las dotaciones necesarias para ejercer sus funciones, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la ejecución del fallo correspondiente con los incrementos salariales que fueran decretados, la diferencia del bono vacacional, bonificación escolar, fideicomiso y demás beneficios contractuales dejados de percibir.
Igualmente solicitó subsidiariamente sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en le artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2001.
En la referida sentencia se expresó: “La solicitud de la presente acción de amparo tiene como objeto principal que sean suspendidos los efectos del acto y le sea restablecida la situación jurídica anterior infringida por dicho acto, es decir, que sea reincorporada inmediatamente a su cargo, con la dotación necesaria para ejercer sus funciones, que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la ejecución del fallo”.
Por otra parte indicó el a quo que: “(...) cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma tiene naturaleza cautelar subsidiaria de la acción principal, cuyo análisis deberá hacerse sin entrar en consideraciones de fondo, y el Juez que conoce de la misma, a la luz de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas y de las pruebas aportadas, decidirá si existe o no presunción grave de su violación”.
Siguió señalando el a quo que: “En el caso bajo análisis, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad como medida cautelar, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto, sería entrar a conocer previamente el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo de anulación lo cual no le está permitido al Juez constitucional, pues el mismo sólo puede analizar, como antes se señaló, si existe o no presunción grave de violación o amenaza de violación directa de disposiciones constitucionales, y visto que la quejosa no ha presentado prueba alguna de que la conducta de la Administración constituya presunción grave de violación o amenaza flagrante de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, se declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por la abogada Natyarly Valera, actuando en su propio nombre y representación contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Al respecto, observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que le sean suspendidos los efectos del acto administrativo de retiro que afectó a la quejosa y se le restablezca la situación jurídica infringida por dicho acto, reincorporándola inmediatamente al cargo de Abogado II que ejercía en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, con la dotación necesaria para ejercer sus funciones y se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la ejecución del fallo que resuelva el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente. Estima la peticionante del amparo cautelar que con la actuación ilegal de la Administración, se violentaron sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 6, 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, consideró el a quo, que en el caso bajo estudio pronunciarse acerca de la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto impugnado sería entrar a conocer previamente el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual no le está permitido al Juez Constitucional, quien sólo puede analizar si existe o no presunción grave o amenaza de violación de normas constitucionales y al no existir prueba fehaciente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
La parte presuntamente agraviada, alegó la violación de los derechos consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, (numeral 1), y que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (numeral 6).
La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, impidiéndose de esta forma su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria fue sometido a un procedimiento de reorganización por disposición del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, según se desprende de la Resolución N° 38 de fecha 11 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.895 del 18 del mismo mes y año.
Manifiesta el propio recurrente, y así se constata de las actas procesales, que en fecha 23 de junio de 2000, recibió oficio s/n emanada de la Comisión de Modernización y Transformación del referido Instituto, mediante la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando por cuanto “(...) el resultado de la evaluación de su actuación ha sido negativo y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así, no habiéndose llevado a cabo sanción disciplinaria alguna que requiera instruir un procedimiento con audiencia del interesado y actuando la Administración dentro de las potestades que le confiere la Ley aplicable a la materia, sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre la legalidad o no del acto, estima esta Corte, que no existe violación alguna de los derechos denunciados como conculcados.
Ahora bien, advierte esta Corte que el peticionante de amparo solicitó en el escrito contentivo de sus pretensiones “(...) ser reincorporada inmediatamente a mi cargo, con la dotación necesaria para ejercer mis funciones, pido que se me cancelen [paguen] todos los salarios dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la ejecución del fallo correspondiente con los incrementos salariales que fueren decretados, la diferencia del bono vacacional, la bonificación escolar, el fideicomiso y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha de dictarse el acto hasta la ejecución de la sentencia definitiva”
Asimismo, se advirtió que la solicitud del recurso principal se contrae a que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y se reincorpore al cargo del cual fue retirada con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos solicitados igualmente por amparo.
Así pues, se observa que el petitorio del amparo cautelar guarda una perfecta identidad con el petitorio del recurso principal, es decir, se pretende que a través del mandamiento de amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados y por ende, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, por la presunta violación por parte de la Comisión de Modernización y Transformación del referido Instituto de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.
En este sentido, estima esta Corte necesario señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, sólo le está dado al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba que por sí solo sea suficiente para hacer presumir la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunciones graves de violación de un derecho constitucional.
En el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto, para acordar provisionalmente la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue retirada, para lo cual el juzgador tendría que revisar las normas de rango sub legal, lo cual le está vedado en la especial vía del amparo constitucional por constituir materia del fondo del recurso de nulidad, lo que conduce forzosamente a esta Corte afirmar que el a quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente la acción de amparo propuesta, en consecuencia, se estima procedente confirmar la sentencia objeto de la presente consulta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por la ciudadana NATYARLY VALERA, actuando en su propio nombre y representación contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 191° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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