Expediente N° 02-26884
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de febrero de 2002 se recibió el oficio N° 02-197 de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García, Pedro Betancourt, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la apelación interpuesta por contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
CONTENIDO DEL RECURSO

El abogado Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de apoderado judicial de “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 31 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual se decidió y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García, Pedro Betancourt contra la referida empresa, en consecuencia, se ordenó a la misma reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores identificados desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Indicó el prenombrado abogado, que en fecha 01 de diciembre de 2000 los referidos ciudadanos comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y denunciaron que fueron despedidos injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2000 de la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, manifestando que se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, señaló que en fecha 26 de marzo de 2000, se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los trabajadores, compareciendo por una parte los ciudadanos Dres. Juan Simón Gandica y por la otra, comparecieron los ciudadanos Pedro Betancourt, Franklin Alvarez y Mario Báez; posteriormente se procedió a formular las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación de la empresa “Quien al dar contestación a la solicitud negó la relación laboral, entre las partes, la inamovilidad alegada y el despido invocado, alegando la extemporaneidad del presente procedimiento por haber transcurrido un lapso mayor de treinta días para ampararse ante esta Inspectoría del Trabajo”.

Denunció, que mediante la aludida Resolución Administrativa se incurrió en la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma establece que “(…) podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”, alegando que los accionantes actuaron en forma extemporánea ya que el plazo para ejercer la acción ante el Inspector del Trabajo había caducado sin ejercer el recurso pertinente.

Alegó que dicha Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, al expresar el Inspector del Trabajo textualmente en la misma que “(…) es criterio de esta Inspectoría que el lapso de 30 días de caducidad, que se indica en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca transcurrió en contra de los accionantes ut supra, por cuanto estuvo pendiente una decisión de acción de Amparo Constitucional del Tribunal en relación al despido injustificado”.

Alegó igualmente que el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus funciones, “(…) violentando el Principio de la Verdad Procesal ya que debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos (…) al interpretar y fijar criterio el Inspector (sic) que el lapso de caducidad de 30 días que indica el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca transcurrió contra los accionantes (…) por cuanto estaba pendiente una decisión de Amparo Constitucional en relación a su despido injustificado mal interpretó las normas antes citadas”.

Expresó, que conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido, denunciando que en su oportunidad “(…) no se valoraron ni se esperaron que se evacuaran las pruebas de informe prevista y sancionada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.

Denunció igualmente, que la Inspectoría del Trabajo no motivó, no explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron a concluir en la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 25 de noviembre de 2001, en la que se estableció que “Es criterio de esta Inspectoría del Trabajo que el lapso de 30 días de caducidad que se indica en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo nunca transcurrió en contra de los accionantes ut supra por cuanto estuvo pendiente de decisión de la acción de amparo constitucional”.

En este sentido, alegó igualmente que el Inspector del Trabajo incurrió con su decisión en un acto administrativo nulo “(…) con violación y vicios en dicho acto, por falso supuesto, por no valorar las pruebas, por inmotivación, violando así normas expresas y taxativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como el artículo 19, ordinales 2° y 4°, 19 y 21 eiusdem, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código”.

Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarado con lugar y que en consecuencia sea anulada la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 25 de junio de 2001.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se suspendieran los efectos del referido acto administrativo, a los fines de “(…) evitar perjuicios irreparables a mi representada”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, medida ésta de suspensión que “(…) quedará vigente hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra el indicado acto administrativo”.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el Tribunal a quo indicó que en reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza, que sea muy difícil o imposible repararlo si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Se expresó que la representación de la accionante expuso que la suspensión de los efectos es procedente por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que se ocasionarían graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la definitiva.

En dicha sentencia se transcribió lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en la que textualmente se lee lo siguiente:

“(…)de no decretarse la medida solicitada, nuestra representada quedaría en la absurda situación de tener que pagar sueldos dejados de percibir, así como pagar los sueldos que se generen por la reincorporación del trabajador, mientras se discute en el juicio principal la validez del despido y la existencia de la relación laboral .
Las erogaciones que por ese concepto se hagan son de imposible reparación por el fallo definitivo, lo que hace procedente la medida cautelar solicitada.
Adicionalmente, debe tenerse en consideración que nuestra representada y los trabajadores recurrentes se dedican a una actividad especialmente sensible, como lo es el servicio de transporte público de pasajeros y dicha actividad se vería altamente afectada con los graves riesgos de seguridad y buena marcha del servicio público que ello implica, en el caso de tener que reincorporar trabajadores con quienes la empresa mantiene una situación litigiosa, quienes, producto precisamente de la situación de conflictividad y litigiosidad existente, podrían afectar con sus actos la adecuada prestación de los servicios de nuestra representada, a través de medidas de boicot, mala ejecución de los trabajos, influencia a los demás empleados, etc. En definitiva, lo delicado que resulta el servicio prestado por nuestra representada, abona a favor de que, mientras se decida la existencia de la relación laboral, la Providencia impugnada se mantenga suspendida en sus efectos”.

En concordancia con lo expuesto, consideró el Tribunal a quo “(…) que en verdad la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar a la recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, verificándose éstos en el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los sueldos que se generen por la reincorporación de los trabajadores, mientras se discute la validez del acto, lo cual hace procedente la suspensión solicitada y así se decide”.

En virtud de lo anterior, el referido Juzgado decidió suspender los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena en fecha 25 de enero de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2002.

A tal efecto, se observa que mediante dicha decisión, el aludido Juzgado acordó suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Ahora bien, es de advertir el Tribunal a quo fundamentó la suspensión de efectos acordada, en el hecho de que la Resolución impugnada “(…) podría ocasionar a la recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, verificándose éstos en el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los sueldos que se generen por la reincorporación de los trabajadores mientras se discute la validez del acto”.

En orden de lo expuesto, esta Alzada considera que el argumento expuesto por el Tribunal a quo, no es suficiente a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, suspender los efectos del acto recurrido, toda vez que el referido Juzgado únicamente se limitó a expresar que se ocasionaría un daño irreparable, sin hacer referencia ni examinar la constatación en el presente caso, de la existencia de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de toda medida cautelar, a saber: el “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho y el “periculum in mora”, que no es más que el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con e artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, debe expresarse que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.

En segundo lugar, se advierte que la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia – tal como se ha presentado en el presente caso -.

Debe destacarse igualmente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela:

1- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.

Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:

· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.

Habiendo quedado establecido lo anterior, debe esta Corte verificar si en el presente caso concurren los requisitos nombrados con antelación, para lo cual se observa:

Con respecto al fumus boni iuris, este órgano jurisdiccional observa que cursa de los folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del expediente, la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZALEZ, MANUEL PEREZ, JOSE LEON, MARIO BAEZ, CARLOSMOTTA, JUAN GARCIA Y PEDRO BETANCOURT (…) contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”.

En tal sentido, advierte la Corte que efectivamente la Administración Pública del Trabajo ordenó, a la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” posteriormente a la tramitación del correspondiente procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir de los nueve (9) trabajadores prenombrados de dicha empresa, lo cual, hace presumir a esta Corte el buen derecho que ampara a la empresa recurrente, toda vez que es la referida empresa la destinataria de la orden contenida en dicho acto, por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que el primer requisito nombrado se encuentra satisfecho en esta oportunidad y así se decide.

Con respecto al segundo de los requisitos nombrados, cual es el “Periculum in Mora” o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, igualmente considera la Corte que el mismo se encuentra satisfecho en esta oportunidad, en virtud de que de no suspenderse la Resolución impugnada, la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” se vería en la obligación de reincorporar a los prenombrados trabajadores, así como de pagar a los mismos, los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, se observa que el vocablo “Daño” se encuentra definido por la Real Academia Española, en su diccionario oficial, como el efecto de dañar, es decir, “causar detrimento, menoscabo, dolor o molestia”.

Así, el daño que se causaría en el presente caso se tornaría irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva de resultar la misma favorable a la empresa recurrente, por cuanto de ser reincorporados tales trabajadores en el ejercicio de sus labores habituales en dicha empresa, podría darse la circunstancia de que éstos trabajadores asuman una actitud de desorden o podrían ocasionar disturbios en la empresa, lo cual hace temer que su reincorporación pueda perturbar las actividades de ésta y causarle perjuicios irreparables o de difícil reparación tanto económicos, como laborales y sociales, todo ello, si se toma en cuenta la naturaleza de la actividad a la cual esta destinada realizar la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” cual es, el desempeño y desarrollo en el ámbito de un servicio de transporte público aéreo – tal como se señala en la sentencia apelada que fue lo expuesto por la parte recurrente -.
De la misma manera, de ejecutar la empresa la Providencia Administrativa impugnada y verse en la necesidad de pagarle a los mencionados trabajadores los salarios dejados de percibir, la misma se vería seriamente afectada en su economía, ya que es evidente que difícilmente podría recuperar la empresa la suma que tales salarios representan y que de resultar victoriosa en la sentencia de fondo, es notorio el daño económico que causaría una la larga tramitación administrativa originada como consecuencia de un monto excesivamente alto de salarios caídos por pagar, aunado a ello, el tiempo invertido que ello requeriría, lo cual, a criterio de esta Corte justifica la suspensión de una orden de reincorporación.

Lo anteriormente expuesto, le permite a esta Corte considerar que en la presente oportunidad, existen elementos suficientes para ordenar la suspensión de la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, toda vez que se ha evidenciado la existencia de los requisitos que deben concurrir para que procedan la medida cautelar contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García, Pedro Betancourt, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia SE REVOCA dicha sentencia.

2.- Se ORDENA la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa hasta que recaiga decisión definitiva en la causa principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/005