Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26969
En fecha 6 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 202 de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RIVERO AMÁIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.830.462, asistido por la abogada Maribel Rivero Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.494, contra la Sociedad Mercantil DELL’ACQUA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 205, folios 81 al 85, del Libro de Registro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, cuya última reforma del documento constitutivo fue aprobada en la Asamblea de fecha 4 de abril de 1998, anotada bajo el N° 50, Tomo A, N° 31, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-099 de fecha 29 de junio de 2001, emanada del Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 14 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) comencé a prestar servicios para la Empresa DELL’ACQUA, C.A., en fecha 25 de mayo de 1998, desempeñándome en el cargo de Representante de Higiene y Seguridad, devengando un salario diario de diez mil ciento veinte bolívares (Bs. 10.120,00), pero es el caso que en fecha 4 de mayo de 2001, fui despedido sin justa causa y sin que la empleadora llenara los requisitos de Ley, ante tal situación y encontrándome amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 50 preceptuada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, en fecha 7 de mayo de 2001, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a solicitar, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el reenganche a mis labores habituales de trabajo en la empresa y el pago de mis salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2001, el ente administrativo dictó la providencia administrativa signada bajo el N° 01-099, a través de la cual el Inspector del Trabajo (encargado) ordenó la reincorporación a mis labores habituales de trabajo dentro de la Empresa y el pago de los salarios caídos (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) la ciudadana Edith J. López V., en su condición de funcionaria del trabajo (…), se había trasladado a las instalaciones de la empleadora a objeto de dejar constancia acerca del cumplimiento o la negativa de la referida Empresa de acatar la providencia administrativa (…), a lo que refirió que estando en la Empresa se había entrevistado con el ciudadano Iván Natera, titular de la cédula de identidad N° 8.963.795, en su carácter de Administrador, quien alegó que no reincorporaría al ciudadano a sus labores habituales hasta que no lo ordenara el abogado de la Empresa (…)”.
Que “(…) ante la flagrante violación de la disposición legal contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicité la apertura del respectivo procedimiento de multa. En fecha 17 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo emitió Acta a través de la cual se dio inicio al procedimiento de multa (…)”.
Que “(…) en fecha 8 de octubre de 2001, la ciudadana Inspectora dicta la providencia administrativa signada con el N° 004-2001, en la cual impone a la Empresa DELL’ACQUA, C.A., multa equivalente a dos salarios mínimos, de conformidad a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2001, el funcionario del trabajo Jorge García, mediante informe manifiesta que el ciudadano Iván Natera (…), recibió y firmó el Oficio contentivo de la imposición de la multa (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) la Empresa (…), al no querer acatar la providencia administrativa (…), me cercena el derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) esa negativa patronal comporta un desacato evidente a la decisión de una autoridad administrativa competente como lo es el ciudadano Inspector del Trabajo en la Zona de Hierro de Puerto Ordaz, que ordenó mi reincorporación y como quiera que la situación denunciada se ha mantenido hasta la actualidad y me ha causado graves daños económicos y sociales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO EN CONSULTA
En fecha 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En el acto de la audiencia oral, la parte accionada alegó que en vista que los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad y en conocimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional el 2 de agosto de 2001, procedió el 30 de noviembre de 2001, en horas de la mañana a presentar escrito ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en el cual asume y accede a dar cumplimiento voluntario al contenido de la providencia administrativa y cuya ejecución se pretende por la vía del amparo, alegando que en virtud de tal declaración cesó la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado y, en consecuencia, invoca que en la presente acción sobrevenidamente surgió la causal de inadmisión, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, alegó la parte accionante que efectivamente se produjo la satisfacción de las situaciones jurídicas que alegó infringidas y el cese de la violación por parte de la Empresa.
En vista de las declaraciones, tanto de la parte accionante como de la accionada, sobre el cese de las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y del cumplimiento por parte de la Empresa de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos al accionante, este Tribunal considera que ha surgido sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6, previamente citado y, por ende, resulta necesario la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 5 de diciembre de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el amparo ejercido.
Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, en virtud del cese de las violaciones o amenazas de violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como violados y del cumplimiento por la parte accionada de la providencia administrativa en cuestión, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del primero, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
Así las cosas, la Ley in commento, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Ello así, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el a quo, en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que había cesado la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante.
En este sentido, observa esta Corte que al constar en autos que las partes en conflicto pusieron término a la situación considerada como la lesiva de derechos constitucionales, se verifica el decaimiento del interés de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, toda vez que ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, motivo por el cual es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.
En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 5 de diciembre de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RIVERO AMÁIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.830.462, asistido por la abogada Maribel Rivero Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.494, contra la Sociedad Mercantil DELL’ACQUA, C.A., ya identificada, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-099 de fecha 29 de junio de 2001, emanada del Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-26969
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