Expediente Nº 80-1039
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de marzo de 1980, se recibió ante esta Corte oficio número 4.382 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa; anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogado GLADYS ACOSTA DE CARDOZO, con cédula de identidad Nº 1.729.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5833, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela para que por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) sea condenado a: (1) que expida el Certificado de Carrera respectivo; (2) que le sea reconocido y pagado el mes de disponibilidad que le corresponde por ser funcionario de carrera y haber sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción; (3) que realicen las gestiones reubicatorias de ley; y, (4) de no resultar reubicada, que se le incorpore al Registro de Elegibles y se le paguen los montos por concepto de prestaciones sociales a que tenga derecho así como los intereses moratorios que correspondan.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 1980, por la abogado LUPE NIETO DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado número 5.395, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de febrero de 1980 por el referido Tribunal y que declaró Con Lugar en lo relativo a: (1) que le sea reconocido su condición de funcionario de carrera y se le expida el Certificado de Carrera respectivo; (2) que le sea reconocido y se le pague el mes de disponibilidad que le corresponde por ser funcionario de carrera y haber sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción; y (3) que se le incorpore al Registro de Elegibles; Parcialmente Con Lugar respecto al pago de los montos por concepto de prestaciones sociales a que tenga derecho; y, Sin Lugar la exigencia de pago de intereses moratorios.
El 17 de abril de 1980, se dio cuenta a esta Corte, por auto de la misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa ordenándose la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 6 de mayo de 1980 los apoderados judiciales de la querellante, abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, (no se evidencia en autos los números de inscripción en el Inpreabogado) presentaron también escrito de fundamentación a la apelación que formularan contra la sentencia según consta en diligencia estampada el 26 de febrero de 1980, (folio 195); y, en fecha 07 de mayo de 1980, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 1980, la abogado LUPE NIETO DE CASTRO, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación a su apelación.
Transcurrido íntegramente el lapso probatorio las partes no hicieron uso del mismo, en consecuencia, en fecha 27 de mayo de 1980, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, en cuya oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos y por auto de fecha 12 de junio del mismo año se dijo “VISTOS”.
Reconstituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los magistrados que actualmente la integran y juramentada su nueva directiva el 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1980, declaró respecto a la querella interpuesta por la abogado GLADYS ACOSTA DE CARDOZO, actuando en su propio nombre. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), Con Lugar en lo relativo a: (1) que le sea reconocido su condición de funcionario de carrera y se le expida el Certificado de Carrera respectivo; (2) que le sea reconocido y pagado el mes de disponibilidad que le corresponde por ser funcionario de carrera y haber sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción; y (3) que se le incorpore al Registro de Elegibles; Parcialmente Con Lugar respecto al pago de los montos por concepto de prestaciones sociales a que tenga derecho; y, Sin Lugar la exigencia de pago de intereses moratorios; y, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Determinó el A-quo, antes de resolver el fondo de la materia controvertida, la condición de funcionario de carrera de la demandante con fundamento en la normativa del régimen transitorio, previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el dispositivo del artículo 34. En tal sentido precisó que de acuerdo a los elementos de autos la querellante ejerció diversos cargos durante los períodos que se mencionan, verificando los requisitos de ley, luego señaló que para el momento del retiro la misma había cumplido funciones por más de diez años, por lo que con fundamento en el artículo 69 antes referido, resultaba acreedora de los derechos, deberes y prerrogativas que otorga la ley a los funcionarios de carrera.
2.- Respecto a la declaratoria de que la querellante es funcionario de carrera y por ende tiene derecho al otorgamiento del certificado respectivo, precisó el Tribunal de la causa que al haber sido sustituida de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Notario Público Noveno, ésta se encontraba dentro del supuesto previsto en el artículo 2 del Reglamento dictado mediante Decreto Nº 1252 (21-03-1973) vigente para la fecha del retiro, en concordancia con el artículo 1 del mismo, en relación con la situación administrativa de permiso especial de los funcionarios de carrera. En consecuencia, declaró que la demandante tenía derecho a que se le otorgara el certificado de carrera, se le pagara el mes de disponibilidad y fuere inscrita en el Registro de Elegibles, ello conjugando además las disposiciones de los artículos 49, 50 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa.
Seguidamente declaró sin lugar el alegato de caducidad de la Sustituta del Procurador General, indicando que el lapso de seis meses se debe computar después de vencido el mes de disponibilidad.
3.- Determinó el A-quo que la Fundación Festival del Niño, es un órgano de derecho privado, financiado por el Estado que cumple una función pública. Argumentó además que la función pública es la actividad que desempeñan los organismos, autoridades, agentes y auxiliares del poder público para el ejercicio real y efectivo de este mismo poder en cualquiera de sus órdenes y aspectos. Por último indicó que la antigüedad que es el beneficio del cual se deriva la indemnización para el otorgamiento de las prestaciones sociales, es el reconocimiento del tiempo transcurrido por el funcionario en el ejercicio de funciones públicas.
En tal virtud declaró que en el caso en análisis se justificaba considerar el tiempo de servicio prestado en organismos que tienen una economía subvencionada por el propio Estado, con características de organismos públicos como lo es la Fundación Festival del Niño, y por ende determinó que aun y cuando no hubiere recibido contraprestación económica alguna, debía tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado por la funcionaria en tal organismo a los fines de fijar la antigüedad.
4.- Respecto al pedimento relativo a que fuesen computados como parte del sueldo los aranceles percibidos por la querellante en el cargo de Notario Público, resolvió el A-quo que los mismos si formaban parte del sueldo y que respecto a ellos surge el derecho de la querellante en razón del cargo desempeñado.
No obstante, argumentó que en el caso de autos la demandante no demostró en forma precisa cuál era el monto de los referidos aranceles y que tampoco se obtuvo mediante las diligencias practicadas por el tribunal para ello; en consecuencia concluyó, que a los fines del cálculo de las prestaciones sociales sólo se deberá tomar en consideración el monto del sueldo básico, sin computar el incremento que percibía por arancel judicial.
Asimismo determinó que respecto al sueldo básico emergía suficientemente de autos que el monto devengado era de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales y no de dos mil quinientos que señaló la demandante, fijando en consecuencia el monto total de las prestaciones sociales con base en la primera cantidad.
Por último, negó el pago de los intereses demandados por las sumas adeudadas, argumentando que siendo la República una institución de derecho público no puede ser considerada como deudor moroso ni obligada al pago de los intereses respectivos, toda vez que la mora es una figura de derecho privado que castiga al deudor que no cumple con una obligación cierta, líquida y exigible al momento del vencimiento, por lo tanto no puede extenderse por analogía a situaciones de derecho público, especialmente por los principios que rigen de índole presupuestario.
I I
DE LAS FUNDAMENTACIONES A LAS APELACIONES PROPUESTAS
A) Por su parte en fecha 06 de mayo de 1980 los apoderados judiciales de la querellante, abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, cuyos números de inscripción en el Inpreabogado no están registrados en ningún acta del expediente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación que en nombre y representación del querellante formularon contra la sentencia dictada, fundamentándose en las siguientes observaciones:
1.- Alegaron que la recurrida no apreció la prueba testimonial que pretendía demostrar el monto de la última remuneración que percibía el querellante, por ello denuncian que fue violado el dispositivo del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil al no valorarla. Señalaron que el a-quo declaró que no fue aportada la prueba idónea, pero no señaló cuál es esa prueba idónea; por lo cual consideraron que viola el dispositivo del ordinal 1° del artículo 1393 del Código Civil. Asimismo señalaron que la recurrida violó los artículos 12 y 21 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador no tuvo por norte de sus actos la verdad, la cual no procuró escudriñar en los límites de su oficio y no mantuvo a su representada en los derechos que le eran privativos, creando desigualdad procesal al dictar un auto para mejor proveer solicitando una prueba que no está prevista en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y que ha debido ser aportada por la demandada.
2.- Respecto al cálculo de las prestaciones sociales invocaron que el criterio jurisprudencial es que se haga de conformidad con las previsiones de la Ley del Trabajo vigente para la época, ello por remisión expresa de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26) por lo que consideran que es procedente el petitorio de los intereses causados. Indicaron que la recurrida incurrió en falso supuesto al afirmar que se demandó intereses de mora cuando en realidad se demandaron intereses legales; por lo que denunciaron la violación del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
B) En fecha 14 de mayo de 1980, la abogado LUPE NIETO DE CASTRO, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Insistió en desconocer a la querellante la condición de funcionario de carrera, argumentando que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (4 de septiembre de 1970) no tenía diez años de servicio, por lo cual consideró que no le era aplicable la disposición transitoria contenida en el artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, también le desconoció los derechos al -certificado de carrera, -mes de disponibilidad, -ingreso al Registro de Elegibles, -pago de prestaciones sociales.
2.- Invocó de nuevo la caducidad de la acción indicando que el egreso se produjo el 27 de julio de 1974. Rechazó la incorporación del lapso de servicio prestado en la Fundación Festival del Niño a los fines de la antigüedad argumentando que éste es un ente privado, por lo tanto allí no ejerció cargo público sino una función social apartada de la Administración Pública. Igualmente rechazó que durante el referido lapso, la demandante hubiere estado en situación de permiso, por cuanto indicó que la misma había renunciado al cargo.
I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como han quedado los aspectos jurídicos a los cuales se contrae la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a las apelaciones presentadas y al efecto observa como punto previo que de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el expediente se infiere que el a-quo no se pronunció respecto a la apelación presentada por los apoderados judiciales del querellante contra la sentencia dictada; subiendo el expediente a conocimiento de esta alzada porque sólo se oyó la apelación de la Sustituta del Procurador General de la República parte querellada.
De conformidad con el dispositivo del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es de interés privado de las partes, por lo que puede ser renunciado tácita o expresamente, pero la norma se infringe cuando intentado el recurso se niega la apelación. Asimismo, según lo previsto en el artículo 293 ejusdem el juez está obligado a pronunciarse respecto a oír o no la apelación interpuesta admitiéndola o negándola al día siguiente al vencimiento del término para interponerla.
La omisión de esta formalidad no está regulada expresamente en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, respecto al recurso de casación establece en su artículo 315 que:
“(...) Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 10 días continuos, mas el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al juez un multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso ...”
En tal sentido, en el presente caso lo procedente sería ordenar la reposición del procedimiento al estado en que el a-quo se pronuncie respecto a la apelación interpuesta, pero ello en atención al tiempo transcurrido resultaría gravoso para las partes pues tal decisión no sería expedita pudiendo generar dilaciones indebidas.
De conformidad con los dispositivos establecidos en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de las partes y garantizar su derecho al libre acceso a la justicia, esta Corte resuelve pronunciarse en forma previa respecto a la admisibilidad o no de la apelación interpuesta reparando así la omisión observada. En consecuencia, se admite la apelación propuesta. Así se declara.
Resueltos en forma previa los aspectos antes referidos y establecidos como han quedado los aspectos jurídicos a los cuales se contrae la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse primero sobre la apelación de la Sustituta del Procurador General de la República y, en segundo término, de la apelación de los apoderados judiciales de la querellante; al efecto observa:
1.- Apelación del ente querellado: De la lectura y revisión practicada a las actas procesales, especialmente al escrito presentado por la Sustituta del Procurador General de la República y que contiene la fundamentación de su apelación, se infiere que manifestó en forma de rechazo simple no estar conforme con algunos aspectos de la sentencia, sin embargo nada alegó, ni precisó respecto a violaciones de ley en las cuales hubiere incurrido el A-quo en su decisión. Sin embargo, esta Corte observa que la sola disconformidad con el fallo manifestada por la apelante obligan a la consideración de los argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia apelada, aun y cuando no se hubieren cumplido los extremos del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por ello observa:
a) Respecto a la insistencia en desconocer a la querellante la condición de funcionario de carrera, argumentando que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (4 de septiembre de 1970) no tenía diez años de servicio, por lo cual consideró que no le era aplicable la disposición transitoria contenida en el artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa; desconociendo también los derechos al certificado de carrera, mes de disponibilidad, ingreso al Registro de Elegibles, pago de prestaciones sociales; esta Corte infiere que los mismos resultan improcedentes toda vez que el a-quo verificó de acuerdo a los elementos de autos que la querellante ejerció diversos cargos durante los períodos que se mencionan, cumpliendo los requisitos de ley, por lo cual para el momento del retiro había cumplido funciones por más de diez años, en consecuencia, resultaba acreedora de los derechos, deberes y prerrogativas que otorga la ley a los funcionarios de carrera, con fundamento en el artículo 69 antes referido. Criterio que comparte esta Corte por estar ajustado a derecho. Así se declara.
b) Respecto a la caducidad de la acción indicando que el egreso se produjo el 27 de julio de 1974, se niega por ser un planteamiento previamente resuelto por esta alzada en fecha 07 de agosto de 1978, según consta en sentencia que revocó la decisión dictada respecto a la incidencia propuesta en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad y que riela a los folios 44 al 55 del expediente.
c) Respecto al rechazo del cómputo del lapso de servicio prestado en la Fundación Festival del Niño a los fines de establecer la antigüedad de la querellante, así como de la situación de permiso en la cual se encontraba la relación de empleo que sostenía, para esta Corte resultan improcedente toda vez que conformando el Estado una unidad, debe tenerse a la administración pública como una sola quien cumple sus cometidos a través de órganos públicos o de figuras de derecho privado como es el caso de la Fundación Festival del Niño (hoy Fundación del Niño). En tal sentido y de conformidad con el dispositivo del artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, comparte esta Corte el criterio del a-quo que declaró que en el caso en análisis se justificaba considerar el tiempo de servicio prestado en organismos que tienen una economía subvencionada por el propio Estado, con características de organismos públicos como lo es la Fundación Festival del Niño, y por ende aun y cuando la querellante no hubiere recibido contraprestación económica alguna, debía tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado en tal organismo a los fines de fijar la antigüedad. Así se declara.
2.- Apelación de la querellante: De la lectura y revisión practicada al escrito presentado por los apoderados judiciales de la querellante y que contiene la fundamentación de su apelación, esta Corte observa:
a) Denuncian la violación del dispositivo del artículo 367 (derogado) del Código de Procedimiento Civil al no valorar el a-quo la prueba testimonial que pretendía demostrar el monto de la última remuneración que percibía el querellante. Al respecto observa esta Corte que claramente al vuelto del folio 191 y en el 192 el juez de la instancia relaciona detalladamente el por qué no considera idóneas las testimoniales promovidas y evacuadas, advirtiendo además que la idónea es la prueba documental contenida en instrumento escrito suficiente y que permitan determinar la circunstancia cierta del monto que indicó la querellante devengaba ella personalmente por concepto de aranceles. En consecuencia, al igual que el a-quo esta alzada rechaza el alegato de los apoderados judiciales de la querellante y desecha como lo hizo el a-quo el valor de las testimoniales para demostrar el monto de los aranceles percibidos en el último año.
b) Por otra parte denunciaron la violación de los artículos 12 y 21 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador no tuvo por norte de sus actos la verdad, la cual no procuró escudriñar en los límites de su oficio y no mantuvo a su representada en los derechos que le eran privativos, creando desigualdad procesal al dictar un auto para mejor proveer solicitando una prueba que no está prevista en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y que ha debido ser aportada por la demandada.
Al respecto observa esta Corte que el tribunal de la instancia ordenó requerir la presentación de diversos documentos a diversos entes; así acordó solicitar del ente querellado constancia de sueldo básico que devengaba la querellante, de la Oficina de Arancel Judicial la “Planilla de Relación de Aranceles” correspondiente a julio de 1974, y de la Fundación del Niño constancia de prestación de servicios. Requerimiento que formuló con fundamento en el ordinal 2º del artículo 407 (derogado hoy 514) del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la denuncia formulada debe ser rechazada. Así se declara
c) Por último, denunciaron la violación del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (derogado, hoy 243), la recurrida incurrió en falso supuesto al afirmar que se demandó intereses de mora cuando en realidad se demandaron intereses legales. De la revisión efectuada se infiere que el a-quo negó la procedencia de todo tipo de interés, al considerar que los mismo no precedían frente a la República por razones presupuestarias.
Al respecto estima esta Corte, con fundamento al dispositivo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando anteriores fallos que hoy si son procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales. Por lo tanto se confirma la sentencia recurrida en lo referente a los aspectos acordados y se adiciona la procedencia de los interés generados sobre las prestaciones sociales acordadas. A los fines del cálculo de los mismo así como su determinación, se ordena practicar al efecto experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
I V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 1980, por la abogado LUPE NIETO DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado número 5.395, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 1980 por los apoderados judiciales de la querellante, abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, cuyos números de inscripción en el Inpreabogado no están registrados en ningún acta del expediente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1980 por el Tribunal de la Carrera Administrativa la cual se MODIFICA PARCIALMENTE en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el Expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________(___) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-5
|