EXPEDIENTE Nº 94-15747
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de octubre de 1994, el abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISVALIA TORRIVILLA DE CARVAJAL, YONIS SANTAMARÍA ALVINO, ADELAIDA DEL VALLE LIRA, LISBETH SAMBRANO DE MOY y EDGARDO AREYAN con cédulas de identidad Nros. 3.672.864, 3.688.278, 5.214.177, 8.304.043 y 8.259.601, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por los ciudadanos antes identificados, contra diversos actos administrativos emanados de la JUEZ DEL JUZGADO DEL DISTRITO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 4 de noviembre de 1994.

En fecha 30 de enero de 1995, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de febrero de 1995, el abogado José Stalin Martínez Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de febrero de 1995, comenzó la relación de la causa.

En fecha 1º de marzo de 1995, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual transcurrió inútilmente.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 1995, se fijó el décimo día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de marzo de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron su escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de octubre de 1995, el apoderado judicial de los querellantes solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.

Por diligencias suscritas el 17 de abril de 1997 y el 25 de marzo de 1998, el apoderado judicial ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 1999, se reasignó la ponencia a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID.

Reconstituida la Corte, el 15 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.

En fecha 14 de marzo de 2001, el apoderado judicial de los querellantes solicitó se procediera a dictar sentencia. En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

El 5 de marzo de 2002, el apoderado judicial de los querellantes ratificó su solicitud de que se procediera a dictar sentencia en el presente juicio.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

La querella que dio origen al presente recurso de apelación tiene por objeto la nulidad de “las decisiones de Destitución de fechas 04-11-93, 07-12-93, 04-11-93, 07-12-93 y 12-02-94 emanadas del Consejo de la Judicatura”, dirigidas a los querellantes antes identificados, dictadas por la Juez Provisorio del Juzgado del entonces Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando según afirmó el apoderado judicial de los querellantes, en representación del entonces Consejo de la Judicatura.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción interpuesta por no configurarse el supuesto de hecho previsto en las normas previstas en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(...) los accionantes solicitan en el escrito contentivo de la querella se les ampare en el ejercicio de sus cargos y se ordene como medida cautelar la suspensión del Acto Administrativo objeto del recurso de nulidad y se evidencia del mencionado escrito así como los (sic) documentos anexos que no hay identidad de actos administrativos que den lugar a la interposición de una querella bajo la figura del litis consorcio activo, (...)”.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los querellantes, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que independientemente que los recurrentes son personas distintas, “(...) todos trabajan en el Juzgado del distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de la Administración Pública; fueron destituidos por el mismo presunto ‘Abandono de Cargo’ en el mismo Juzgado; la misma Juez Provisoria actuando por delegación del Consejo de la Judicatura, inició el mismo procedimiento (aunque viciado de Nulidad), por las (sic) misma presunta causal y con idéntico fundamento e los Artículos 113, Ordinal 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 72 de la Ley de Carrera Judicial y 55 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con los mismos Artículos 35, 37, 43 Literal d, in fine y 45 del Estatuto del Personal Judicial”.

2.- Alegó que el caso de autos, “(...) la causa y el objeto de la acción propuesta tienen la misma identidad que conexionan a mis poderistas (sic) en sus pretensiones jurídicas. Por lo tanto, si existe la identidad de actos, los cuales quedan conjugados en la acción que hemos propuesto a través de la figura del Litis Consorcio Activa; (...)”.

3.- Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta “(...) y ordene ipso-juris la Admisión de la Acción propuesta”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1994, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto, observa lo siguiente:

La querella que dio origen a la presente apelación fue interpuesta por los ciudadanos ISVALIA TORRIVILLA DE CARVAJAL, YONIS SANTAMARÍA ALVINO, ADELAIDA DEL VALLE LIRA, LISBETH SAMBRANO DE MOY y EDGARDO AREYAN, contra los actos de destitución emanados de la JUEZ DEL JUZGADO DEL DISTRITO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Ahora bien, el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(omissis)
4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las acciones acumuladas. Así, según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa ésta aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la aumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.

Así tenemos que en relación con la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los cinco (5) querellantes (mencionados anteriormente), verificándose, lógicamente, que la querella es interpuesta por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Qué litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso en la nulidad de los actos administrativos por los cuales se destituyó a los querellantes. Así tenemos que, la ciudadana Isvalia Torivilla de Carvajal, fue destituida mediante acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1993; la ciudadana Yonis Santamaría Alvino, fue destituida mediante acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 1993; la ciudadana Adelaida del Valle Lira, fue destituida mediante acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1993; la ciudadana Lisbeth Sambrano de Moy, fue destituida mediante acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 1993 y el ciudadano Edgardo Areyan, fue destituido mediante acto administrativo de fecha 12 de febrero de 1994.

En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en la misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido destituidos del cargo que desempeñaban en el Juzgado del entonces Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que a cada uno de ellos le afectó a título personal. En razón de ello, esta Corte estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones que se pretende acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe estimarse intuitu personae (tipo de cargos, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de cinco (5) situaciones jurídico-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer una análisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima la Corte al igual que el a quo, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de acciones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud del razonamiento anterior, esta Corte procede a confirmar el fallo apelado y a declarar inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Stalin Martínez Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISVALIA TORRIVILLA DE CARVAJAL, YONIS SANTAMARÍA ALVINO, ADELAIDA DEL VALLE LIRA, LISBETH SAMBRANO DE MOY y EDGARDO AREYAN, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por los ciudadanos antes identificados, contra diversos actos administrativos emanados de la JUEZ DEL JUZGADO DEL DISTRITO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/E-2