Expediente No: 96-17946
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de julio de 1996 la ciudadana Mirian Gelves de Zerpa, con cédula de identidad número 3.295.102, asistida por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.825, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio No SER-96-036 de fecha 09 de enero de 1996, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, relacionado con la solicitud de ascenso que formuló en dicha Universidad.
En fecha 19 de febrero de 1997 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la mencionada Universidad los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 10 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 7 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ) mediante oficio No R-977-151 de fecha 29 de abril de 1997.
El 22 de octubre de 1997 se libró el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el día 30 del mismo mes y año la recurrente asistida de la abogado Ysabel Cristina Carrera Machado, lo retiró a los fines de su publicación, consignando el día 5 de noviembre de 1997, un ejemplar del Diario Últimas Noticias en el que aparece publicado el referido Cartel.
En fecha 25 de noviembre de 1997, el abogado Pedro Betancourt López en su carácter de representante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), consignó escrito de oposición al recurso interpuesto por la recurrente.
El 25 de noviembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación acordó el inicio del lapso de promoción de pruebas, y la representante judicial de la recurrente en fecha 9 de diciembre de 1997 presentó escrito ratificando y reproduciendo el valor probatorio de las documentales indicadas en dicho escrito.
Por auto de fecha 19 de febrero de 1998, una vez precluído el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 1 de octubre de 1998, se recibió el expediente a la Corte, y en fecha 6 de octubre de 1998 se designó Ponente al entonces Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación, finalizada la misma el primer día de despacho siguiente correspondía a la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 21 de octubre de 1998, la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 1998, la Corte dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de informes.
El 17 de diciembre 1998, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2001 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, tiene por objeto la anulación del acto emanado del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), mediante el cual se le da respuesta a la recurrente de su solicitud de ascenso a la categoría de Profesor titular de esa Universidad, expresándole que se ratificó el contenido del oficio de fecha 22-11-95 N0 CJ/ 2422-11-95 emanado de la Consultoría Jurídica, cuyo contenido versa sobre la improcedencia legal del mencionado ascenso. Además de la pretensión de nulidad solicitó la recurrente que se ordene a la Universidad concederle el ascenso a Profesor titular.
Afirma que ingresó a la UNELLEZ en fecha 16 de junio de 1983, y que en fecha 16 de junio de 1985 fue calificada en el cargo de Profesora Asistente con 12. 33 puntos y que en razón a ello la escala de ubicación de profesor ordinario desde su ingreso fue en la categoría de Asistente y no de instructor.
Asimismo señaló, que para esa fecha regía el Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ de fecha 19 de mayo de 1981 y que conforme a dicho instrumento, en su artículo 70 no se exige haber agotado el tiempo de permanencia de cuatro años en la categoría de Asistente cuando se ha ingresado con dicho escalafón, por cuanto sólo se exige acumular puntos de mérito hasta 12.75 y presentar un trabajo de ascenso.
Indicó, que además de la referida normativa cuya aplicación le da fundamento al ascenso, rige para su caso las Medidas Transitorias para resolver el retraso en el ascenso del Personal Académico de la UNELLEZ dictado en Consejo Directivo, mediante Resolución No CD 93/993 referente a la elegibilidad, por cuanto se exige únicamente acreditar la posesión de antigüedad tal como lo establece la Ley de Universidades y que tengan un mínimo de 10 años en la Universidad al momento en que entren en vigencia las referidas medidas, así como también el puntaje acumulado suficientes para lograr uno o dos ascensos en el escalafón en lapsos menores que los establecidos en por el Reglamento del Personal Académico.
En este sentido expresó que:
“Ciertamente, como ingresé a la universidad a la Universidad con la categoría de ASISTENTE mi permanencia en esta categoría tenía que ser de un año (1) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Universidades.
De tal manera, que luego vendrían las categorías de superiores que son de cuatro (4) años en la categoría de profesor Agregado, cinco años en la categoría de prof. Asociado y luego el ascenso de la categoría como profesor titular.
En este sentido, como mi ingreso a la Universidad ocurrió el 116-06-83 y como quiera, que una vez pasada a profesor ordinario, la mora en mi ascenso a profesor titular deviene en lo siguiente : que como quiera aplicando el citado artículo No 63 de la Ley de Universidades computamos un año como profesor ASISTENTE, cuatro (4) años de profesor AGREGADO y cinco años de profesor ASOCIADO para la fecha 29-06-93, fecha de promulgación de las Medidas Transitorias RCD No 93/993, debería estar ubicada en el escalafón de profesor titular, dado que aplicando lo establecido en el artículo No 18 paragrafo dos (2) del Reglamento de los Miembros del personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los “Llanos Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) los años de servicio como contratado son reconocidos a los efectos del ascenso en el escalafón universitario, en mi caso particular necesito una posesión de antigüedad en la Universidad de diez (10) años contados a partir de la fecha de mi contratación ocurrida el 166-06-83, precisamente por haber ingresado en la categoría de ASISTENTE y no de INSTRUCTOR.
Ahora bien, la Universidad para resolver el retraso en el cumplimiento de los lapsos establecidos en cada una de las categorías del Escalafón Universitario, el Consejo Directivo dictó unas medidas Transitorias para resolver dicho retraso, donde estableció como condición que para la aplicación de dichas Medidas Transitorias, que el profesor acredite la posesión de antigüedad establecida en la Ley de Universidades y que además tengo un mínimo de diez (10) años en la Universidad, al momento de entrada en vigencia de dichas medidas.
De tal manera, que cumplo la Ley de Universidades conforme en el artículo No 93, dado que ingresé en la categoría de ASISTENTE y además para el momento de entrada en vigencia de las citadas Medidas Transitorias en fecha 29-07-93 ya tenía, quien aquí narra, diez (10) años un mes y trece (13) días, es decir cumplo con el artículo No 3 de las Medidas Transitorias para resolver el retraso en el ascenso del personal de la UNELLEZ.
A tal efecto, lógico es que al ingresar a la categoría de Asistente no se me puede establecer o imputar el tiempo de la categoría del escalafón de instructor y menos aún se me puede imputar la permanencia de los cuatro (4) años en la categoría de ASISTENTE por imperio de lo establecido en los artículos Nos 70 del Reglamento del Personal Académico de la UNELLEZ, 89 y 93 de la Ley de Universidades.”
Con respecto a la vía recursiva ejercida ante las autoridades universitarias aduce que no obtuvo respuesta a la comunicación de fecha 27-09-95, contentiva del recurso de reconsideración, así como del recurso jerárquico interpuesto en fecha 6-11-95.
Finalmente, alegó en su escrito recursivo que el ciudadano Rector actuó con una total y absoluta desviación de poder, incompetencia, así como con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, argumentó el recurrente que el organismo facultado para decidir el ascenso de los profesores de la UNELLEZ en el escalafón, lo es la Comisión Clasificadora de acuerdo con lo establecido en los artículos 60,61,62,63 etc. del Reglamento del Personal Académico de la referida Universidad.
Igualmente alegó que el procedimiento legalmente establecido para que se decidiese el pase de profesor asociado a profesor titular, es el establecido en los artículos números 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, (...) 78, etc., del Reglamento del Personal Académico de la Universidad, antes mencionado, no habiéndose cumplido además lo dispuesto en el artículo 67 y los que de él se desprenden.
II
ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD RECURRIDA
La representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso de anulación interpuesto por la ciudadana Mirian Gelves de Zerpa argumentando en tal sentido, que las pretensiones de la recurrente son absolutamente ilegales e inconstitucionales. Al respecto adujo que:
“Pretende el ascenso a Profesor Titular de la Unellez, sin cumplir los requisitos legales establecidos en la Ley de Universidades y en el Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y le pide a ese honorable Tribunal que excediendose en sus funciones jurisdiccionales, invada las facultades propias de las autoridades universitarias y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ascienda a la recurrente a Profesor Titular de la UNELLEZ, pretensión imposible de satisfacer por ser ilegal e inconstitucional”.
Por otra parte, señaló el apoderado de la Universidad que para ascender de Profesor Asociado a Titular, se requiere aparte de tener el título Doctor y de cumplir con los otros requisitos legales y reglamentarios, haber sido Profesor Asociado por lo menos durante 5 años (ver artículos 96 y 97 L.U: y 73 R.P.A.U.)
Igualmente alegó que obviando los otros requisitos legales y concretándonos al tiempo de necesaria permanencia en los diferentes peldaños del escalafón universitario y partiendo de la jerarquía de Profesor Asistente, para optar a Profesor Titular se requiere un mínimo de permanencia en las diferentes jerarquías siempre y cuando los ascensos anteriores se hayan logrado en el menor tiempo, de por lo menos trece años y que en el caso de la recurrente, como lo afirma ella misma obtuvo su pase o fue calificada como Profesor Asistente el 16-06-85, y por tanto para el 17-7-96 tenía en el escalafón 11 años y un mes, no cumpliendo con las normas señaladas para ser Profesor Titular de la de la UNELLEZ.
III
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 21 de octubre de 1998, la abogada Raquel Rieber de Leañez en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el que expresó lo siguiente:
Que el recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar por cuanto los vicios de incompetencia “total y absoluta” y desviación de poder alegados por la recurrente, son excluyentes el uno del otro, y mal pueden ser alegados simultáneamente por la misma.
El vicio de incompetencia absoluta lo desestimó por cuanto la participación que hizo el Rector a la recurrente de la decisión tomada por esa Casa de Estudios lo efectuó como máxima autoridad de la misma y fundamentado en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, es menester destacar que el acto recurrido emanado del rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, y distinguido con el No SER-96-0036, en cuanto al fondo de la controversia planteada, como es el ascenso de la Profesora Miriam Gelves de Zerpa de la categoría de Asociado a Titular, ratifica la negativa del mismo emitida por la Consultoría Jurídica de la Universidad en fecha 22 de noviembre de 1995, (folio 25 del expediente) al considerarlo improcedente, razón por la cual debe analizarse lo relativo al régimen del ascenso del personal académico de esa Casa de Estudios.
De acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Personal Académico de esa Universidad, se establece que los profesores que se incorporen a la condición de Miembros ordinarios del Personal Académico, podrán ascender en el escalafón, a tal efecto son miembros ordinarios del personal académico los señalados en el artículo 20 en el orden jerárquico siguiente:
a) Los Instructores.
b) Los profesores asistentes.
c) Los profesores agregados.
d) Los Profesores asociados.
e) Los profesores titulares,
Los miembros ordinarios del personal académico antes señalado, para ser miembros del Personal de la Universidad tuvieron que iniciarse a través del Sistema de Concurso y su ganador ingresa en condición de contratado, quedando clasificado como personal académico especial que tiene su régimen definido en el artículo 18 del referido instrumento reglamentario, condicionado su ingreso como personal ordinario por decisión del Rector .
Para el ascenso de los miembros ordinarios del Personal Académico antes señalado, se establece a cada una de las categorías requisitos de tiempo de ejercicio de la actividad docente en el respectivo escalafón, acumulación de puntos de mérito en la permanencia en cada categoría, así como la presentación del respectivo trabajo de ascenso.
Concretamente, para el ascenso de profesor Asociado a Titular se requiere haber ejercido actividad docente, de investigación o de extensión durante 5 años como Asociado entre otros requisitos (art. 73).
En el presente caso cursa al folio 147, comunicación de fecha 14 de julio de 1995, dirigida al Jefe de Programa de Planificación la Profesora Miriam Gelves de Zerpa, quien solicita el ascenso de Asociado a Titular, con fundamento en la normativa que rige en el art. 65 del Reglamento del Personal Académico de la UNELLEZ, así como en las Medidas Transitorias para resolver el retraso en el ascenso del Personal Académico de la UNELLEZ , según Resolución CD. 93/ 993 de fecha 29.07.93, Acta No 423, Ordinaria, Punto 102.
Igualmente, se observa que en los antecedentes administrativos cursa marcado con la letra “E” la constancia emitida por el Jefe de Personal de la UNELLEZ, de fecha 20 de abril de 1997, la cual señala las categorías ocupadas por la Profesora Mirian Gelves de Zerpa, pudiéndose apreciar que se le otorgó el pase a personal ordinario con la categoría de asistente el 16 de junio de 1985 y que fue clasificada como profesor asociado a partir del 18 de octubre de 1993, lo cual evidencia con claridad que para el momento en que solicitó su ascenso a Profesor Titular en fecha 14 de julio de 1995, había cumplido 1 año y nueve meses en la categoría de Asociado, no obstante que planteó en su solicitud de ascenso acogerse a las Medidas Transitorias para resolver el retraso en el ascenso del Personal Académico de la UNELLEZ , según Resolución CD. 93/ 993 de fecha 29.07.93, Acta No 423, Ordinaria, Punto 102, (cursan marcadas “A” en los antecedentes administrativos), las cuales disponen “(...) que están dirigidas a solventar el retraso de ascenso de los miembros del personal académico de la UNELLEZ” ( art.1).
A este respecto, se observa que si la recurrente no se encontraba en ese momento en situación de retraso de ascenso, mal podía acogerse a las referidas normas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Universidades y en el Reglamento de esa Casa de Estudios se establecen los requisitos exigidos relativos al tiempo del ejercicio de la actividad docente en cada escalafón, lo cual representa el tiempo mínimo de permanencia en las diferentes jerarquías, correspondiendo al profesor asociado permanecer por lo menos durante 5 años en el ejercicio de sus funciones ( art. 96 de la Ley de Universidades y 73 de Reglamento de la UNELLEZ).
No obstante lo anterior, la recurrente alegó que en su caso existe un retraso en el ascenso por cuanto ingresó a la Universidad con la categoría de ASISTENTE, y su permanencia en esta categoría tenía que ser de un año (1) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Universidades que dispone:
Articulo 93: “ Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido ese lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.
Ciertamente, en el presente caso la Profesora Miriam Gelves de Zerpa ingresó como personal ordinario de la UNELLEZ el 16 de junio de 1985 en la categoría de Asistente y no como Instructor, no obstante la norma establece un lapso de un año en el ejercicio de las funciones como Asistente en esa situación, sometiendo el ingreso al escalafón a una confirmatoria al término del referido período y que en caso de producirse se le aplicará el período mínimo de permanencia de cuatro años para dicha categoría, entre otros requisitos a los fines del ascenso a la categoría superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento antes citado y del artículo 94 de la Ley de Universidades. Luego vendrían las categorías de superiores que son de cuatro (4) años en la categoría de profesor Agregado, cinco años en la categoría de profesor Asociado y luego el ascenso de la categoría como profesor titular.
Por lo expuesto, observa esta Corte que el supuesto retraso alegado por la recurrente con respecto al derecho a su ascenso, se funda en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley de Universidades, razón por la cual al no haberse materializado como se evidenció retraso o mora con respecto a dicho ascenso, mal pueden invocarse las normas dictadas por esa Casa de Estudios relativas a Medidas transitorias para resolver el retraso en el ascenso del personal académico de la UNELLEZ, y así se decide.
Por lo que respecta al vicio imputado al acto recurrido referido a la incompetencia del Rector de la UNELLEZ para dictar la decisión en lugar de la Comisión Clasificadora de conformidad con lo previsto los artículos 60 y siguientes del Reglamento, esta Corte observa que de existir incompetencia, ésta tendría que ser manifiesta para determinar la nulidad absoluta del acto impugnado; si, por el contrario, la incompetencia es relativa, su efecto inmediato sería solamente la anulabilidad del acto.
En tal sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, abandonando el criterio sostenido anteriormente en cuanto a la competencia del funcionario que dicta los actos administrativos de remoción y retiro, (Expediente N° 99-22524). En esa oportunidad se sostuvo lo siguiente:
“(...) La interpretación del primer supuesto de nulidad absoluta (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente), suele poner el acento en el adverbio "manifiestamente", que, con la única ayuda del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se identifica con lo notorio, claro, evidente y palmario. Así, por ejemplo, en el reflejo fiel de una doctrina constante, se ha afirmado que para dar lugar a la nulidad de pleno derecho es necesario la evidencia del defecto, es decir, para que la incompetencia sea manifiesta, la misma debe aparecer de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.
En ese orden de razonamiento se han propuesto otros criterios interpretativos, extraídos de los propios preceptos de la Ley. Así suele afirmarse jurisprudencial y doctrinariamente, que sólo determinan la nulidad de pleno derecho de un acto, la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci, pero no la simple incompetencia jerárquica o de grado, ya que en este último supuesto, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos admite la convalidación del acto por el superior jerárquico.
Advierte la Corte que el razonamiento anterior conduce a modificar el criterio del vicio denominado incompetencia manifiesta sustentado durante mucho tiempo por esta Alzada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende comporta un cambio de doctrina jurisprudencial. En efecto, en el contexto del aludido marco conceptual bastaba que el acto impugnado hubiese sido dictado por un órgano que no tenía expresamente atribuida la competencia, para considerar que estaba afectado de incompetencia manifiesta, reputándose la misma como un vicio de orden público, pudiendo ser invocada por las partes en cualquier estado y grado y del proceso hasta el acto de informes, e igualmente invocada de oficio por el órgano jurisdiccional.
En el presente fallo se acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por primera vez en sentencia del 13 de agosto de 1991 (Exp. 5332), que estableció una diferencia entre INCOMPETENCIA MANIFIESTA E INCOMPETENCIA RELATIVA, identificando esta última clase con la incompetencia jerárquica, y en tal sentido acudiendo a la definición mediante la ejemplificación expresó ‘(...) cuando la actuación corresponde a un funcionario de la misma rama tributaria, a quien le faltó una determinada autorización de su superior jerárquico, o el cumplimiento del algún otro extremo en particular...’. En esa misma línea argumental afirmó ‘...debe hablarse entre nosotros de INCOMPETENCIA MANIFIESTA cuando se trate por ejemplo de planillas de impuesto sobre la renta firmadas por funcionarios no tributarios, y aún pudiera extremarse el concepto hasta incluir un funcionario del Ministerio de Hacienda de otra área tributaria, como por ejemplo la renta aduanera’.
En fin, el mencionado cambio jurisprudencial permite concluir que en principio, toda incompetencia por la materia y el territorio será manifiesta, y que toda incompetencia por grado o jerárquica será no manifiesta o “relativa”, pudiendo en ambos casos configurarse excepciones, y en esa línea de razonamiento debe recordarse que la incompetencia manifiesta constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la “relativa” una causal de anulabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 20 ejusdem; por tanto, en el primer caso el pronunciamiento jurisdiccional puede ser de oficio en todo estado y grado de la causa, e igualmente puede ser invocado hasta el acto de informes por las partes, y por el contrario, en el segundo caso no procede el pronunciamiento judicial de oficio, y únicamente la referida causal puede ser esgrimida por las partes en el libelo del recurso...”.
En el caso bajo examen, se observa que el acto administrativo ratificatorio de la negativa del ascenso de la recurrente, fue dictado por el Rector de la UNELLEZ, la Comisión Clasificadora la competente para ello, no obstante resulta claro para esta Corte que en el caso planteado no se evidencia una incompetencia manifiesta, clara, notoria y grosera que conduzca a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Mirian Gelves de Zerpa, con cédula de identidad número 3.295.102, asistida por el abogado Edgar Esmil Aliza Macia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.825, contra el acto administrativo contenido en el oficio No SER-96-036 de fecha 09 de enero de 1996, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, relacionado con la solicitud de ascenso que formuló en dicha Universidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL Presidenta-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-3
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