Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 00-24248

Mediante diligencia estampada en autos en fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, debidamente asistido por los abogados ARNALDO LUGO NAVARRO y AMPARO REY B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.061 y 59.139, respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de homologación del desistimiento formulado por los ciudadanos MANUEL FELIPE ZAMORA, OSMAN GARCÍA, BLANCA MOLINA DE GUANIPA, JOSÉ FLORES y ALDO CERMEÑO, cédulas de identidad Nros. 4.642.941, 7.457.315, 4.103.540, 3,097.043 y 2.757.533, respectivamente, en su carácter de consejeros del Consejo Legislativo del Estado Falcón, respecto de la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Pérez contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de octubre de 2000.

-I-

La aludida solicitud se contrae a que esta Corte aclare los siguientes aspectos:

Que sean sustituidas las palabras “Estado Lara”, que se encuentran en la línea 26 del folio 7 de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por las palabras “Estado Falcón”, por cuanto se viene hablando del Consejo Legislativo del Estado Falcón y no del Estado Lara.

Que en la parte final de la sentencia, debe eliminarse la frase “remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión”, por cuanto la presente causa no puede ser remitida al Tribunal de origen luego de haber sido dictada la decisión cuya aclaratoria es solicitada, pues la misma resolvió una incidencia que no pone fin al proceso en segunda instancia.

Que sea aclarado el criterio expresado por la Corte en cuanto al quórum necesario para sesionar en el Consejo Legislativo del Estado Falcón, el cual se encuentra en el folio 8 de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, y que sean considerados a los efectos de tal aclaratoria, tanto los escritos presentados por el solicitante, como el contenido de los artículos 10, numeral 2, 43 y 44 del Reglamento Interior de Debates y Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Falcón.

- II -

Para decidir sobre la solicitud esta Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, estos es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. No obstante, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando este criterio asentó en decisión del 1° de agosto de 2001, Caso HUMBERTO MENESES, que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado”.

Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la aclaratoria del fallo dictado en la presente causa el 14 de agosto de 2001, se solicitó el mismo día en que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión. De ello se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que la jurisprudencia antes citada ha establecido, en atención a las disposiciones constitucionales que regulan el debido proceso, para ello. Así se decide.

Declarada la presentación tempestiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2001, se pasa a decidir dicha solicitud y en tal sentido se señala:

En la línea 26 del folio 7 de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, donde dice “Consejo Legislativo del Estado Lara”, debe decir “Consejo Legislativo del Estado Falcón”, pues es con respecto a las actuaciones de los consejeros de este órgano legislativo, que se encuentra vinculada la incidencia resuelta mediante la decisión cuya aclaratoria se solicita. Del mismo modo, en la línea 6 del folio 11 de la sentencia del 14 de agosto de 2001, en donde dice “Remítase el expediente al Tribunal de origen” debe decir “Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el presente procedimiento”, por cuanto una vez resulta la incidencia planteada, lo conducente es la continuación de los actos que corresponden al procedimiento en la segunda instancia, con miras a que sea dictada la correspondiente decisión de alzada. Así se declara.
Respecto del tercero de los requerimientos formulados, vinculado a la aclaratoria de cuándo en criterio de esta Corte se verifica el quórum necesario para poder considerar válidas las decisiones adoptadas por los miembros del Consejo Legislativo del Estado Falcón, estima este Órgano Jurisdiccional que sobre tal aspecto el fallo dictado no presenta ambigüedad u oscuridad alguna, pues el criterio expuesto en el folio 9 de la sentencia no altera o hace incorrecta la conclusión de que la representación en juicio del Consejo Legislativo del Estado Falcón corresponde exclusivamente al Presidente de dicho Consejo Legislativo, siendo esta determinación lo verdaderamente importante a los efectos de examinar la procedencia o no del desistimiento formulado. Por tal motivo, considerando que la determinación de cuál es el quórum necesario para sesionar no es relevante a los efectos de precisar a quién corresponde la representación en juicio del Consejo Legislativo del Estado Falcón, esta Corte se abstiene de emitir algún pronunciamiento en tal sentido, limitándose a dar por reproducidas las consideraciones contenidas en su decisión del 14 de agosto de 2001. Así se decide.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, debidamente asistido por los abogados ARNALDO LUGO NAVARRO y AMPARO REY B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.061 y 59.139, respectivamente, de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de homologación del desistimiento formulado por los ciudadanos MANUEL FELIPE ZAMORA, OSMAN GARCÍA, BLANCA MOLINA DE GUANIPA, JOSÉ FLORES y ALDO CERMEÑO, cédulas de identidad Nros. 4.642.941, 7.457.315, 4.103.540, 3,097.043 y 2.757.533, respectivamente, en su carácter de consejeros del Consejo Legislativo del Estado Falcón, respecto de la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Pérez contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de octubre de 2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas;



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 00-24248.
AMRC/laho.