MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-24360
-I-
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2000, la abogada Indira Salazar Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.200, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, apeló de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.211.590, asistido por el abogado Luis Felipe Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 8 de enero de 2001.
En fecha 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de febrero de 2001, la representante judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 7 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2001, el querellante asistido por el abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.014, consignó su escrito de contestación a la apelación.
El 21 de febrero de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 6 de marzo de 2001, las partes consignaron sus respectivos escritos y en fecha 8 de marzo del mismo año, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de marzo de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, lo cual hizo el 27 de marzo de 2001. En fecha 18 de abril de 2001, se recibió el expediente en esta Corte.
El 24 de abril de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 17 de mayo de 2001, se dejó constancia de que sólo la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo consignó su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 1997, el ciudadano Arturo Fernández Nieves, asistido por el abogado Luis Felipe Ojeda, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Carabobo, en la cual solicitó la nulidad del acto de destitución N° DS-I-0912, de fecha 12 de junio de 1996 y de la Resolución N° C.J.R-001-09-96 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto.
Alegó que los actos recurridos transgredieron lo establecido en los artículos 12 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 19 y 2 de su Reglamento General, por falta de aplicación, pues el acto recurrido señaló erróneamente el recurso que procedía contra dicho acto contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fundamentó lo siguiente:
Señaló que es funcionario de carrera adscrito a la Contraloría querellada, asimismo indicó que interpuso recurso de reconsideración contra el acto recurrido, el cual fue declarado sin lugar, y visto que para la época en que acaecieron los hechos controvertidos no se encontraba constituida la Junta de Avenimiento, como se evidencia de Oficio de fecha 27 de agosto de 1996 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, se encontraba habilitado para accionar el presente recurso.
Alegó ser un servidor público en situación de jubilado, luego de prestar servicios en la Administración Pública durante treinta y dos (32) años en forma continua, jubilación que le fue concedida en fecha 10 de septiembre de 1992, por la Gobernación del Estado Carabobo.
Luego de dos (2) años de su jubilación reingresó a la Administración Pública Estadal, con el cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Delegada de INVIAL. Señaló que se dirigió a la Directora General de Recursos Humanos a fin de notificarle su reingreso y consecuencialmente la suspensión del pago de la correspondiente pensión jubilatoria.
Indicó que se le asignó una orden semanal de suministro de gasolina, la cual era encargada por el ciudadano Freddy Rodríguez, Jefe del Departamento de Servicios Generales.
Que en fecha 2 de julio de 1996, acudió por ante el citado Departamento a los fines de obtener la referida orden de suministro de gasolina, informándole el Jefe de dicho Departamento que debía solicitarlo mediante una “hoja de Control de Actividades Externas” para conductores, debidamente firmada por el interesado y los beneficiarios del transporte.
Señaló que por tal motivo se dirigió al Sr. Patiño, chofer del Departamento al que el querellante se encontraba adscrito, es decir, a la Contraloría Delegada de INVIAL, quien le entregó la aludida hoja de “Control de Actividades Externas”, y procedió a firmarla conjuntamente con los funcionarios Edgar Sagaray y Aurora Fuentes, y al dirigirse nuevamente al Jefe del Departamento éste le indicó que la hoja debía estar firmada además por la Jefe del Departamento al que el querellante se encontraba adscrito.
Señaló que el Sr. Patiño buscó una de las hojas de Control, que se encontraban firmadas por la Jefe de su Departamento quien las dejaba en un casillero específico, procedió nuevamente a llenar dicha hoja y a suscribirla conjuntamente con los funcionarios mencionados y el Jefe del Departamento de Servicios Generales le preguntó cómo había conseguido la firma de la Jefe del Departamento de INVIAL, y sin esperar explicación le extendió la respectiva orden.
En fecha 2 de julio de 1996, la Sra. Aminta Aquino, Jefe del Departamento al que se encontraba adscrito el querellante, celebró una reunión conjuntamente con los empleados “Edgar Sagaray, Aurora Fuentes, Angel Lira, Rafael Abreu, Sta. Rosiris, Sr. Patiño el chofer y mi persona”, en la que procedió a acusarlo de la sustracción indebida de un documento privado (Hoja de Control de Actividades Externas), una vez que todos los presentes le explicaron las causas, motivos y razones de la obtención de dicha hoja, pero la “Sra. Aquino” afirmó que “ella no tolera ese abuso y procede a suspenderme”, informándole que se encontraba a la orden del Jefe de Personal, a través de memorandum del 8 de julio de 1996.
Alegó que no se le instruyó expediente administrativo alguno adecuado al procedimiento legal por parte de la Dirección de Personal, sin el informe previo del “inmediato” y sin haber oído sus alegatos y defensas. El Contralor General del Estado Carabobo, suscribió el Oficio N° DS-I-0912 del 12 de junio de 1996, es decir, un mes antes de los hechos narrados, a través del cual procedió a destituirlo, con fundamento en el artículo 31, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, contra el cual ejerció el recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar.
Alegó falsa motivación de la Resolución recurrida, por cuanto dicho acto se fundamentó en normas que no le eran aplicables al querellante, es decir, atacó el acto “por la forma en que ha sido hecha la averiguación, sustanciandola en forma errada”.
Señaló que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo indicando precisamente los supuestos de hecho, además indicó que debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto “es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado o demostrado, estando la Administración obligada a probarlo”. Que el acto no puede estar basado en una apreciación arbitraria, en este caso, de la Contralora Delegada del INVIAL, quien – alude el querellante - sustanció unilateralmente el hecho denunciado, y calificó de Falta Grave el hecho de haber presentado el querellante una “Hoja de Control de Actividades Externas para Conductores de Vehículos” firmada por la Contralora Delegada, a fin de utilizarla para su traslado y el de sus compañeros de trabajo durante los días laborales.
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de noviembre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró nulos los actos administrativos N° DS-I-0912 y CRJ-001-09-96, emanados de la Contraloría General del Estado Carabobo. Sustentó como punto único lo siguiente:
Que previamente debía determinarse el carácter de funcionario de carrera o no del querellante pues “ello incide en forma determinante sobre la resolución de la problemática planteada” y al respecto señaló que, quedó demostrado en el procedimiento que el recurrente gozaba del beneficio de jubilación que le fuera otorgado en fecha 10 de septiembre de 1992, “por lo que ciertamente le estaba vedado reingresar a la carrera administrativa con tal carácter, al prohibirlo en forma expresa el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 11, primer aparte, eiusdem, por ser este instrumento una Ley posterior que deroga la Ley anterior en la materia de su especialidad, como lo es el dispositivo legal contenido en el artículo 217 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del 15 de enero de 1982. De allí que el recurrente, aparte de no haber debido reingresar a la Administración Pública, al hacerlo no podía gozar de las prerrogativas de las que se había hecho acreedor durante la carrera anterior y que habían fenecido conjuntamente con el derecho a la jubilación. (…)”.
De seguidas pasó a analizar las violaciones a los artículos 12 y 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y observó que “mal podría haberse inaplicado por la Administración un procedimiento, el establecido en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, al no serle aplicable al recurrente por no gozar del status de funcionario de carrera. Sin embargo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el hecho de no gozar el funcionario de las prerrogativas de la carrera administrativa, no excluye la oportunidad para el mismo del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, lo que se traduce en una oportunidad procedimental para la exposición de sus alegatos y la evacuación de las pruebas que lo sustenten (…)”, asimismo observó el Sentenciador de instancia que, de autos no constaba habérsele otorgado al querellante por parte de la Dirección de Personal oportunidad alguna para su descargo en contra de las imputaciones que le fueran formuladas por su superior jerárquico, “lo cual se tradujo en falta de procedimiento alguno que pudiera sustentar el acto administrativo recurrido, motivación que, por otro lado, es requerida por los artículos 9 y 18, ordinal 5° (de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) violándose de tal forma tales dispositivos legales por el órgano administrativo en la formación y exteriorización del acto.
Por lo anterior manifestó que hubo una transgresión del contenido del artículo 12 eiusdem, pues “(…) los hechos narrados por la representación de la Administración en lo que respecta a la falta cometida por el funcionario se refiere a hechos que contienen apreciaciones subjetivas del superior jerárquico que bien podrían configurar una causal para una sanción de simple amonestación o de destitución, dependiendo de la comprobación de los elementos de hecho implícitos en la conducta asumida por el funcionario, por lo que la adecuación de la sanción al presupuesto de hecho de dicha conducta, ha debido responder a la comprobación, mediante la apertura de un procedimiento contradictorio, de los mencionados elementos de hecho”.
Que con relación a la violación de los artículos 12 y 32 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, los mismos no fueron vulnerados por cuanto si bien es cierto que “(…) correspondía ejercer el recurso respectivo ante la Junta de Personal y según los procedimientos y escalas de sanciones determinados por el Reglamento de la susodicha Ley, también lo es el hecho de que el haberse tramitado el recurso de reconsideración ejercido por el hoy recurrente y haber obtenido oportuna respuesta por parte del ciudadano Contralor del Estado, permitió al interesado ejercer su derecho a la defensa y exponer sus alegatos, no teniendo repercusiones negativas en la esfera del derecho subjetivo del mismo el hecho de que la Junta de Personal no se encontrara constituida(…)”, tal como se le comunicó al querellante, éste pudo tramitar lo correspondiente al recurso de reconsideración por lo que luego tuvo acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado señaló que, la defectuosa información por parte del órgano administrativo acerca de los lapsos y recursos procedentes, produce como consecuencia el que se consideren como no hechas las notificaciones respectivas, a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no vicia el acto de nulidad.
Señaló el A-quo que la disposición del artículo 2, numeral 6 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, el cual prevé que la Dirección de Personal debe elaborar los expediente de los funcionarios públicos adscritos a la Gobernación del Estado Carabobo, así como tiene la facultad de remover de sus cargos a los funcionarios público adscritos al Ejecutivo, por lo que no le era aplicable al querellante por cuanto él era un funcionario dependiente de la Contraloría del Estado y no del Ejecutivo.
Con relación a la violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que como señaló supra, había quedado demostrada la falta de procedimiento previo en el presente caso, constatándose así la vulneración del artículo in comento.
Por último y con relación a la mala aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reprodujo los argumentos esgrimidos con relación a la errada información acerca de los recursos y los lapsos para ejercerlos.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2001 la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Señaló que el A-quo luego de concluir que el recurrente no gozaba del status de funcionario de carrera pasó a analizar la violación de preceptos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su Reglamento, alegadas por el recurrente por lo que la sentencia es contradictoria, lo que la hace igualmente inmotivada de conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Que la contradicción es además evidente cuando el Sentenciador declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por un supuesto incumplimiento al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, precepto que según consideración previa al contenido del fallo, no podía ser aplicable al querellante.
Alegó que el vicio de inmotivación y contradicción del fallo se evidencia también cuando el Sentenciador entró a conocer las posibles violaciones de los artículos 12 y 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 y 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, pues “(…) no se puede conocer cual es el criterio y fundamento de la sentencia, no se sabe si la juez quiso afirmar si hubo o no, ausencia de procedimiento, puesto que por un lado indica que no se le dio oportunidad al recurrente de exponer sus razones y oponer sus descargos y por otro lado, afirma tajantemente que en ningún momento se le vulneraron sus derechos subjetivos, ya que se le permitió exponer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa (…)”.
Igualmente alegó el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, la primera instancia omitió pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la destitución del querellante, por falta de probidad al sustraer y utilizar un documento de la Contraloría del Estado para fines personales, sin autorización de su superior jerárquico, “(…) Así vemos por ejemplo, cómo en el título tercero del escrito de contestación consignado por esta representación, se hizo alusión a las circunstancias de ilícito cometido por el recurrente, sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal a quo.”, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que igualmente la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, omitió valorar las pruebas de autos, tales como la orden de suministros de gasolina firmadas por la Contralora Delegada del INVIAL, que fuera consignada por el querellante y que es la prueba de que el documento fue ultrajado por éste de la oficina de la mencionada Contralora; asimismo omitió valorar y pronunciarse sobre la comunicación enviada por la Contralora Delegada al Contralor General del Estado Carabobo en la cual se hizo una relación pormenorizada de los hechos que dieron lugar a que el Contralor del Estado procediera a la destitución.
Asimismo, indicó que el A-quo omitió valorar la confesión que hace el recurrente en su querella, con relación a una reunión que se celebró en la oficina de la Contralora Delegada de INVIAL, sólo con el objeto de aclarar los hechos acontecidos y en consecuencia, permitirle al querellante que presentara sus descargos y que expusiera las razones que lo asistían sobre el hecho acaecido.
Denunció que el A-quo vulneró lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al emitir su fallo en forma ambigua, imprecisa e insuficiente, generando dudas e incertidumbres a esa representación, ya que no puede deducirse cuál es la conducta que debe asumir la Contraloría del Estado, cuando ilegalmente se declaró la nulidad absoluta del acto impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2001, el querellante asistido de abogado, consignó su escrito de contestación a la apelación que fundamentó en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la representación de la Contraloría en su escrito de formalización y ratificó que su destitución se efectuó en total violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que la Administración no podía incidir negativamente sobre la esfera jurídico-subjetiva del particular, sin la previa apertura de un procedimiento sancionatorio, debidamente notificado al sujeto. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Que en el presente caso la Contraloría General del Estado Carabobo sancionó al querellante con la destitución del cargo que venía desempeñando sin sustanciar previamente el correspondiente procedimiento disciplinario y sin notificar al mencionado ciudadano los cargos que se le imputaban, alegó que la Contraloría reconoció y aceptó que dicho procedimiento nunca fue sustanciado debido al hecho de que el querellante no poseía la condición de funcionario de carrera, cuando se evidencia en autos que éste fue nombrado por la Administración para desempeñar el cargo de Auditor adscrito a la Contraloría General del Estado Carabobo, cargo éste que es de carrera y no de obrero como pretenden los apelantes.
Señaló que su nombramiento constituyó per se el acto formal por el cual la Administración lo designó directamente para actuar como funcionario en el ejercicio de su cargo, con el cual nacieron derechos y obligaciones que constituyen el contenido de la relación jurídica de empleo público. Por lo que aludió que no puede aceptarse, como lo pretenden los apelantes, que por el hecho de que no hayan transcurridos dos años desde la fecha de su nombramiento hasta su ilegal destitución no poseía el status de funcionario de carrera y no goce por tanto, de los derechos inherentes a esa situación. Citó jurisprudencia de esta Corte.
Señaló que el derecho a la defensa impone el deber inderogable para la Administración de dar inicio de manera formal y expresa a un procedimiento con el objeto de realizar las investigaciones que se consideren pertinentes, pero indicó que en el caso de marras no se cumplió con ese deber violando dicho derecho, lo que no permitió al querellante desvirtuar los hechos que se le imputaron.
Alegó que las violaciones antes señaladas afectaron de nulidad al acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General del Estado Carabobo y al respecto observa:
La parte apelante alegó que la sentencia es contradictoria, lo que la hace igualmente inmotivada de conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el A-quo aun cuando concluyó que el recurrente no gozaba del status de funcionario de carrera pasó a analizar la violación de preceptos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su Reglamento, alegadas por el recurrente. Asimismo señaló que: “(…) la sentenciadora decide declarar la nulidad del acto administrativo, por un supuesto incumplimiento al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo (…)”,
En primer lugar debe esta Corte puntualizar cuándo se considera contradictorio un fallo, en este sentido se observa que, ha sido criterio jurisprudencial que este vicio se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto.
Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que:
“(…) la contradicción entre los motivos o consideraciones de un fallo, anula el fallo por inmotivación (…)
Que la contradicción para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto (…)”. (Vid. Sentencia del 12 de agosto de 1998, caso: Angel Delgado Medina Vs. Terrenos y Maquinarias Termaq C.A..).
Por tanto, en el presente caso, si bien es cierto que el A-quo estableció que el querellante no era un funcionario de carrera por haber reingresado a la Administración infringiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, el mismo dejó en claro que ello no implicaba que no se le siguiera un procedimiento para aplicar la sanción disciplinaria de destitución, con independencia de la condición del querellante.
En este orden de ideas, la sentencia recurrida señaló como vulnerado el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, por cuanto no se instruyó previamente a la destitución del querellante, expediente disciplinario ni procedimiento alguno, por lo que cabe señalar que, en ningún momento el A-quo basó su declaratoria de nulidad del acto en este artículo, la nulidad del acto deviene de conformidad con la violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la existencia de una serie de vicios de procedimiento, por lo cual se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Ahora bien, alega la parte apelante que el fallo es igualmente inmotivado y contradictorio pues, afirmó que no se le dio oportunidad al recurrente para exponer sus razones y por otro lado afirmó que se le permitió exponer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa. El A-quo en este punto se refirió sobre la posibilidad que tuvo el querellante posteriormente a haber sido dictado el acto de destitución de exponer sus alegatos no teniendo repercusiones negativas el hecho de que la “Junta de Personal” no se encontrara constituida, pues, del recurso de reconsideración que interpuso tuvo respuesta oportuna del Contralor del Estado. Considera así esta Corte que, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, por cuanto, se limitó a sostener que el hecho de que la Administración no haya cumplido con el procedimiento de primer grado el procedimiento de segundo grado sí fue realizado conforme a derecho, y esta declaratoria no es en modo alguno contradictoria. Así se decide.
Adicionalmente, en cuanto al vicio de procedimiento considerado por el A-quo se observa que fue en virtud de la falta de oportunidad que el querellante tuvo para ejercer su defensa, previo al pronunciamiento del acto administrativo que lo destituyó, así, del análisis realizado a los autos del expediente se evidencia que en el caso de marras la Administración aplicó una sanción de destitución al querellante e independientemente de que éste fuera funcionario o no de carrera, existía la obligatoriedad por parte del Organismo querellado de haberle seguido un procedimiento disciplinario que permitiera al funcionario afectado ejercer su defensa contra los hechos que se le imputaron y a la Administración verificar la certeza de los hechos controvertidos.
Por tanto, lo antes expuesto evidencia que el A-quo actuó conforme a derecho, analizando el vicio procedimental en el que incurrió el Organismo querellado. Así se decide.
Por otra parte, alegó el apelante el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el A-quo pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar a la destitución del querellante, por falta de probidad al sustraer y utilizar un documento de la Contraloría del Estado para fines personales, sin autorización de su superior jerárquico, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Corte que, el A-quo al verificar la existencia de un vicio como lo es la falta de procedimiento previo para la destitución del querellante – como se dijo supra -, no tenía forzosamente que pasar a analizar los hechos que originaron la destitución del querellante, pues el acto resultaba a todas luces nulo ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, por lo cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
La representación de la Contraloría querellada denunció que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir la valoración de las pruebas de autos, específicamente la orden de suministro de gasolina firmadas por la Contralora Delegada del INVIAL, que fuera consignada por el querellante y que es la prueba de que el documento fue ultrajado por éste de la oficina de la mencionada Contralora, asimismo omitió valorar y pronunciarse sobre la comunicación enviada por la mencionada Contralora Delegada en la cual se hizo una relación pormenorizada de los hechos que dieron lugar a que el Contralor del Estado procediera a la destitución.
Al efecto se observa que, el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente.
Así bien, en el sistema de valoración de la prueba se tiene como principal fundamento lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el deber del Juez de examinar todas las pruebas, en efecto dicho artículo prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Igualmente el artículo 12 eiusdem, entre las obligaciones de los Jueces dispone que éstos deben: “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tiene un deber ineludible, cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezcan que no aportan nada al juicio, tan es así que la jurisprudencia (Entre otras, véase sentencia de fecha 13 de enero de 1999, caso Vladimir Ciufulli P. Contra Hugo Jiménez, expediente N° 98-600) ha precisado que este deber envuelve incluso las pruebas que hayan sido declaradas inadmisibles en la oportunidad correspondiente, actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de “silencio de pruebas”, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada, más aun cuando, como en el caso de autos, el Juez hace caso omiso de las pruebas que le fueran traídas al juicio, sin hacer mención alguna de las mismas.
Sin embargo, debe insistir la Corte que tales consideraciones no pueden aplicarse al presente caso, pues el A-quo no entró a valorar si el querellante incurrió o no en la falta imputada, sino que, previamente consideró un vicio de procedimiento, lo que hizo innecesario que esa instancia entrara a valorar si se probó o no la causal de destitución. Por lo tanto, debe desestimarse la denuncia analizada, y así se decide.
Adicionalmente y visto que se alega la confesión del querellante, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte querellante constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso in examine, alegó la apelante que el recurrente en su querella señaló que celebró una reunión en la oficina de la Contralora Delegada de INVIAL, “(…) sólo con el objeto de aclarar los hechos acontecidos y en consecuencia, permitirle al recurrente en dicha reunión, que presentara sus descargos y que expusiera las razones que lo asistían sobre el hecho que se había comprobado (…)”.
En la querella el actor señaló que el 2 de julio de 1996, “la Sra. Aminta Aquino (…) a las 2:00 pm horas, celebra una reunión conjuntamente con los empleados EDGAR SARAGAY, AURORA FUENTES, ANGEL LIRA, RAFAEL ABREU, Srta. ROSIRIS, Sr. PATIÑO el chofer y mi persona, donde procede a acusarme de la sustracción indebida de un documento privado (…) una vez que todos los presentes explicamos las causas, motivos, razones y forma de obtención de dicha hoja, la Sra. AQUINO a firma que, ‘ella no telera ese abuso y procede a suspenderme’, informándome que quedaba a la orden del Jefe de Personal, hecho que se formaliza a través de MEMORANDUM de fecha 08/07/96 (…)” (Subrayado propio).
En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración del recurrente no se basa en afirmar que se le abrió un procedimiento disciplinario, al contrario señala que la celebración de dicha reunión fue para que la Contralora Delegada de INVIAL le manifestara su decisión de suspenderlo y colocarlo a la orden del Jefe de Personal, así mal podría equiparase la aludida referencia al ánimo de confesar que hubo un procedimiento previo a la destitución. En consecuencia, se desestima el alegato, y así se decide.
Finalmente denunció el apelante que el A-quo vulneró lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al emitir su fallo en forma ambigua, imprecisa e insuficiente, sin poder deducir cuál deberá ser la conducta asumida por la Contraloría del Estado, al declarar la nulidad del acto impugnado, en este punto es claro y congruente el dispositivo del fallo con la motivación en la que se fundamentó debiendo simplemente ese Organismo acatar lo declarado en ella, razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Indira Salazar Orozco, actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ NIEVES, asistido por el abogado Luis Felipe Ojeda, contra la Contraloría General del Estado Carabobo.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-24360
JCAB/g
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