MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de febrero de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 103 del 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.190.361 asistido por la abogada BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.443, contra la Resolución N° 0354 de fecha 29 de enero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina del inmueble propiedad del mencionado ciudadano, constituido por el Edificio “Bajo Grande”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.239.148,oo).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de agosto de 1999, el cual declaró definitivamente firme el fallo que dictó el 21 de mayo de 1998 y firme el Informe del 4 de agosto de 1999, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y vivienda, del inmueble bajo estudio, en la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 40.253.751,61), por:

Los ciudadanos CESAR VALERIO MEJIAS, SOLEDAD ABED NAVARRO, PAOLA MARÍA DE LAURENTIS BENAVIDES, JERJES ALBERTO PAÉZ ROSALES, ESTELLA LÓPEZ, NEIDA DEL VALLE MILLAN DE ADAN, BLANCA PEÑA DE BOADA, VICTOR EDUARDO VALDERRAMA, JULIO MARÍA CAPOTE HERNÁNDEZ, ELIDA JOSEFINA LADERA, JOSÉ DAVID REYES HERNÁNDEZ, MARÍA CONCEICAO GOMEZ y JOSÉ VICENTE MAYORCA PARRA, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad Nos. 1.885.249, E- 225.072, 6.026.190, 3.138.482, E- 81.689.866, 6.529.988 y 13.712.976, E- 81.988.059, 13.307.832, 5.251.389, 6.490.582, E- 82.022.096 y 3.550.963, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.697.

Así, como por el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 21.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMIL A. NÚÑEZ LEÓN, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, ANTONIO FURNARI FIUMARA, LEONELA ALVAREZ, EFRAIN RENE FERICELLI, NELLY FERICELLI, MIREYA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, JESÚS LEON SALCEDO, ALVARO E. VALENCIA, ARGIMIRO ZUNIAGA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ENEAS ANTONIO ACOSTA, NAZARIO MAGAÑA, ARMANDO LUIS BRACHO ROMERO y ANA DOLORES SALCEDO, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.849.710, E- 81.515.706, 5.602.878, 3.548.134, 3.662.150, 3.661.660, 3.643.817, 6.430.885, 3.479.195, E- 978.869, 3.501.181, 3.188.394, E- 81.330.987, 1.639.191 y 3.248.639, respectivamente, y de las Sociedades Mercantiles FARMACIA CARELI C.A, SALON DE BELLEZA MERCI LOLA S.R.L y LIBRERÍA y PAPELERIA NELLY; y,

Por los ciudadanos MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, MORELBIA ROSARIO MARRON ESPINOSA y OMAR JESÚS PEREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.068.832, 6.101.066 y 4.172.006, respectivamente, asistidos por el abogado MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.954. (siendo todos los apelantes arrendatarios del inmueble ya identificado).

El 6 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; y, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio establecido por Corte en sentencia Nº 279, dictada el 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de los lapsos en el presente procedimiento, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 del mismo mes y año, el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMIL A. NÚÑEZ LEÓN, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, ANTONIO FURNARI FIUMARA, LEONELA ALVAREZ, EFRAIN RENE FERICELLI, NELLY FERICELLI, MIREYA RODRIGUEZ DE JIMÉNEZ, JESÚS LEON SALCEDO, ALVARO E. VALENCIA, ARGIMIRO ZUNIAGA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ENEAS ANTONIO ACOSTA, NAZARIO MAGAÑA y ARMANDO LUIS BRACHO ROMERO y de las Sociedades Mercantiles FARMACIA CARELI C.A; SALON DE BELLEZA MERCI LOLA S.R.L y LIBRERÍA y PAPELERIA NELLY, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 15 de febrero de 2001 comenzó la relación de la causa.

El 22 de febrero de 2001, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, antes identificado, asistido por el abogado WILMER ALFREDO ARRELLANO NÚÑEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.112, presentó Escrito de Contestación de la Apelación.

En fecha 6 de marzo del mismo año, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, asistido por el abogado WILMER ALFREDO ARRELLANO NÚÑEZ y el abogado JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, consignaron Escritos de Promoción de Pruebas.

El 7 de marzo de 2001, el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria y el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS, asistido por el abogado antes mencionado, presentaron Escritos de Oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte arrendataria en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, e inadmitió la promovida en el Capitulo I, por cuanto consideró que no se promovió medio de prueba alguno, pues se reprodujo el mérito favorable de los autos.

Asimismo, por auto de igual fecha, el referido Juzgado respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, asistido de abogado, estimó inadmisible la prueba promovida en el Capitulo I, numerales 1 al 7 del mencionado escrito, toda vez que no se promovió medio de prueba alguno sino que se reprodujo el mérito favorable de los autos y, admisibles las documentales promovidas en el Capitulo II, numerales 1,2 y 3, relativas a copias certificadas de venta de apartamentos de edificios ubicados en la misma zona del inmueble de autos, y al Informe de Avalúo practicado al referido inmueble.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.974, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte arrendataria, apeló parcialmente del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 del mismo mes y año.

En fecha 24 de abril de 2001, la parte arrendadora asistida por el abogado OSWALDO JOSÉ PARIS GARCIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.107, consignó copias simples de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de probar “la actitud de los inquilinos de deteriorar las instalaciones del inmueble” de autos, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte arrendataria el 8 de mayo de 2001.

El 24 de mayo de 2001, los expertos designados y juramentados para evacuar la prueba de experticia admitida por este Organo Jurisdiccional, ciudadanos EDUARDO GOMEZ, RAHONEL HERNANDEZ y ENRIQUE GARCIA M; Ingeniero, Economista y Arquitecto, respectivamente, consignaron el Informe de Avalúo del inmueble de autos; y, en la misma fecha, el primero de los peritos salvó su voto en relación al contenido del referido Informe.

Dicho Informe de Avalúo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte arrendataria el 5 de junio de 2001.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 1995, la abogada BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación del inmueble propiedad de su representado, constituido por el Edificio “Bajo Grande”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante Resolución N° 0354 de fecha 29 de enero de 1996, la mencionada Dirección de Inquilinato fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.239.148,oo).

En fecha 2 de agosto de 1996, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, asistido por la abogada BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo la violación por parte de la Resolución impugnada del artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el alegato de que el avalúo practicado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato carece de fundamento legal.
Igualmente, denunció, que se infringió lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por cuanto el avalúo que sirvió de base al Ente administrativo para dictar el acto recurrido, no se ajusta a los elementos exigidos en dichos artículos para efectuar la fijación del canon.

En orden a lo anterior, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana AURORA REINA DE BENCID, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo con el objeto fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos; decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de marzo de 1999.

Por auto de fecha 10 de mayo de 1999, el Juzgado A quo, a los fines de practicar la referida experticia, fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Nombramiento de los Expertos.

El 2 de julio del mismo año, los expertos designados y juramentados, ciudadanos WISELLY SALAZAR y PABLO VICENTELLI, ambos ingenieros, consignaron el Informe de Avalúo del inmueble bajo análisis y en la misma fecha el perito designado por la parte arrendataria, ciudadano PABLO DE CURTIS ANGRISANI salvó su voto respecto al contenido de dicho Informe.

Por auto de fecha 14 de julio de 1999, con ocasión de la impugnación que hiciere la parte arrendataria del mencionado Informe Pericial, el Juzgado A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oír a dos peritos con facultad para fijar definitivamente el valor y la renta del inmueble de autos.

Designados y juramentados los peritos, ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M; en fecha 4 de agosto de 1999, consignaron el respectivo Informe Pericial.

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 1999, el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, impugnó por excesivo el Informe Pericial presentado el 4 del mismo mes y año, por los expertos antes mencionados.

El 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual declaró definitivamente firme el fallo dictado por el referido Juzgado el 21 de mayo de 1998 y firme el Informe de fecha 4 de agosto de 1999, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y vivienda del inmueble bajo estudio, en la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 40.253.751,61).

En fechas 16, 20 y 21 de septiembre de 1999, la parte arrendataria apeló del referido auto; y, el 24 del mismo mes y año, el Juzgado A quo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de las apelaciones interpuestas.

Posteriormente, los apoderados judiciales de los arrendatarios interpusieron diversos recursos de apelación contra la decisión del 24 de septiembre de 1999, en razón de los cuales el Juzgado A quo por auto del 7 de octubre de 1999 confirmó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, razón por la cual la parte arrendataria apeló de dicho auto; y, por cuanto tal apelación fue negada el 22 de noviembre del mismo año, ejerció recurso de hecho contra ésta última decisión.

El 21 de diciembre de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenando al "Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oír en ambos efectos las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 13 de agosto de 1999, dictado por el referido Tribunal".

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de mayo de 1998, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 9 de agosto de 1999, por el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, en su carácter de autos, mediante el cual impugna por excesivo el Informe pericial presentado en fecha 4 de agosto de 1999, por los expertos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M. (…).
Por auto de fecha 14 de julio de 1999, y en virtud de la impugnación que formulara la parte opositora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oír a dos peritos con facultad para fijar definitivamente el valor del inmueble y la renta del mismo.
(…) Es por ello que la pretensión de los abogados NICOLÁS DORTA y HECTOR ZAVALA M, de impugnar nuevamente, el referido Informe Pericial, resulta, ajuicio de este Tribunal, una ‘impugnación de la impugnación’ absolutamente inadmisible, más aun cuando el recurso que otorga la Ley es de apelación, como expresamente lo señala el artículo 249 parcialmente transcrito.
De otra parte el Tribunal observa que desde la fecha de consignación del Informe Pericial, 4 de agosto de 1999, hasta la fecha de hoy, 13 de agosto de 1999, ha transcurrido el lapso legalmente establecido para ejercer el correspondiente recurso de apelación consagrado en el tantas veces citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes, encontrándose a derecho, hubieren ejercido tal recurso.
En consecuencia, este Tribunal declara firme el mencionado Informe Pericial de fecha 4 de agosto de 1999, practicado al inmueble denominado (…)
Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de marzo de 1999, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 1998, y visto asimismo que el Informe Pericial referido quedó firme mediante decisión contenida en este mismo auto, este Tribunal lo acoge con fundamento en las siguientes consideraciones:
La referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello este Tribunal le otorga mérito probatorio pleno y así se decide.
En efecto, dicho Informe describe al inmueble objeto de avaluó y los factores de localización; la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada; y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos, pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
(…) Estudiado detalladamente el Informe Pericial correspondiente a la experticia complementaria evacuada para determinar el valor real del inmueble (…) objeto de regulación, (…), resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos ( 3.354.479.300,89), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del 14.40%, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y vivienda, la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y un Bolívares con setenta y Un Céntimos (40.253.751,61), cuya distribución se hará (…) en la forma siguiente:

Local 1 660.410,50
Local 2 1.013.786,52
Locales 3 y 4 (unidos) 1.497.786,52
Oficinas A y D (unidas + ptos. estac) 2.531.508,21
Oficina B (+ pto. estac) 872.471,17
Oficina C (+ pto. estac) 872.471,17
Aptos 11,12,13,14,21,22,23,24,31,32,33,34,41,42,43
44,51,52,53,54,61,62,63,64,71,72,73,74,81,82,83,84,91
92,93,94,101,102,103,104,111,112,113,114,121,122,123,
124,131,132,133,134 (Bs. 569.967,72 c/u) 29.638.295,65
40 Ptos. Estac. Sotanó (60.937,90 c/u) 2.437.516,12
12 Ptos. Estac. Techo Acerolit (Bs. 21.456,05 c/u) 257.472,60
22 Ptos. Estac. Techo Acerolit (Bs. 21.456,05 c/u) 472.033,11
Total Renta Mensual Distribuida: 40.253.751,61”


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2000, el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMIL A. NÚÑEZ LEÓN, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, ANTONIO FURNARI FIUMARA, LEONELA ALVAREZ, EFRAIN RENE FERICELLI, NELLY FERICELLI, MIREYA RODRIGUEZ DE JIMÉNEZ, JESÚS LEON SALCEDO, ALVARO E. VALENCIA, ARGIMIRO ZUNIAGA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ENEAS ANTONIO ACOSTA, NAZARIO MAGAÑA y ARMANDO LUIS BRACHO ROMERO; y, de las Sociedades Mercantiles FARMACIA CARELI C.A, SALON DE BELLEZA MERCI LOLA S.R.L y LIBRERÍA y PAPELERIA NELLY, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, el Juzgado A quo, interpretó erróneamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el informe pericial de fecha 4 de agosto de 1999 quedó firme por no haber sido apelado conforme a lo previsto en el referido precepto legal; pues -según alega el apoderado judicial de los arrendatarios- dicho informe no es una decisión judicial emanada de Jueces naturales, imparciales y predeterminados por la Ley, sino un dictamen emanado de un auxiliar de la justicia, como lo es el perito, razón por la cual lo procedente para atacar dicho Informe era su impugnación, como ocurrió en el caso bajo análisis y no el ejercicio del recurso de apelación pretendido por el Juzgado A quo.

Asimismo, alega, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que declaró firme la decisión dictada el 13 de agosto de 1999 por el referido Juzgado, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina del inmueble de autos, a pesar de que -a su juicio- el mencionado fallo era apelable en ambos efectos, según se desprende del referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que con la sola publicación del auto éste no adquiere autoridad de cosa juzgada, pues sólo se produce con la no interposición del recurso de apelación correspondiente o de su improcedencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sostiene, que el auto recurrido adolece del vicio de incongruencia, toda vez que el Juzgado A quo no se pronunció "en forma expresa positiva y precisa" respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 2 de julio de 1999 por los expertos designados y juramentados, ciudadanos WISELLY SALAZAR y PABLO VICENTELLI, ni sobre el voto salvado consignado en la misma fecha por el perito, ciudadano PABLO DE CURTIS ANGRISANI en relación al contenido de dicho Informe, pues -a su decir- el mencionado Organo Jurisdiccional sólo acogió el Informe Pericial presentado por los expertos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M; el 4 de agosto de 1999, en base al cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina del inmueble de autos.

Arguye, que la decisión bajo análisis incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentarse en una prueba de experticia inexistente, pues el Juzgado A quo le dio valor probatorio al Informe presentado el 4 de agosto de 1999 por los expertos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M; sin que el mismo se hubiese evacuado conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; toda vez que -según sostiene el apoderado judicial de los arrendatarios- el referido informe no constituye prueba alguna por cuanto simplemente obedece a una revisión de la experticia complementaria del fallo que fue objeto de impugnación.

Aduce que, el Juzgado A quo, al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, toda vez que le dio pleno valor probatorio al mencionado Informe, señalando que fue evacuado conforme a los lineamientos de la prueba de experticia, consagrados en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que las citadas normas legales no consagran la opinión o asesoramiento de dos expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo cuando alguna de las partes no estuviese de acuerdo con la misma, lo cual -a su juicio- es mandato imperativo del artículo 249 del referido Código.

Advierte, que la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos designados, el 2 de julio de 1999, se encuentra viciada de nulidad absoluta al indicar que el terreno tiene un área aproximada de Dos Mil Diez Metros Cuadrados (2.010,oo m2), sin explicar cómo se hizo para llegar a tal medición que -según sostiene- es distinta a la del documento público de propiedad del inmueble objeto de avalúo, el cual señala una superficie de Dos Mil Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (2.000,72 m2), no pudiéndose determinar cómo fueron aplicados al inmueble avaluado los factores de tasación previstos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.

Asimismo, agrega, que mediante decisión del 21 de mayo de 1998 el Juzgado A quo, declaró nula la experticia evacuada en sede del referido Juzgado con fundamento en las razones antes señaladas.

En conexión con lo anterior, señala, que la experticia complementaria del fallo le dio un valor excesivo al inmueble de autos, por cuanto el mismo tiene una edad de construcción de más de veintinueve años; además, que para el momento en que se efectúo la referida experticia los dos ascensores con que cuenta el edificio presentaban un alto grado de deterioro y condiciones deplorables en su funcionamiento; el sistema contra incendios no estaba equipado con las mangueras, lámparas y extintores; parte del estacionamiento estaba sin techar, y la azotea presentaba impermeabilización agrietada y en mal estado.

Expresa, que la experticia contenida en el "Voto Salvado" consignado por el perito PABLO DE CURTIS ANGRISANI en fecha 2 de julio de 1999, se encuentra revestida de plena legalidad y validez, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna.

Alega, que el Informe Pericial presentado por los expertos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M el 4 de agosto de 1999 se encuentra viciado de nulidad al haberle dado al inmueble de autos un valor de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.3.354.479.300,89), a pesar de que la experticia complementaria del fallo que fue objeto de impugnación por la parte arrendataria, había arrojado un valor de Tres Mil Ciento Dieciocho Millones Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.3.118.054.592,47).

En orden a lo anterior, solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 1999, de la experticia complementaria del fallo del 2 de julio del mismo año y del Informe Pericial de fecha 4 de agosto de 1999. Igualmente, solicitó, en base a la experticia contenida en el "Voto Salvado" presentado por el experto PABLO DE CURTIS ANGRISANI, la fijación del valor del inmueble de autos y, en consecuencia, su canon de arrendamiento.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2001, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, asistido por el abogado WILMER ALFREDO ARRELLANO NÚÑEZ, ya identificados, presentó Escrito de Contestación de la Apelación en el cual rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante, según el cual la decisión bajo análisis incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; señaló, que contra el Informe Pericial de fecha 4 de agosto de 1999, sí se podía ejercer recurso de apelación, lo que -a su juicio- se evidencia de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la parte arrendataria, cuando señala “Dicho informe quedó definitivamente firme el 13 de agosto de 1999, por haber transcurrido el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Aduce, en relación a lo alegado por la parte apelante acerca de que el auto recurrido adolece del vicio de incongruencia, que el Juzgado A quo al dictar la respectiva decisión no hizo referencia a la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de julio de 1999, toda vez que la misma había sido desechada por el mencionado Organo Jurisdiccional con ocasión a la impugnación que de ella hiciere la parte arrendataria, razón por lo cual considera que no existe vicio alguno; pues, el referido Juzgado solo, tenía la obligación de dictar sentencia basándose en el Informe presentado el 4 de agosto de 1999 por los expertos designados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Estima, respecto a lo señalado por los arrendatarios de que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, que tal aseveración carece de todo fundamento, toda vez que los expertos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M., fueron designados y juramentados por el Juzgado de la causa y luego consignaron su respectivo Informe, el cual fue acogido por dicho Juzgado en fecha 13 de agosto de 1999.

Arguye, en relación a lo expuesto por el apoderado judicial de los arrendatarios, que la decisión bajo análisis incurre en el vicio de falsa aplicación de la ley; considera, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil consagra la experticia complementaria del fallo y su alcance, mientras que los artículos 451 y siguientes del referido Código regulan lo relativo al procedimiento que debe seguirse para practicar una experticia, de manera que -según sostiene- las mencionadas normas no son excluyentes, sino que por el contrario deben ser aplicadas en forma concordada.

Advierte, respecto a la nulidad que pretenden los arrendatarios de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos WISELLY SALAZAR y PABLO VICENTELLI en fecha 2 de julio de 1999; y, del Informe consignado por los peritos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M el 4 de agosto de 1999, que la referida experticia complementaria del fallo no puede ser cuestionada, toda vez que la misma fue objeto de impugnación por la parte arrendataria y en consecuencia desechada por el Juzgado A quo.

Asimismo, señala, que el mencionado Informe al haber quedado firme mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 1999, no puede ser objeto de impugnación en esta Alzada, pues el objeto de la apelación es precisamente la referida decisión.

Alega, en cuanto a la medida del terreno del inmueble bajo análisis, que del Oficio N° 001063 emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1999, cursante a los folios 841 al 844 de la tercera pieza del expediente y del Documento de Condominio cursante al folio 720 de la segunda pieza, se evidencia que el área de la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble, es de Dos Mil Diez Metros Cuadrados (2.010,oo M2) y que, en todo caso, esa diferencia de 9 M2, aproximadamente, que pretende hacer valer la parte apelante, no incide en forma determinante sobre el valor del inmueble de autos.

Respecto a lo alegado por los arrendatarios de que la experticia de fecha 4 de agosto de 1999, arrojó un valor excesivo para el inmueble objeto de estudio en la presente causa, considera que tal afirmación carece de fundamento, toda vez que la referida experticia cumplió con los elementos exigidos por la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendataria, esta Corte observa lo siguiente:

Señalaron los arrendatarios, que el Juzgado A quo al dictar el auto recurrido, incurrió en una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, observa esta Corte que en fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, asistido de abogado, contra la Resolución N° 0354 de fecha 29 de enero de 1996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo con el objeto de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos, toda vez que la prueba de experticia que había sido evacuada en el mencionado juicio fue desechada por el Juzgado A quo.

Realizada la experticia complementaria del fallo el 2 de julio de 1999, los expertos designados y juramentados, ciudadanos WISELLY SALAZAR y PABLO VICENTELLI, consignaron el respectivo Informe de Avalúo del inmueble bajo análisis; y, habiendo sido éste impugnado por la parte arrendataria, el Juzgado A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oír a dos peritos con facultad para fijar definitivamente el valor y la renta del inmueble de autos.

En fecha 4 de agosto de 1999, los expertos designados y juramentados, ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M; consignaron el respectivo Informe Pericial y, habiendo sido impugnado éste por el apoderado judicial de la parte arrendataria, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 13 de agosto de 1999, declaró firme el referido Informe y definitivamente firme el fallo que dictó en fecha 21 de mayo de 1998, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y vivienda del inmueble bajo estudio, en la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 40.253.751,61).
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos (…).
(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado de esta Corte)


De la norma antes transcrita se desprende que, en casos como el de autos, cuando alguna de las partes reclame en relación a los resultados arrojados en la experticia complementaria del fallo, el Tribunal designará a dos peritos, para que decidan acerca del reclamo formulado y fijen definitivamente la estimación de lo que ha sido objeto de experticia; contra dicha decisión lo procedente será el recurso de apelación y no la impugnación como erradamente lo ha hecho la parte arrendataria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que tal como lo ha sostenido la doctrina en diversas oportunidades la impugnación es la acción y el efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento o disposición testimonial, con el objeto de obtener su revocación o nulidad, sin que se trate de un recurso de apelación en sentido propio, pues este último presupone una sucesión de instancias fundadas en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre Tribunales que no existe propiamente en la impugnación; es decir, que la apelación se refiere al acto por el cual una de las partes prosiguiendo la controversia, busca anular por vía de examen, mediante un Tribunal Superior, la resolución o decisión que le es desfavorable. Igualmente, debe agregarse que la impugnación se propone y la decide el Tribunal de la causa, mientras que el recurso de apelación se interpone por ante el Tribunal que dicto el auto o fallo recurrido, para ser decidido por el Tribunal Superior a éste.

Asimismo, los estudiosos del derecho han expresado que a pesar de que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de peritos, participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial, razón por la cual cuando cualquiera de las partes no este de acuerdo con la misma, puede formular un reclamo dentro del lapso de cinco días, semejante al que concede la Ley para apelar de las sentencias; ya sea porque considera que la mencionada experticia se encuentra fuera de los limites del fallo, o porque sea inaceptable dicha estimación por excesiva o por mínima; contra la decisión de los peritos que resolvió el reclamo efectuado puede apelarse libremente.

En orden al criterio antes expuesto, se observa de las actas que conforman el expediente (folios 917 y 918), que la parte arrendataria no ejerció el recurso de apelación previsto expresamente por el Legislador, sino que impugnó la decisión o Informe Pericial de fecha 4 de agosto de 1999, que había resuelto la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada el 2 de julio del mismo año.

Siendo así, se hace evidente que el Informe Pericial objeto de apelación quedó firme, por no haber solicitado las partes el recurso de apelación dentro del plazo de cinco días continuos después de presentado el referido Informe. En conexión con lo anterior, estima este Organo Jurisdiccional, que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio alegado por la parte arrendataria, toda vez que aplicó correctamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, expresaron los arrendatarios que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar el auto de fecha 13 de agosto de 1999, les violó el derecho a la defensa, toda vez que lo declaró firme a pesar de que -según alegan- el mencionado fallo era apelable en ambos efectos.

Al respecto, observa esta Alzada, que de la lectura del auto de fecha 13 de agosto de 1999, cursante a los folios 922 al 927 del expediente, no se constata que el Juzgado A quo hubiese declarado firme el referido auto.

Además, esta Corte debe agregar, que con ocasión al recurso de apelación que ejerciere la parte arrendataria contra el mencionado auto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 1999, declaró que no tenia materia sobre la cual decidir, confirmando esa decisión por auto del 7 de octubre del mismo año; razón por la cual el apoderado judicial de los arrendatarios apeló de dicho auto; apelación que fue negada el 22 de noviembre de 2000 y contra la cual ejercieron el recurso de hecho, que fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre del mismo año, ordenándose al Juzgado A quo oír en ambos efectos el auto del 13 de agosto de 1999.

En atención a lo antes expuesto, estima este Organo Jurisdiccional, que el Juzgado A quo no vulneró el derecho a la defensa de los arrendatarios, por cuanto oyó en ambos efectos la apelación del auto de fecha 13 de agosto de 1999, y de la cual esta Corte se encuentra conociendo ahora en segunda instancia.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte arrendataria, acerca de que el auto recurrido adolece del vicio de incongruencia, por no haberse pronunciado el Juzgado A quo "en forma expresa positiva y precisa" respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de julio de 1999; ni sobre el voto que de la misma salvó en igual fecha el perito, ciudadano PABLO DE CURTIS ANGRISANI; esta Corte debe señalar, que la referida experticia complementaria del fallo fue objeto de impugnación por el apoderado judicial de los arrendatarios, trayendo como consecuencia el nombramiento de los expertos ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL CALDERA M, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes en fecha 4 de agosto de 1999 presentaron su respectivo Informe Pericial, en base al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y vivienda, del inmueble de autos.

Es así como considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado A quo tenía que versar acerca del Informe Pericial de fecha 4 de agosto de 1999 y no sobre la experticia complementaria del fallo, toda vez que ésta última había sido desechada por el referido Juzgado con ocasión a la impugnación que de la misma hizo la parte arrendataria.

Asimismo, esta Corte debe advertir, que el experto PABLO DE CURTIS ANGRISANI salvó su voto en relación a la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de julio de 1999, consignando un Informe independiente al presentado y acordado por la mayoría de los expertos, por lo que mal podría tomarse en cuenta dicho Informe a los fines de fijar el canon de arrendamiento del inmueble bajo análisis, razón por la cual el auto apelado no adolece del vicio de incongruencia, y así se decide.

Respecto a la denuncia de los arrendatarios acerca de que el auto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al fundamentarse en una prueba de experticia inexistente, dándole valor probatorio al informe de fecha 4 de agosto de 1999 sin que el mismo hubiese sido evacuado conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Alzada debe señalar, que el referido Informe se produjo a raíz de haber impugnado la parte arrendataria la experticia complementaria del fallo y nombrado el Juzgado A quo a dos peritos para que estimasen definitivamente el valor del inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del referido Código; con lo cual podría afirmase que, dicho Informe, a pesar de constituir una revisión de la experticia complementaria del fallo, se equipara a ésta, toda vez que ambos persiguen la finalidad de establecer el valor del inmueble bajo análisis, para después fijar su canon de arrendamiento máximo mensual.

En este orden de ideas, esta Corte debe destacar lo que la doctrina ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la experticia como medio probatorio promovida por las partes u ordenada de oficio por el Juez para mejor proveer, considerando que los peritos simplemente emiten una opinión sin restricción alguna impuesta por los jueces, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio y puede ser desechado por el Juez; mientras que en la experticia complementaria del fallo, los peritos fijan el quantum de la indemnización pero la ley impone al Juez el deber de determinarle a los expertos, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los peritos, siendo su decisión vinculante para el Juez.

Ahora bien, determinado como ha quedado que el Informe de fecha 4 de agosto de 1999 es el resultado de la experticia complementaria del fallo, y que la única diferencia entre ésta y la experticia como medio probatorio, es el carácter vinculante o no para el Juez de la decisión emitida por los expertos a la hora de dictar el fallo correspondiente, debe concluirse que ambas deben evacuarse conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a lo anterior, esta Corte observa, que los expertos ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL CALDERA M, fueron designados y juramentados por el Juzgado A quo conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 823, 825 y 826), y que luego consignaron su Informe en la oportunidad correspondiente, razón por la cual aprecia esta Alzada que el auto recurrido no adolece del vicio invocado por los arrendatarios, y así se decide.

En relación a la denuncia del apoderado judicial de la parte arrendataria acerca de que el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, por cuanto expresó que el informe de fecha 4 de agosto de 1999 fue evacuado conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional debe acotar, que si bien es cierto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula la experticia complementaria del fallo, sin embargo, no prevé un procedimiento especial a seguir para su evacuación, tal como se sostuvo supra, por lo cual debe evacuarse conforme al procedimiento de experticia contemplado en el artículo 451 y siguientes del referido Código. Es así, como a juicio de esta Corte, el auto recurrido no adolece del vicio señalado por la parte arrendataria. Así se decide.

En cuanto a lo sostenido por la parte arrendataria acerca de que la experticia complementaria del fallo, de fecha 2 de julio de 1999, se encuentra viciada de nulidad absoluta al indicar un área de terreno distinta a la del documento público de propiedad del inmueble de autos, así como, por el alto grado de deterioro en que se encontraba dicho inmueble, al momento de efectuarse la referida experticia; esta Alzada considera, que resulta innecesario pronunciarse sobre el mencionado argumento, por cuanto como se señaló supra dicha experticia fue desechada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la impugnación que de ésta hizo la parte arrendataria.

Respecto a lo expuesto por los arrendatarios acerca de que el Informe Pericial presentado por los expertos ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL CALDERA M, el 4 de agosto de 1999, se encuentra viciado de nulidad por haberle dado al inmueble de autos un valor superior al arrojado en la experticia complementaria del fallo que había sido objeto de impugnación por la parte arrendataria; esta Corte debe señalar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil faculta a los dos peritos nombrados por el Tribunal, con ocasión a la impugnación que de la experticia complementaria del fallo hicieren las partes, para fijar definitivamente el valor del inmueble que ha sido objeto de experticia, lo que significa que el quantum que resulte de la revisión o evacuación de la mencionada experticia puede ser mayor o menor al establecido en la misma.

Por otra parte, analizados los alegatos formulados por la parte apelante, esta Corte pasa a pronunciarse en relación al Informe presentado por los expertos ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL CALDERA M, en fecha 4 de agosto de 1999 y, en tal sentido, observa:

Que a los folios 883 al 916 del expediente corre inserto el referido Informe Pericial, el cual describe el inmueble objeto del avalúo y sus factores de localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que se conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental y ponderándose los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos tales como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Asimismo, observa esta Corte, que los mencionados peritos expresaron en dicho Informe (folios 883 y 884), que tuvieron a la vista el documento público de propiedad del inmueble objeto de peritaje, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 25, en el cual constataron que el mismo tiene un área aproximada de terreno de Dos Mil Un Metro Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (2.001,72 m2) a diferencia de la señalada por el apoderado judicial de los arrendatarios y de la expresada en la experticia complementaria del fallo que fue objeto de impugnación, por lo que a los fines de realizar dicho Informe tomaron en cuenta lo expuesto en el referido documento de propiedad, lo que a juicio de este Organo Jurisdiccional estuvo ajustado a derecho, conforme se desprende de la copia simple del documento de propiedad cursante a los folios 803 y 804 del expediente.

Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte, que el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de agosto de 1999, resulta completamente legal, razón por la cual lo confirma en todas y cada una de sus partes.
En atención a lo anterior, este Organo Jurisdiccional considera innecesario pronunciarse respecto al escrito presentado por el apoderado judicial de los arrendatarios en fecha 5 de junio de 2001, mediante el cual impugna la prueba de experticia admitida y evacuada en la sede de esta Corte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 1999, el cual declaró definitivamente firme el fallo que dictó el 21 de mayo de 1998 y firme el Informe del 4 de agosto de 1999, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y vivienda, del inmueble ya identificado, en la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 40.253.751,61), por:

Los ciudadanos CESAR VALERIO MEJIAS, SOLEDAD ABED NAVARRO, PAOLA MARÍA DE LAURENTIS BENAVIDES, JERJES ALBERTO PAÉZ ROSALES, ESTELLA LÓPEZ, NEIDA DEL VALLE MILLAN DE ADAN, BLANCA PEÑA DE BOADA, VICTOR EDUARDO VALDERRAMA, JULIO MARÍA CAPOTE HERNÁNDEZ, ELIDA JOSEFINA LADERA, JOSÉ DAVID REYES HERNÁNDEZ, MARÍA CONCEICAO GOMEZ y JOSÉ VICENTE MAYORCA PARRA, ya identificados, asistidos por el abogado JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ.

Así, como por el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMIL A. NÚÑEZ LEÓN, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, ANTONIO FURNARI FIUMARA, LEONELA ALVAREZ, EFRAIN RENE FERICELLI, NELLY FERICELLI, MIREYA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, JESÚS LEON SALCEDO, ALVARO E. VALENCIA, ARGIMIRO ZUNIAGA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ENEAS ANTONIO ACOSTA, NAZARIO MAGAÑA, ARMANDO LUIS BRACHO ROMERO y ANA DOLORES SALCEDO y de las Sociedades Mercantiles FARMACIA CARELI C.A, SALON DE BELLEZA MERCI LOLA S.R.L y LIBRERÍA y PAPELERIA NELLY; y,

Por los ciudadanos MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, MORELBIA ROSARIO MARRON ESPINOSA y OMAR JESÚS PEREZ AVENDAÑO, asistidos por el abogado MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ (siendo todos los apelantes arrendatarios del inmueble de autos).

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 1999, en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



00-23939
EMO/04