MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
01-24695
I

En fecha 15 de marzo de 2001, se recibió oficio N° 766, de fecha 13 de marzo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió querella ejercida por la ciudadana ZAHILIS JANEHT LOYO VIÑAS, cédula de identidad N° 6.902.067 contra los actos administrativos de remoción y retiro contenido en los oficios Nros. DGDI-2-2-R-10 de fecha 4 de febrero de 1997 y 07-02-00-2-26 de fecha 10 de marzo de 1997, emanados de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de junio de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

Oída libremente la apelación, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a este sede jurisdiccional, siendo recibido el 13 de marzo de 2001.

En fecha 23 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de abril de 2001, compareció ante esta Corte el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2001, compareció ante esta Corte la abogada Karla D´Vivo Tusti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.555 actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, a los fines de consignar escrito contentivo de la contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de mayo de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

El 25 de septiembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representante de la Contraloría General de la República presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 19 de septiembre de 1.997, los abogados Rubén Laguna Navas y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.621 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zahilis Janeth Loyo Viñas, interpusieron querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Contraloría General de la República. Fundamentando su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el cargo ocupado por su representada –Auditor Junior- no puede ser clasificado como de confianza y, en consecuencia, sujeto a un régimen de libre nombramiento y remoción sin que ello implique necesariamente la trasgresión de expresas normas constitucionales y legales.

Que en fecha 7 de febrero de 1997 recibió oficio N° 07-02-00-2-044 de fecha 5 de febrero de 1997, suscrito por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos donde le notifican la Resolución N° DGDI 2-2-R-10 de fecha 4 de febrero de 1997, emanado del Contralor General, mediante la cual se le removió de su cargo.

En contra de dicho acto fue ejercido recurso de reconsideración en fecha 17 de febrero de 1997.

Que en fecha 10 de marzo del mismo año se dictó y se recibió el oficio N° 07-02-00-2-076 por el cual se le notificó la Resolución del Contralor General N° 07-02-00-2-26, de la misma fecha, que ordenó el retiro de la querellante por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

El 19 de marzo de ese mismo año presentaron escrito de reconsideración de la mencionada Resolución.

Que la Resolución N° DGDI-2-2-R-10 de fecha 4 de febrero de 1997, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de 1961. En consecuencia, dicho acto transgrede los derechos constitucionales consagrados en los artículos 122, 84 y 61 de la Constitución de 1961, relativos al régimen de carrera, al derecho al trabajo y a la no discriminación.

Que el hecho de que el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República disponga que el cargo de Auditor Junior es de libre nombramiento y remoción no es justificación suficiente para aplicar irrestrictamente esa disposición. Y, en vista de ello, solicitaron que se anularan las Resoluciones N° DGDI-2-2-R-10 de fecha 4 de febrero de 1997 y N° 07-02-00-2-26 del 10 de marzo de 1997, dictadas por el Contralor General de la República, en virtud de que las mismas se encuentran sustentadas en elementos erróneos, pues el cargo de Auditor Junior no puede ser considerado como de confianza. Por tanto, a su decir, existe un manifiesto falso supuesto de hecho y de derecho al calificar y encuadrar los supuestos de hechos que rodean la situación particular de la querellante, en una norma ilegal e ilegítima, lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina la nulidad de las Resoluciones anteriormente señaladas.

Por todas las razones anteriormente descritas solicitaron:

Se suspendieran los efectos de los actos contenidos en las Resoluciones N° DGDI-2-2-R-10 de fecha 4 de febrero de 1997 y N° 07-02-00-2-26 del 10 de marzo de 1997, mientras se decida el recurso, ordenándose la reincorporación de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Se declare con lugar la demanda y que, por tanto, se anulen las Resoluciones N° DGDI-2-2-R-10 de fecha 4 de febrero de 1997 y N° 07-02-00-2-26 del 10 de marzo de 1997, dictadas por la Contraloría General de la República, bien por las razones de nulidad absoluta alegadas o por vía del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que se condene a la Contraloría General de la República al pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios que no pudo obtener la querellante como consecuencia de los actos impugnados, todo ello indexado desde el momento de su ilegal e inconstitucional retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Igualmente, solicitaron indemnización correspondiente por daño moral, la cual estimaron en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cantidad de dinero que deberá ser, igualmente, indexada en el momento de su efectivo pago.

2.- En fecha 29 de octubre de 1997, la abogada Lunilda Sánchez Beltrán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.400, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, en la oportunidad legal para dar contestación a la querella interpuesta, alegó lo siguiente:

Que no existe vicio de desviación de poder en los actos impugnados, por cuanto en ningún momento la autoridad administrativa pretendió remover y retirar a la funcionaria por causas distintas a las evidenciadas en el expediente; ya que la querellante se encontraba dentro de los supuestos de remoción establecidos en el régimen de carrera especial vigente de la Contraloría General de la República por ser personal de confianza y en ningún momento su remoción y retiro se fundamentó en incompetencia o ineficiencia en el cumplimiento de las funciones de trabajo.

Negó y rechazó el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos, alegando que los hechos son ciertos y se encuentran subsumidos en las normas establecidas en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en particular en el artículo 5, donde el máximo jerarca determinó los cargos de alto nivel y de confianza y citó Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1.984.

Que los actos impugnados no están viciados de nulidad absoluta, al incluir el cargo de Auditor Junior como de confianza, por el contrario se han desarrollado facultades consagradas en el artículo 234 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que reglamenta la norma constitucional y le confiere al Órgano Contralor autonomía orgánica, funcional y administrativa.

Que en el artículo 5º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, el máximo jerarca, actuando de conformidad con el artículo 17 de la Ley que regula sus funciones, determina los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de los cuales se incluyó el cargo de Auditor Junior.

Que el Organismo respetó el derecho a la estabilidad laboral de la querellante, por cuanto realizó, a través de la Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Contralor, los trámites correspondientes a su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción.

Que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es competencia del Contralor General de la República establecer los cargos de alto nivel y de confianza y citan jurisprudencia de esta Corte, conforme a sentencias del 17 de septiembre de 1991, (caso Luis Escobar vs. Contraloría General de la República y del 13 de diciembre de 1984 (caso Jorge Maldonado vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones).

Que el alegato de que los actos impugnados violan el derecho a la igualdad y la prohibición a la discriminación, no tiene asidero ni fundamento porque es principio universal del Derecho Constitucional que la garantía individual de la igualdad y el derecho a la no discriminación deben entenderse como igualdad ante la Ley.

Que resulta improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, por cuanto esta medida se dicta mutatis mutandi en el proceso contencioso administrativo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no se han producido perjuicios irreparables o de difícil reparación.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Ruben Laguna Navas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAHILIS JANETH LOYO VIÑAS contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:


“...La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 13 ordinal 2 señala:

“Artículo 13.- corresponde al Contralor: (...)
2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría General, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto.-

Por otra parte, el artículo 17, Parágrafo Único establece:

“Articulo 17.- El Contralor en el ejercicio de la competencia relativo a la función pública y a la administración de personal determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel y naturaleza de sus funciones”.-

Cursa al folio diecinueve (19) de la 2da. pieza del expediente, Movimiento de Personal, en el cual se lee textualmente:

“APELLIDOS Y NOMBRES: LOYO V. ZAHILIS J.
...TIPO DE MOVIMIENTO: CAMBIO DFN. CARGO Y ADSCRIPCION
FECHA: 22-2-96.- “


“ ... A la Administración corresponde, en el sistema admitido, la potestad discrecional de calificar un cargo específico como de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

Esto quiere significar que los cargos no excluidos expresamente por el Estatuto de Personal son de carrera y siguen siéndolo hasta el momento en que la Administración decide hacer la calificación del mismo como de libre nombramiento y remoción, actuando de conformidad con la normativa legal expresada.-“

“...no está demostrado que, la máxima autoridad del organismo querellado haya hecho uso de la potestad discrecional otorgada en el Ordinal 2 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el objeto de remover a la hoy accionante del cargo de AUDITOR JUNIOR, para disfrazar una destitución cuyas razones son de orden sancionatorio, por cuanto, la Resolución Nº. DGDI-2-2-R-10 del 4 de febrero expresa:

“... Por cuanto, la funcionaria Zahilis Janeth Loyo Viñas,... desempeña el cargo de Auditor Junior..., cargo considerado de libre nombramiento y remoción, quien suscribe, Contralor General de la República, de conformidad con el Numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; RESUELVE: Remover a...”., acto del cual no se evidencia matiz alguno que refleje dudas mediante las cuales se podría determinar que la finalidad perseguida por el legislador al habilitar a la máxima autoridad del ente querellado, usada por la administración para encubrir fines distintos, desestimando en consecuencia este Tribunal, el alegato de los apoderados actores en cuando al vicio de desviación de poder ...”

Con relación al alegato de la querellante de violación del régimen de la carrera administrativa señaló que “para el momento de su remoción, se encontraba desempeñando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, hecho este conocido por ella, por cuanto a partir del 1º de Febrero de 1996, pasó a ejercer el cargo de Auditor Junior, es decir, se encontraba en la situación de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Auditor Junior en la Dirección de Control del Sector Petrolero, Petroquímico y Carbonífero de la Dirección General de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, establecido en el artículo 5º del Estatuto de Personal que rige al Organismo querellado, desestimando, en consecuencia, el Tribunal el alegato de la parte actora.”

Indicó que “el Legislador ha sido claro, determinante y expreso en cuanto a las potestades otorgadas al funcionario que ejerza la máxima autoridad de la Contraloría General de la República, denotándose que bajo ningún concepto la Administración ha violado el derecho al trabajo de la hoy accionante por haber determinado en el Estatuto de Personal (Artículo 5º), los cargos cuyos titulares estarán en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción”, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1º y 13 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

El Tribunal desestimó el alegato de violación del artículo 61 de la Constitución de 1961, concluyendo: “ no existe discriminación en perjuicio de la recurrente por el hecho de que la máxima autoridad del Organismo haya dictado un nuevo Estatuto de Personal, el cual comenzó a regir a partir del 1º de febrero de 1996, tanto es así que si hoy la accionante consideraba que existía violación al derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, debió interponer querella a partir del momento en que, el cargo que ejercía en la Contraloría (Comisionado Titular) cambió, inclusive la remuneración mensual percibida y pasó a ejercer el de AUDITOR JUNIOR, el cual pasó a ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Por último, estimó que el vicio de falso supuesto alegado, consiste en la inexistencia de motivos, o el error en la interpretación de los motivos de hecho o de derecho que dan lugar al acto administrativo del cual se trate, señalando que el Contralor General de la República no incurrió en dicho vicio, por cuanto, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 2° del artículo 13 de la Ley que rige al Organismo querellado, dictó el Estatuto de Personal, fundamento de derecho de los actos administrativos impugnados.


IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de julio de 1999, el abogado Rafael Chavero Gazdik, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia pone en tela de juicio todo el régimen de estabilidad de los funcionarios públicos, por cuanto la competencia que la Ley le asigna al Contralor General de la República para determinar los cargos que serán considerados de libre nombramiento y remoción no es discrecional, sino que debe atender a parámetros reales que evidencien una vinculación directa y constante de éstos funcionarios con los órganos de alto nivel y que implique la posibilidad de que participen en la toma de decisiones de una determinada entidad administrativa. Como fundamento a ello citó sentencia de esta Corte de fecha 13 de diciembre de 1984 y 14 de marzo de 1988, casos Jorge Maldonado, Luis Hernández y Mirian Jaspe, respectivamente.

Que conforme al Manual Descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal, el cargo de Auditor Junior le corresponden trabajos poco complejos y bajo supervisión general, que no coinciden con la descripción de cargos allí expuesta y que impiden entender como este tipo de funcionario pudiera realizar trabajos de alto nivel, reserva y confidencialidad.

Que a los funcionarios de la Contraloría General de la República se les había dado un trato desigual y discriminatorio con respecto a otros funcionarios de la Administración Pública, por cuanto en otros organismos cargos de mayor jerarquía, tales como el de Auditor III, eran clasificados como de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 13 de junio de 2001, la abogada Karla D´Vivo Yusti inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.381, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, interpuso escrito contentivo de la contestación a la apelación interpuesta, y a tal respecto expuso:

Que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional y su incorporación al sistema de seguridad social, tiene regulación de rango Constitucional y está reservado a la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Contraloría General de la República es un órgano dotado de autonomía funcional a nivel constitucional, en consecuencia, tiene la posibilidad de regular, a través de su propia Ley Orgánica y de normas de rango sub-legal, la materia relativa al personal.

Asimismo, se colige de lo establecido en los artículos 13, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que el legislador reconoce, de manera expresa, que el Contralor General de la República tiene la potestad de dictar el Estatuto de Personal y, además, la facultad de nombrar y remover al personal del Organismo, lo que demuestra que su propósito era delegar la regulación de tales materias, a través de normas de rango sublegal.

Que la calificación de los cargos de los funcionarios del Organo Contralor no es el resultado de un proceso injustificado, sino que obedece a la jerarquía o a la naturaleza de las funciones desempeñadas por cada funcionario.

Las modificaciones en la calificación de los cargos atendieron a la variación en las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, en el caso de autos la recurrente hasta la fecha de entrada en vigencia del Estatuto de Personal de 1996, tal y como consta en autos, ocupaba el cargo de Comisionado Titular, el cual era considerado de carrera, y que, en el referido Estatuto, pasó a denominarse Auditor Junior siendo calificado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de la nuevas funciones que se encomendaron a su titular, las cuales se encuentran señaladas en forma general en el Manual de Cargos.

Que las funciones atribuidas en dicho Manual al cargo de Auditor Junior no son idénticas a las asignadas, en el Manual anterior, al cargo de Comisionado Titular; dentro de las primeras se incluyó el examen de documentación contable con el propósito de evaluar la tarea de los entes investigados, principal bandera de la novedosa figura de control de gestión prevista en la Ley, y que justifica plenamente que se considere como funcionario de confianza a quien tiene asignada una función de tanta relevancia para el logro de los objetivos que persigue alcanzar la Contraloría General de la República como órgano encargado del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos.

Que se confunde la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con la calificación del cargo que se desempeñe, por lo que precisa que en la Administración existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera, y los que no están dentro de este régimen, porque siempre han ocupado cargos de libre nombramiento y remoción , e igualmente, dos tipos de cargos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAHILIS JANETH LOYO VIÑAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal respecto observa:

Alega el apelante que la decisión del a quo, es contraria a derecho al considerar como una facultad discrecional la determinación del Contralor General de la República de los cargos de libre nombramiento y remoción, la cual debe atender a parámetros reales que evidencien una vinculación directa y constante de éstos funcionarios con los de alto nivel y que impliquen la posibilidad de que participen en la toma de decisiones de una determinada entidad administrativa.

En ese sentido, el artículo 234 de la Constitución de 1961, cuyo texto recoge de igual forma la Constitución vigente, señala:

“La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones”

Por su parte los artículos 16 y 17 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establecen:

“Artículo 16: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, y por el Estatuto de Personal y demás normas que dicte el Contralor General de la República.
El Estatuto de Personal estructurará un sistema de personal que regule el régimen de carrera de los funcionarios”.

“Artículo 17: El Contralor en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel y naturaleza de sus funciones”.

En ese sentido, la citada Ley Orgánica, en su artículo 13 prevé:

“Corresponde al Contralor:
(...Omisis...)

2) Dictar el estatuto de personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar y remover al personal de conforme a dicho estatuto
3) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica”

De la normativa anterior, esta Corte observa que la competencias que detenta el Contralor General de la República, en materia de administración del personal, derivan de la autonomía funcional que tanto la Constitución de 1961 como la vigente y la Ley Orgánica que rige sus funciones le reconocen al Órgano de Control, con fundamento en la cual tiene la potestad de dictar el Estatuto de Personal, determinando, entre otras cosas, la denominación de los cargos, sus grados y, aquellos que se constituyen de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel y de confianza.

Conforme al citado artículo 13, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Contralor como máximo jerarca de ese organismo de control, dotado de autonomía funcional y orgánica, tiene la potestad para desarrollar el Estatuto de Personal que regirá para los funcionarios de ese Organismo, quedando plenamente facultado desde el punto de vista legal, para establecer cuales cargos son de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, cursa en autos (folios 64 al 86) la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.038 Extraordinario de fecha 30 de enero de 1996, contentiva de la Resolución Nº CG 002, de fecha 26 de enero de 1996, mediante la cual el Contralor General de la República, dicta el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

El referido Estatuto, consagra en su artículo 5 que se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza y enumera los cargos de alto nivel, dentro de los cuales se encuentra el de Auditor Junior, que desempeñaba la recurrente, constituyendo dicha norma el desarrollo de una disposición contenida en una Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que expresamente otorgó potestades al Contralor General de la República para determinar cuales funcionarios serán de alto nivel o de confianza, mencionando expresamente entre los cargos de libre nombramiento y remoción, al Auditor Junior.

Estima esta Corte, en consecuencia que el referido acto de remoción se encuentra comprendido en las atribuciones legales del Contralor y recayó en un funcionario cuyo cargo está calificado como de libre nombramiento y remoción por el estatuto respectivo, por tanto dicho acto está ajustado a derecho y, así se declara.

Señala el recurrente que en el Manual Descriptivo de Cargos, elaborado por la Oficina Central de Personal, establece que el cargo de Auditor Junior realiza trabajos complejos y de baja supervisión general.

No obstante, es de observar que dicho instrumento no rige para el personal de la Contraloría General de la República, quien tiene su propio Estatuto, dictado por el Contralor General de la República con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, citadas supra y, así se decide.

En el caso concreto y del examen de las actas del expediente se observa que se trata de una funcionaria de carrera que pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, a quién le es aplicable por tanto el procedimiento previsto en el artículo 36 del Estatuto de Personal vigente, el cual prevé:
“ Los funcionarios de carrera que habiendo sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción fueron removidos del mismo, pasarán a disponibilidad”.

Siendo el caso que el actor gozaba de la condición de funcionario de carrera plenamente demostrado en autos, al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, la Administración estaba obligada a dar cumplimiento a la tramitación correspondiente, realizando los trámites tendentes a la reubicación del funcionario, y si no se lograse, procediera entonces el retiro, tal como sucedió en el caso de autos.

Por tanto, la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los cargos de libre nombramiento y remoción, y el retiro es válido, cuando se ha producido la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción válido, así como haber sido infructuosas las gestiones para reubicarlo en un cargo de similar o superior nivel al cargo de carrera por él desempeñado y así se declara.

Los funcionarios de carrera como en el caso presente, que detentan un cargo de libre nombramiento y remoción, dada su situación especial, pueden ser removidos del cargo de libre nombramiento y remoción pero deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término del mes, no ha sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Pública. Con respecto al cumplimiento de la gestión de reubicación, es de observar de los elementos probatorios que cursan en los autos que se evidencia que a los folios (10 al 14 del expediente administrativo) el memorando Nº 07-02-000-1-105 de fecha 04 de marzo de 1997, Oficio Nº 07-02-00-2-073, de fecha 20 de febrero de 1997 y Oficio Nº 163 de fecha 10 de marzo de 1997, emanado de la Oficina Central de Personal, en los cuales se señala que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte debe declarar sin lugar la querella interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zahilis Janeth Loyo Viñas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de junio de 2000, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Contraloría General de la República, en consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión dictada por el mencionado Tribunal. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAHILIS JANETH LOYO VIÑAS, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 14 de junio de 2.000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la querella interpuesta por la citada ciudadana contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2.002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N°:01-24695.
AMRC/dlsf.-