Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- N° 01-24946

En fecha 5 de octubre de 1998, la abogada DORIS ELENA LONGA IRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.948, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL I. BELISARIO, cédula de identidad N° 1.871.868, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 24 de abril de 2001.

El 2 de mayo de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 24 de mayo de 2001, la abogada Doris Elena Longa, apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de junio de 2001, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 27 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de informes, igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Realiza la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 1995, el abogado GENARO RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8186, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL I. BELISARIO, interpuso querella contra el Instituto Agrario Nacional, en los siguientes términos:

Que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional desde el 1° de marzo de 1969, desempeñándose en el cargo de Promotor III, en la delegación del Instituto Agrario Nacional de Barinas; encontrándose en dicho cargo, suscribió una comunicación de fecha 18-03-93, mediante el cual se acogía al proceso de reestructuración implementado por el Instituto.

Que en fecha 30-06-95, recibió una comunicación donde se acepta su renuncia a partir de la misma fecha y, en consecuencia, se le cancelaban parcialmente sus prestaciones sociales.

Que su representado es un funcionario público con más de 25 años de servicio ininterrumpidos en la Administración, por lo que el Instituto Agrario Nacional violó normas de orden público como son los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, razón por la cual solicitó la conciliación de su caso ante la Junta de Avenimiento del Instituto.

Señaló que “la máxima autoridad del Organismo, actuando conforme al Decreto 2.362 de fecha 11-06-92, dictado por el Presidente de la República, concertó con una Cúpula Sindical un Acta de fecha 14-09-62, en donde se concretan los términos y condiciones para ejecutar el proceso de reestructuración, con fines a reducir el gasto de la Partida Presupuestaria de Personal 10-100.”

Por los motivos antes expuestos, solicitó sea declarado nulo el proceso de reestructuración implementado contra su persona, demandó como acción principal, la nulidad de tal actuación a los fines de su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la delegación del Instituto Agrario Nacional de Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01-07-95, hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos devengados, como son: subsidio de transporte y de alimentación, primas por hijos, antigüedad, la bonificación especial de fin de año que se cauce durante el proceso, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo, igualmente, solicitó que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo.

Ante el supuesto negado, de que la acción principal requerida no prosperara demandó, como acción subsidiaria, la cancelación completa de sus prestaciones sociales.

II
CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 14 de marzo de 1996, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que el Instituto Agrario Nacional en fecha 11 de junio de 1992, mediante Decreto N° 2.362, fue declarado en proceso de reestructuración por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 181 y 190 ordinal 12° de la Constitución de 1961.

Que el Decreto N° 2.362, en su artículo 3°, le confiere al Presidente del Instituto Agrario Nacional, la facultad de dirigir la ejecución del plan de reestructuración y, en tal sentido, tomar las decisiones necesarias en cumplimiento de los objetivos previstos en el Decreto.

Alegó, igualmente, que el Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, establece en su artículo 2° lo siguiente: “Que en un plazo que no exceda de un (1) año los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización administrativa o que ordenada o efectuada no hayan aplicado cambios estructurales y sustanciales, reducciones presupuestarias, procederán a hacer o a ejecutar de inmediato su reestructuración administrativa”.

Que como consecuencia de lo consagrado en el artículo 2° del Decreto antes mencionado, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, en el cual extendió por un (1) año más el plazo para los organismos que no hayan sido objeto de reorganización administrativa.

Que la solicitud del querellante respecto a declarar nulo el proceso de reestructuración, es improcedente por cuanto no dice porque debe ser declarado nulo, ni cuales vicios observa en el procedimiento.

Adujo que una vez que el funcionario se acoge al proceso de reestructuración del organismo queda sometido a la reorganización administrativa que se ejecute y obligado a cumplir con las decisiones que hayan sido tomadas para lograr el equilibrio fiscal, reducción de gasto público y “corregir las prácticas derrochadoras de la Administración Pública”.

En relación a la acción subsidiaria interpuesta por el querellante, sostuvo que el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, la C.T.V., FENODE, FENADE y por la Federación de trasporte, se acordó en su artículo 6° lo siguiente: “a los trabajadores (empleados-obreros) se les incluirá en la relación de pago de las prestaciones sociales el monto correspondiente por concepto de fideicomiso que se le alude a la fecha del egreso”.

Por lo que precede, la sustituta del Procurador General de la República, solicitó se desestimen los alegatos presentados por la parte actora, declarándolos sin lugar en la definitiva.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al folio 9, en copia simple comunicación de fecha 18-03-93, dirigida al Presidente del Instituto Agrario Nacional, suscrita por el querellante acogiéndose al proceso de reestructuración del Instituto, el cual le permitiría disfrutar de los beneficios que se estipulaban en las Cláusulas del Acta de Concertación, firmada el 14-09-92, entre el Instituto Agrario Nacional y la C.T.V. Advirtió en dicha comunicación que la misma quedaba sin efecto de no cumplirse con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Acta.
Al folio 34 del expediente administrativo, en copia certificada, comunicación de fecha 26-06-95, donde se le participa al recurrente, que a partir del 30-06-95, según punto de cuenta N° GRH-1419, del 26-06-95, aprobado por el Presidente del Instituto, le fue aceptada su renuncia del cargo de Promotor III de acuerdo en lo establecido en el punto 5 del Acta del 14-09-92.
Al folio 17, copia de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento (27-02-96).
Al folio 42, copia certificada del punto de cuenta del 26-06-95.
Advierte el Tribunal, que supeditar la reincorporación a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración, implica que el Tribunal, obviamente, haya decidido tal nulidad. Ahora bien, dada la naturaleza del acto que ordena la reestructuración, el Tribunal considera que no es el competente para ello, así se declara.
Por lo que se refiere a la solicitud de las prestaciones sociales, a los folios 35 al 37, corren constancia de su cancelación.
Con la decisión precedente se cambia el criterio sostenido en sentencias anteriores.
En cuanto a la renuncia en sí, el Tribunal se abstiene de su análisis, pues en el escrito de querella nada se dice al respecto.
En mérito de lo anterior, declara sin lugar la querella interpuesta”.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2001, la abogada Doris Elena Longa Iriarte, apoderada judicial del ciudadano Rafael Belisario Mendoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, es incongruente entre la parte motiva y su dispositiva, toda vez que la misma establece: “Manifiesta el Tribunal que en el expediente en cuestión cursa en el folio 9, comunicación dirigida al Presidente del Instituto Agrario Nacional, suscrita por el querellante, acogiéndose al proceso de reestructuración, el cual le permitirá disfrutar de los beneficios que se estipulan en las cláusulas del Acta de Concertación, advirtió en dicha comunicación, que la misma quedaba sin efecto de no cumplirse con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Acta”. Lo que efectivamente sucedió, dado que el organismo no cumplió con lo acordado, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el juzgador.

Que el a quo al señalar que dada la naturaleza del acto que ordena la reestructuración, él no es el competente para ello, no especificó cual es la naturaleza que dice que tienen el acto que ordena la reestructuración.

Que en el escrito de la querella si se evidencia la impugnación de la renuncia, por cuanto en dicho escrito se denuncia la violación a disposiciones legales que regulan la materia, así como también, se evidencia la interrelación que existe entre la renuncia y el proceso de reestructuración.

Que, como consecuencia de la reestructuración, el querellante aceptó las condiciones establecidas para el mismo y presentó renuncia y, el organismo no dio cabal cumplimiento a los términos establecidos para ella; que el Tribunal decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que omitió pronunciamiento sobre la renuncia, ésta le fue aceptada a su mandante tardíamente con dos (2) años de diferimiento, sin atender a lo establecido en el artículo 53 en su ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117, 118 y 119 del Reglamento General eiusdem.

Que cuando su mandante impugna el proceso de reestructuración está también impugnando el acto de aceptación de su renuncia, ya que la misma es una consecuencia directa de aquel, es esencial al proceso in comento.

En cuanto al aspecto que plantea el a quo en relación a la petición subsidiaria de la querella, señaló que si bien es cierto existe evidencia en autos de un pago de prestaciones sociales, no es menos cierto que el mismo fue insuficiente, ya que no se consideraron en él los conceptos ni las incidencias legales y convencionales señaladas en el escrito libelar y sus anexos.

Que el proceso de reestructuración llevado a cabo por el Instituto Agrario Nacional, se observan vicios que lo hacen nulo, toda vez que hubo violaciones de normas de orden público, e inobservancia de las mismas.

Que el a quo quebrantó las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 244 y 243 ordinales 3°, 4° y 5°.

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación y en virtud de ello, se revoque la sentencia apelado y se declare con lugar la querella interpuesta.


V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, y por ser de orden público, alegó la perención de la instancia, en virtud que el proceso estuvo paralizado por más de un año.
Que tal como puede comprobarse de los autos, en fecha 25 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella, por lo que el recurrente apeló dicha decisión y el Tribunal oyó la misma y ordenó la remisión del expediente, previa la cancelación de los derechos arancelarios y la inutilización de los timbres fiscales. “...aún, pasado más del año, el a quo en virtud que ya se había oído la apelación remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manteniendo el criterio que no decretaba la perención, en razón que una vez que se oye la apelación se pierde la jurisdicción y debe remitirse a su Alzada.”

Que la perención procede por estar paralizada la causa por más de un año, sin distinguir a quien corresponde tal inactividad. En tal sentido, cita el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el criterio de esta Alzada.

Igualmente, transcribió el análisis de la sentencia Nº 0095, de fecha 13 de febrero de 2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso signado con el Nº 5.408, donde hace un análisis sobre la figura de la perención, “…procede de pleno derecho cuando la causa ha estado paralizada por más de un año en cualquier momento del proceso”.

En cuanto a las denuncias de la querellante, la sustituta del Procurador General de la República las considera infundadas, toda vez que no fueron cometidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto el mismo si se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

Sostuvo, que el sentenciador analizó los documentos existentes en los autos llegando a la conclusión que el recurrente se acogió al proceso de reestructuración que afectó al Instituto Agrario Nacional y presentó la renuncia, la cual fue aceptada.

Que en ese sentido, allí no existió violación del ordinal 2° del artículo 53 y artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, ni a los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, referente a la reducción de personal.

Que el Instituto cumplió con el procedimiento y las medidas necesarias para la reorganización del organismo, así como la reducción del gasto corriente presupuestario, por lo que le ofreció a sus empleados beneficios, pero sin presionar a los funcionarios a presentar renuncias, simplemente concertó con ellos una serie de parámetros y “otros especiales” que permitieran cumplir con la reestructuración.

Que en consecuencia, el proceso de reestructuración efectuado por el Instituto Agrario Nacional Barinas, es totalmente válido por cuanto el mismo fue dictado de conformidad con la normativa legal vigente.

Que en tal sentido se cumplió con lo ofrecido, la cancelación completa de las prestaciones sociales del recurrente, como se desprende de la documentación aportada por la República, demostrándose que su cálculo y pago se ajustaron a los parámetros establecidos en el Acta de Reestructuración.

Por lo anterior, la sustituta del Procurador, solicitó sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia, consumada la perención de la instancia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 25 de septiembre de 1998, que declaró sin lugar la querella interpuesta, a tal efecto observa:

Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud realizada por la sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de contestación a la apelación, de que se declare la perención de la instancia por considerar que el proceso estuvo paralizado por más de un año.

Alega la querellada “Que en fecha 25 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interpuesta, por lo que el recurrente apeló dicha decisión el día 8 de octubre de 1998 y el Tribunal inmediatamente oyó la misma y ordenó la remisión del expediente previa cancelación de los derechos arancelarios y la inutilización de los timbres fiscales; que a pesar de haber transcurrido más de un año, después de haberse oído la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa, no decretó la perención de la instancia, sino que, en virtud de haber oído la apelación remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manteniendo el criterio de que una vez que se oye la apelación se pierde la jurisdicción y debe remitirse a su Alzada.”

Ahora bien, el Tribunal de Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, declaró sin lugar la querella interpuesta, el día 8 de agosto de 1998 la apoderada judicial del recurrente apeló de la referida decisión, siendo en fecha 30 de marzo de 1999 cuando el Tribunal de Carrera Administrativa oyó en ambos efectos, la apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional para que conociera de la apelación interpuesta, dejando claro en el mismo auto, que hasta tanto la parte actora no inutilizara los timbres fiscales y pagara los derechos arancelarios, no se remitiría el expediente, seguidamente, fue en fecha 24 de abril de 2001 cuando se recibió el expediente en esta Corte, el 2 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, comenzando la relación de la causa el día 24 de mayo de 2001, presentando el recurrente en esa misma fecha, el escrito de fundamentación de la apelación.

En este orden de ideas, esta Corte observa que desde el 30 de marzo de 1999, fecha del auto del Tribunal de Carrera Administrativa que oyó en ambos efectos la apelación, hasta el 24 de abril de 2001, fecha en la que se dio entrada al expediente en este órgano jurisdiccional, transcurrió dos (2) años y veinticuatro (24) días, dentro de ese tiempo, el Tribunal de Carrera Administrativa no remitió el expediente a esta Alzada ya que el querellante no había pagado los derechos arancelarios, asimismo, se desprende de autos que la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa, remitiera el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Ahora bien, es importante para esta Corte señalar, que el 30 de marzo de 1999, el Tribunal de Carrera Administrativa, oyó en ambos efectos la apelación, la cual se abstuvo de remitir el expediente a esta Alzada, por cuanto para esa fecha era requisito fundamental que las partes cancelaran sus derechos arancelarios, porque de lo contrario, al transcurrir el lapso de un (1) año que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declararía la perención de la instancia por encontrarse la misma paralizada por más del tiempo antes señalado.

Ahora bien, siendo que transcurriendo el lapso señalado supra, para declarar la perención de la instancia, es decir, el 30 de marzo de 2000, fue aprobada mediante referéndum la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de diciembre de 1999, se interrumpió el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la perención de la instancia, toda vez que la carga de impulsar el procedimiento ya no era del querellante sino que era del Órgano Jurisdiccional en remitir el expediente en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es, por su carácter procedimental, de inmediata aplicación, en consecuencia, en el caso de autos, no procede declarar la perención de la instancia, toda vez que desde la fecha en que el a quo oyó la apelación, hasta la entrada en vigencia de la Constitución, no se cumplió el año establecido en la Ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL FLETES AEREOS, C.A. Vs. el Ministerio de Transporte y Comunicaciones –hoy Ministerio de Infraestructura-) señaló lo siguiente:

“ (…) estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento (…)”.

De lo anterior se evidencia, que no se puede sancionar o castigar a las partes por su inactividad en el proceso, puesto que el mismo se encontraba paralizado por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, debido a que le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de decidir la apelación interpuesta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva de los particulares de una forma gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que esta Corte desestima la solicitud de la querellada de declarar en el presente caso, la perención de la instancia. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar la apelación interpuesta y, a tal efecto observa, el querellante demandó como acción principal la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración efectuado por el Instituto Agrario Nacional, y por consiguiente la reincorporación del cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación, incluyendo otros conceptos y sus incrementos que pudieran originarse.

En este sentido, el sentenciador sostuvo “que supeditar la reincorporación a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración, implica que el Tribunal, obviamente haya decidido tal nulidad. Ahora bien, dada la naturaleza del acto que ordena la reestructuración, el Tribunal considera que no es el Tribunal competente para ello”.

A este respecto, debemos señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el a quo, al considerar que el conocimiento de la presente querella era competencia de otro Tribunal, debió declarar la inadmisión de la misma y declinar la competencia en el Tribunal correspondiente, y no declarar como lo hizo, sin lugar el recurso interpuesto.

Además, observa esta Corte, que si bien el proceso de reestructuración es realizado por orden del señalado Decreto Presidencial, ello no implica la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente querella, pues, lo que va a determinar la competencia de dicho Tribunal, es que los derechos alegados sean propios de una relación de empleo público, de los funcionarios sujetos a la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe anular el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 1998, por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y entra a conocer el fondo de la controversia conforme al artículo 209 eiusdem.

La apodera judicial de la parte actora, alegó en la querella interpuesta, que el Instituto Agrario Nacional violó normas de orden público como son los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Ahora bien, el artículo 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, establece los casos cuando procede el retiro de la Administración Pública, específicamente el ordinal 2° señala, “ por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”, así, de igual forma, el artículo 54 de la misma Ley, prevé la situación de disponibilidad que tiene lugar cuando se es retirado de la Administración por causas de reducción de personal, esto es, por el período de un mes de disponibilidad mediante el cual la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley y su Reglamento, vencida esta disponibilidad sin haber sido posible la reubicación del funcionario será retirado de la Administración con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: La solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativas, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.
En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.

Ahora bien, el Instituto Agrario Nacional, acordó reestructurar dicho organismo, mediante reducción de personal debido a reajustes presupuestarios, para adecuar y obtener mejor aprovechamiento de los recursos económicos del organismo, fundamentada en el Decreto N° 2.362 de fecha 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 611 de fecha 19 de marzo de 1960.

En este sentido, cabe destacar que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.

Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración del informa técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -variaciones y ajustes presupuestarios- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es exigible en el procedimiento de reducción de personal que se siga tanto en el ámbito nacional como municipal.

Del mismo modo, resulta necesario que en el informe técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.

Así las cosas, sólo cursa en autos a los folios diez (10) al diez y seis (16) del expediente judicial, copia simple sin firmas del Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, que acordó la realización de un proceso de reestructuración en el Instituto Agrario Nacional, en la cual se hace referencia a que dicho proceso se hacía en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto Nº 2.363, de fecha 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.994, evidencia esta Corte, que no consta algún otro de los requisitos exigidos para la validez del proceso de reducción de personal, ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo señalados con anterioridad, siendo así, considera esta Corte, que el proceso de reducción de personal realizado por el Instituto Agrario Nacional, no cumplió con los requisitos necesarios para su validez.

Por lo tanto, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal por reajuste presupuestario es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así las cosas, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, en consecuencia, esta Corte declara nulo el acto de retiro del querellante del Instituto Agrario Nacional. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte necesariamente declara con lugar la apelación interpuesta, anula el fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa, el 25 de septiembre de 1998, y declara con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del Instituto Agrario Nacional, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y de los beneficios socio económicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, pues, no se constató de autos la comprobación por parte de la Administración de las circunstancias que la indujo al procedimiento de reducción de personal, así como tampoco se agotaron los trámites administrativos a que se contrae el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el querellante señaló en su libelo de demanda que una vez ordenada su reincorporación se le cancelen los sueldos que dejó de percibir, así como los siguientes conceptos: subsidio de transporte y alimentación, prima por hijos, antigüedad, bonificación especial de fin de año y cualquier ajuste remunerativo por efecto del incremento de sueldo en su escala correspondiente.

Con relación a las mencionadas pretensiones esta Corte observa que, en caso de funcionarios retirados ilegalmente de la Administración, restablecimiento de la situación jurídica que les fue vulnerada implica una justa indemnización al querellante, la cual a criterio de esta Corte debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios en la Administración, excluyendo los bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación.

En razón de lo cual se estima procedente acordar el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejo de percibir, así como los aumentos que dicho cargo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación en el cargo.

Con relación a la petición de cancelación de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir realizado por el querellante, esta Corte sólo estima procedente la cancelación de los beneficios que no son otorgados en razón del servicio activo y que fueron otorgados por el Instituto al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas se acuerda la cancelación de la prima por hijos, y se niega el pago de la bonificación especial de fin de año y el pago del subsidio de transporte y alimentación, por cuantas dichas primas constituyen aportes de dinero que recibe el funcionario primero, por la prestación efectiva del servicio, segundo, para desplazarse a su lugar de trabajo y tercero, para su alimentación durante el desempeño de su cargo, por lo que al no haber el querellante acudido a su sitio de trabajo y al no haber tenido necesidad de alimentarse durante la realización efectiva de sus labores, no le corresponde el pago de los referidos beneficios y así se decide.

Con relación al pago de la antigüedad, esta Corte observa que tal beneficio, únicamente se adquiere cuando el funcionario es retirado definitivamente de la Administración, y siendo que el presente caso se ordenó la reincorporación del querellante, resulta improcedente el pago del mismo, lo que no obsta para que se mantengan los derechos adquiridos por este concepto, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta del retiro del querellante surte efectos hacia el futuro y hacia el pasado, en razón de lo cual se entiende como si el funcionario nunca fue retirado del cargo que desempeñaba.

En conclusión, esta Corte ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir el querellante, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, como en los casos antes explicados.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DORIS ELENA LONGA IRIARTE apoderada judicial del ciudadano RAFAEL I BELISARIO, contra el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 1998, por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la apelante contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 1998, por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Doris Elena Longa Iriarte, apoderada judicial del ciudadano Rafael I. Belisario, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

4.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y de los beneficios socio económicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil uno (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. - N°01-24946.-
AMRC/lbg.-