MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25261


En fecha 14 de julio de 2000, la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ERNESTINA ZAMBRANO, cédula de identidad N° 2.947.789, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 1781-01 de fecha 5 de junio de 2001, el cual se dio por recibido ante esta Alzada el 20 de junio de 2001.

El 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 10 de julio de 2001, compareció ante esta Corte la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 19 de julio de 2001, se dio inicio a la relación de la siguiente causa.

En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 18 de septiembre de 2001 la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos el 19 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, salvo la apreciación en la definitiva.

El 15 de noviembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República y los apoderados judiciales de la querellante, presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

1.- Por querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de junio de 1997, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ERNESTINA ZAMBRANO, manifestaron lo siguiente:

Que su representada era funcionaria de carrera con 37 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional. Que ingresó en el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) el 16 de noviembre de 1959 y prestó servicios en el referido Instituto hasta el 18 de marzo de 1960, posteriormente reingresó en el Ministerio de Hacienda en fecha 26 de mayo de 1960 con el cargo de Oficial B, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta y que en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Oficial B, Oficinista II, Mecanógrafo III, Mecanógrafo IV, Liquidadora Auxiliar, Liquidador, Fiscal de Rentas I, Fiscal de Rentas II, Fiscal de Rentas III, Fiscal de Rentas IV, y, como último cargo, el de Fiscal de Rentas V, hasta el 10 de agosto de 1994.

Que mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispuso la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios su mandante, y de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasó a ser personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto.

Que el 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Que el 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 1° prevé el ámbito de aplicación del estatuto a todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.

Que bajo tales circunstancias, como funcionaria adscrita al SENIAT, siguió prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 9 de enero de 1997, cuando le fue notificado con el Oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT su mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas V, grado 24, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 12, de tal forma que no le ha sido cancelada una diferencia de sueldos que, discriminados a lo largo del escrito de la querella, alcanza la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.451.957,20).

Que en razón de su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), su mandante debió ser jubilada considerando el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Profesional Tributario, grado 12, desde el 1° de enero al 30 de diciembre de 1996, discriminados por el querellante en su escrito.

Que de la misma forma su representada, tenía 37 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser sobre la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 332.000,oo) que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 12, equivalente al cargo desempeñado por su mandante “el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución”.

Que se le debía cancelar por prestaciones sociales “la cantidad de Bs.8.665.209, resultante de la multiplicación de 36 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 332.000, para un total de Bs.12.284.000 menos la cantidad cancelada de Bs. 3.618.790,90”.

Que a su representada se le canceló un bono correspondiente al 95 % de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio.

Que ese pago en nada modificó los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho Servicio, ya que sería ilógico entender que el referido pago significaba la renuncia a los derechos allí consagrados.

Que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que corresponden al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas V, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 12.

Que el 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, hoy Ministerio de Finanzas, en la que se convino en que todos los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y a la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia ocuparían cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT que se correspondieran con los cargos que tenían anteriormente asignados, además reconocía la condición de funcionario del referido Servicio a aquellos trabajadores de las Direcciones fusionadas.

De lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, demandaron a la República de Venezuela – Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo siguiente:

- Que se le reconozca a su representada, la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 12, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.

- Que se ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 3.451.957,20 por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas V, y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada.

- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 177.940,oo mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario grado 12; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, que se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.

- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 8.665.209,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 12, cuyo sueldo mensual es de Bs. 332.000,oo por 37 años de servicios a la Administración Pública Nacional.

- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 8.231.949,oo como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

- Finalmente, que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pague la diferencia correspondiente.

2.- En la oportunidad para dar contestación de la querella, la abogada MARJORIE GOMEZ AMAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.773, actuando como sustituta del Procurador General de la República, expuso:

Que “se acordó conciliar (Subrayado nuestro) con los trabajadores la firma del Acta-Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse alguno de los planes voluntario y de jubilaciones (Subrayado nuestro) con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios a cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, otorgándose un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples. De allí que en base a dichos planes, se procedió a concertar con los representantes de los trabajadores una serie de parámetros especiales que permitieran cumplir con dicha organización, concertando renuncias y jubilaciones con beneficios especiales que motivaran sus manifestaciones de voluntad”.

Que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996 por lo cual no se quebrantó en ningún momento la estabilidad de la funcionaria, ya que ésta dependía directamente del Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, y no del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En consecuencia, manifestó que no se le puede reconocer a la referida funcionaria, ciudadana Blanca Ernestina Zambrano, la condición de funcionaria del SENIAT ya que en todo momento fue funcionaria del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, rechazó la procedencia del pago de diferencia de las prestaciones sociales por cuanto el mismo fue efectuado el 30 de diciembre de 1996, habiendo sida calculadas correctamente, tomándose como base el último cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda como Fiscal de Rentas Jefe.

En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo el cálculo del monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y que se le pagasen las diferencias correspondientes.

Por todo lo anterior, solicitó la representación de la República que se declare sin lugar la presente querella.


II
EL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Blanca Ernestina Zambrano, en los términos que a continuación se exponen:

Que cursa al folio 21 del expediente, oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 1996, recibido el 9 de enero de 1997, concediéndole el beneficio de jubilación a la querellante desde el 30 de diciembre de 1996, al folio 54 Relación de Cargos, en la cual aparece que para el 1º de enero de 1994, el último cargo desempeñado por ésta era el de Fiscal de Rentas Jefe I. Al folio 74 Constancia expedida por el Jefe de División de Administración (E) de fecha 7 de octubre de 1996, relativa al desempeño como Fiscal de Rentas V, al folio 76 Movimientos de Personal relativo a la jubilación, a los folios 77 al 104 Recibos de Pagos y a los folios 105 y 106 Recibos de Prestaciones Sociales y de Fideicomiso.

Del análisis del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Decreto Nº 363 contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT y del Decreto Nº 364 Contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, ambos de fecha 28 de septiembre de 1994, el a quo señaló que los funcionarios del Ministerio de Hacienda que pertenecían a los servicios fusionados “... no entran automáticamente en la carrera tributaria, su incorporación sería progresiva, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos”.

Determinó el a quo que quedó claro de los autos que “... la recurrente, si bien entra en la estructura del Seniat dado que la Dirección General de Rentas fue englobada (fusionada) en el Seniat, no ingresó a la carrera tributaria, mantuvo en todo momento el cargo que desempeñaba con anterioridad, y de conformidad con el Acta-Convenio suscrita, al reunir los requisitos exigidos fue jubilada, pagándosele las prestaciones sociales y demás beneficios contemplados, con arreglo al cargo desempeñado y sueldo percibido”.


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la querellante, abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, manifestaron lo siguiente:

Señalaron que el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiestaron, que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, y que no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, toda vez que no se probó que su representada se haya acogido a ningún plan de jubilaciones especiales y mucho menos al contenido del Acta Convenio.

Que, “el Tribunal decidió sin pruebas con una sentencia inmotivada que no da razón de los hechos y el derecho aplicado cercenando los de la querellante y silenciando hechos fundamentales como el que la misma, para la fecha de su jubilación poseía 57 años de edad y 30 años de servicios, razón por la cual su jubilación se ajustaba a lo previsto en el Artículo 3, literal A, de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal.”

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa obvió que su representada prestaba servicios al SENIAT, siendo funcionaria de carrera tributaria, ya que dieciocho meses atrás había ingresado, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Estatuto Reglamentario del SENIAT.

Sobre la base de los anteriores argumentos, es que los apoderados judiciales del querellante solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por lo apoderados judiciales de la querellante, ciudadana BLANCA ERNESTINA ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de mayo de 1999 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Aducen los apoderados del querellante que la sentencia impugnada violó lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, y que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, ya que consideran que no se probó que su representada se haya acogido a ningún plan de jubilaciones especiales y mucho menos al contenido del Acta Convenio.

En tal sentido, observa esta Corte que luego de un estudio riguroso realizado a los documentos que conforman el expediente el a quo dedujo que los funcionarios del Ministerio de Hacienda que pertenecían a los servicios fusionados “... no entran automáticamente en la carrera tributaria, su incorporación sería progresiva, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos”. Asimismo, manifestó el a quo que a su juicio de los autos quedó claro que “... la recurrente, si bien entra en la estructura del Seniat dado que la Dirección General de Rentas fue englobada (fusionada) en el Seniat, no ingresó a la carrera tributaria, mantuvo en todo momento el cargo que desempeñaba con anterioridad, y de conformidad con el Acta-Convenio suscrita, al reunir los requisitos exigidos fue jubilada, pagándosele las prestaciones sociales y demás beneficios contemplados, con arreglo al cargo desempeñado y sueldo percibido”.

No obstante, considera esta Alzada importante analizar el contenido de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 363 del fecha 28 de septiembre de 1994, contentivo del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservaran el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y de más providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.

Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

En virtud de la normativa anteriormente transcrita puede concluirse que la ciudadana Blanca Ernestina Zambrano, tal y como lo establece el sentenciador en su fallo nunca adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, es decir, ella siempre estuvo adscrita a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta y fue jubilada de conformidad con el último cargo por ella desempeñado, el de Fiscal de Rentas V, por lo cual considera esta Corte que el pedimento de la jubilación solicitando que se tomase en consideración el último sueldo como Profesional Tributario Grado 12, resulta improcedente y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que el pase a la Carrera Administrativa de los funcionarios involucrados en la fusión estaba sujeto a ciertos requisitos y exigencias, es decir, que su pase no era automático, tal y como lo establece la recurrida.

Del análisis del expediente determina esta Corte que no hay prueba alguna que demuestre que la ciudadana BLANCA ERNESTINA ZAMBRANO, se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), ya que no consta acto alguno en el que la referida ciudadana manifestara expresamente haberse acogido al Plan Especial de Jubilación, por lo cual no se considera procedente el pedimento del pago de la diferencia del bono de 95% sobre sus prestaciones sociales.

Considera esta Corte, que la querellante no tenía –al momento de emitirse el fallo hoy impugnado- la condición de funcionaria de carrera tributaria, siendo la presente jubilación ajustada a derecho, por lo cual confirma el referido fallo de fecha 24 de mayo de 1999, ya que el a quo no incurrió en ningún momento en la violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciados, habiendo decidido el mismo de conformidad con lo alegado y probado en autos, así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Ernestina Zambrano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT), y así se decide.


V
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.813, apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ERNESTINA ZAMBRANO, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 24 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

2.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de mayo de 1999, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de __________________ de 2002. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp.Nº 01-25261.
AMRC/jcp/d.-