MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25680
En fecha 31 de agosto de 2001, comparecieron ante esta Corte los abogados Juan Domingo Paradisi, Luis Ernesto Andueza Galeno, Gustavo José Marín García y Alvaro Garrido Lingg, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681, 28.680, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AGUILAS DEL ZULIA S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 23-A; CARACAS BASE BALL CLUB S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Tomo Pro. 74-A; INVERSIONES CARDENALES S.A. (ICASA), domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de diciembre de 1975, bajo el N° 34, folios vuelto del 100 al 105 y vuelto del Libro de Registro Comercial Adicional N° 4); FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, domiciliada en la ciudad de Maracay, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 13, folios 57 al 59 del Protocolo Primero, Tomo 6; FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el N° 29, folio 153 al 169, Protocolo Primero; TIBURONES DE LA GUAIRA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 131-A; CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB (OBECLUB), domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 42, Tomo A-11; EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 158-A- Pro, año 1997 y LIGA DE BÉISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO, Asociación Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de enero de 1946, bajo el N° 8, folio 14 del Protocolo Duplicado, Tomo 4, el cual fue modificado según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 41, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Resolución N° SPPLC/0034-2001 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), única y exclusivamente en cuanto al contenido del Título VIII del mencionado acto, concernientes a las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de reordenamiento de la situación jurídica infringida dentro de los mercados afectados en cuanto al mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos por sus representadas a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003.
El 4 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto, así como, de su admisibilidad y, eventualmente, sobre la procedencia del amparo cautelar.
En fecha 27 de septiembre de 2001, se dictó sentencia N° 2001-2350, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y de la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente, se admitió el recurso interpuesto y se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar acumulada. En fecha 24 de octubre de 2001, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida de amparo cautelar decretada.
El 16 de octubre de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de octubre de 2001, los abogados CIRA ELENA UGAS MARTINEZ, PEDRO MANUEL OLVEIRA HERNÁNDEZ, JORGE BALI RAHBE, EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO y HOMERO ALBERTO MORENO RIERA, representantes de la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignaron escrito de oposición a la medida cautelar de amparo decretada el día 27 de septiembre de 2001.
En fecha 6 de noviembre de 2001, los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y ALVARO GARRIDO LINGG, consignaron escrito de contestación a la oposición realizada por los representantes de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar de amparo que ordenó la suspensión de algunas de las ordenes contenidas en el acto administrativo impugnado, decretada en fecha 27 de septiembre de 2001, previa, las siguientes consideraciones:
I
DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, esta Corte declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPL/0034-2001 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y, en consecuencia, suspendió las órdenes contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del Título VIII del antes identificado acto administrativo.
Los términos en que esta Corte fundamentó tal decisión, fueron los siguientes:
“De la simple lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, creó un procedimiento administrativo ad hoc de manera indefinida, a los fines de regular los mecanismos de selección de los patrocinantes de los accionantes. Así se declara.
(omissis)
Por lo tanto, la imposición por intermedio de un acto de rango sublegal de un régimen estatutario de derecho público a una actividad económica no excluida o restringida por ley al sistema general de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, se constituiría en una restricción que excede de los términos del ordinal 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
(omissis)
En este sentido, estima esta Corte que las órdenes contenidas en los números 2, 3 y 4 del Título VIII de la Resolución impugnada, en principio, restringen de tal forma el derecho a la libertad económica de los justiciables en escoger el ´mecanismo´de selección de sus patrocinantes, que lo vacían de contenido al someterlo a un conjunto de requisitos y formalidades que implican el desconocimiento de su esencia fundamental.
De cuanto se ha dicho hasta ahora observa esta Corte que, se verifica una presunción de buen derecho a favor de los justiciables en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dado que la Superintendencia mediante la Resolución impugnada estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de la reserva legal. Por lo tanto, verificado el fumus boni iuris a favor de los accionantes, estima esta Corte comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal –periculum in mora-, y así se declara.”
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, fundamentaron su escrito de oposición, en los siguientes términos:
Que las órdenes dictadas por la administración buscan reforzar el principio general del derecho a contratar sin violar la libre competencia, a través de la fijación de un mecanismo de selección de patrocinantes que garantice la transparencia y la competencia entre los mismos.
Ninguna de las órdenes de la Superintendencia priva a los equipos de escoger libremente a sus patrocinantes. Los equipos pueden realizar contratos de patrocinio con quien así lo deseen, siempre y cuando sea a través de un mecanismo transparente que respete la libre competencia debido al poder de mercado que detenta cada uno de ellos como franquicia de béisbol.
El objetivo y fin de las órdenes no es asignar quien o quienes deben ser los escogidos, sino establecer un mecanismo para seleccionarlos de manera que se resguarde la transparencia y la libre competencia y, que una vez efectuada la selección, se realice la revisión del posible convenio para garantizar que, con el mismo, no se produzcan las prácticas restrictivas que atentan contra la libre competencia y el orden público económico.
Que el beneficio económico de los equipos está garantizado, ya que al firmar los acuerdos con el o los patrocinantes de su preferencia obtendrán el dinero que necesitan para costear sus gastos y obtener ganancias, está en ellos la posibilidad de escoger el que mejor se amolde a sus necesidades.
Seguidamente, alegan que esta Corte ha debido inadmitir el recurso de nulidad intentado conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, por existir contradicción parcial en las pretensiones de los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 6° del artículo 84 eiusdem.
Para ello aducen que, los recurrentes, en el escrito de amparo cautelar, reconocen la necesidad de crear un mecanismo para la selección de los patrocinantes, pero, posteriormente, solicitan la suspensión de los efectos de la orden número 2, que insta a los equipos a implementar un mecanismo donde se garantice la transparencia y el libre ejercicio de la libertad económica, asimismo, señalan, que de la página 46 del escrito presentado por los recurrentes, se desprende que éstos indican que “se cumple a cabalidad con el objeto de restituir las condiciones de competencia efectiva iniciando la negociación de los contratos de patrocinio bajo condiciones de transparencia, garante de la libre competencia al momento de la negociación”.
Por último, se oponen parcialmente a la medida cautelar de suspensión decretada, a cuyo efecto esgrimen los siguientes argumentos:
Que “Tanto los recurrentes en su escrito, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada, admiten y reconocen que es necesaria la existencia de un mecanismo transparente para la selección de los patrocinantes y que por ende, la orden de establecer un mecanismo no es inconstitucional. Si la orden no es inconstitucional, si el mecanismo es necesario, si la administración, el ente judicial y los particulares reconocen su conveniencia, mal puede la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspender en su totalidad, los efectos de la misma.”
Que “Si la intención de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era que no fuese Pro-Competencia la que estableciera el mecanismo, la suspensión de los efectos de la Resolución ha debido ser parcial, es decir, eliminar el mecanismo propuesto por Pro-Competencia pero no suspender la orden de que implemente un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y la competencia entre los mismos (orden número 2 sin las condiciones), ya que como quedó claro ut supra, Pro-Competencia, los equipos y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entienden que debe existir dicho mecanismo para impedir que se vulnere una vez mas el orden público económico. Reconocida esta necesidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió suspender parcialmente los efectos de la orden número 2, es decir, mantener la orden suspendiendo los efectos de las condiciones, y ordenar a los equipos patrocinantes, que sean ellos quienes establezcan las condiciones para llevar a cabo el mecanismo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
En su escrito de contestación a la oposición realizada contra la medida cautelar decretada por esta Corte, los apoderados de los accionantes, señalaron:
Que en ningún momento la finalidad de las órdenes impugnadas eran o estaban dirigidas a reforzar el principio general del derecho a contratar de nuestras representadas sin violar la libre competencia, sino más bien, lo que logró la Superintendencia mediante la emisión de la Resolución N° SPPLC/0034-2001, fue de vaciar de contenido los derechos constitucionales de sus representadas al imponerle un mecanismo de selección de patrocinantes que viola las disposiciones consagradas en la Constitución relativas al principio de la reserva legal en materia de procedimientos (numeral 32, artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, como consecuencia de ello, quebranta los derechos constitucionales a la libertad económica (libre contratación) y propiedad.
Reiteran que la Superintendencia no puede restringir la actividad económica desplegada por sus representadas mediante la imposición de un procedimiento administrativo autorizatorio previo a la suscripción de los contratos de patrocinio perjudicando una de las actividades recreacionales mas importantes para los venezolanos como lo es el béisbol profesional. Por tanto, si bien es deber de ese órgano administrativo, en el ejercicio de su actividad de policía administrativa, el dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público económico, ello no lo faculta para que deje vacío de contenido los derechos constitucionales de los agentes económicos.
Que resulta jurídicamente imposible suspender las condiciones de dicho mecanismo si no se suspende el propio mecanismo en su totalidad, ya que las condiciones son las que regulan y delimitan el mecanismo a ser implementado, por lo que no puede pretender ese órgano administrativo que los equipos hubiesen solicitado la suspensión únicamente de las condiciones de dicho mecanismo, tomando en consideración que es el propio mecanismo junto con las condiciones en él contenidas el que ha violado flagrantemente los derechos constitucionales de sus representados al dejar vacío de contenido sus derechos a la libertad económica y a la propiedad.
Por último, señalan que la inadmisibilidad del recurso no es objeto del presente proceso de oposición a la acción de amparo cautelar acordada, y que en modo alguno es contradictorio las solicitudes planteadas por sus representadas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronuncirse respecto a la oposición ejercida en fecha 26 de octubre de 2001, por los abogados CIRA ELENA UGAS MARTINEZ, PEDRO MANUEL OLVEIRA HERNÁNDEZ, JORGE BALI RAHBE, EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO y HOMERO ALBERTO MORENO RIERA, representantes de la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPL/0034-2001 de fecha 18 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual suspendió las ordenes contenidas en los numerales 2,3 y 4 del Titulo VIII de la referida Resolución.
En primer término, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por los apoderados de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 84 eiusdem, por existir contradicción parcial en las pretensiones de los recurrentes. Ello es necesario, por cuanto de la admisibilidad de la acción principal, pende el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión decretada. Al respecto, se observa:
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de esta Corte ha señalado que el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo contra un acto de efectos particulares, es materia de orden público, por lo cual pueden ser examinadas por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
En tal virtud, esta Corte procede de seguidas a constatar si en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, contiene -como lo denuncian los apoderados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia- contradicción parcial en sus pretensiones, lo cual en caso de verificarse daría lugar a la revocatoria de la admisión del recurso acordada en fecha 27 de septiembre de 2001.
De acuerdo al criterio de los apoderados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el recurso de nulidad presenta cierta contradicción, por cuanto, los recurrentes “(…), reconocen la necesidad de crear un mecanismo para la selección de los patrocinantes, pero posteriormente piden mediante la medida cautelar de amparo la suspensión de los efectos de la orden número 2, que precisamente insta a los equipos a implementar un mecanismo donde se garantice la transparencia y el libre ejercicio de la libertad económica, contradiciendo parcialmente sus pretensiones.”
En este sentido, aducen que “Puede observarse claramente en la página 46 del escrito, que los recurrentes señalan que se cumple a cabalidad con el objetivo de restituir las condiciones de competencia efectiva iniciando la negociación de los contratos de patrocinio bajo condiciones de transparencia, garante de la libre competencia al momento de la negociación. Afirmación que se recoge plenamente al encabezado de la orden número 2”.
Ahora bien, observa esta Corte que cuando los recurrentes hacen referencia expresa en la página 46 del escrito contentivo del recurso de nulidad, a que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “(…) ha cumplido a cabalidad el objetivo de restituir las condiciones de competencia efectiva dentro del mercado relevante (…)”, lo hacen en expresa alusión al “(…) cese de las prácticas que llevaban a cabo nuestras representadas y ordena, a partir de la temporada 2002-2003, iniciar la negociación de los contratos de patrocinio bajo condiciones de transparencia, garantes de la libre concurrencia al momento de la negociación”. Es decir, los recurrentes se están refiriendo a la orden número 1 de la Resolución impugnada, la cual no fue objeto de impugnación a través del presente recurso de nulidad, mediante la cual afirman que PROCOMPETENCIA está ejerciendo su poder de policía al restablecer el mercado en condiciones de libre competencia. No obstante, señalan los recurrentes, en la página 46 antes indicada, que con las órdenes 2, 3 y 4 del Título VIII de la Resolución, PROCOMPETENCIA excede en el ejercicio de su potestad de policía al pretender regular la actividad económica de su representada.
De lo anterior, esta Corte infiere que el supuesto aducido por la parte opositora, de contradicción parcial de las pretensiones de los recurrentes, se encuentran referidos a un supuesto diferente al impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al amparo de todo lo expuesto, esta Corte estima que el recurso interpuesto no contiene pretensiones contradictorias por parte de los recurrentes que hagan inadmisible el recurso, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto anteriormente. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se opusieron parcialmente a la medida cautelar de suspensión decretada, por cuanto, en su criterio, la suspensión de los efectos de la Resolución ha debido ser parcial, es decir, ha debido circunscribirse a eliminar el mecanismo propuesto por Pro-Competencia para la selección de los patrocinantes, pero no a suspender la orden de que se implemente un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y la competencia entre los mismos esto es la orden número 2 sin las condiciones previstas en élla, ya que Pro-Competencia, los equipos y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entienden que debe existir dicho mecanismo para impedir que se vulnere una vez mas el orden público económico.
En consecuencia, -en criterio del oponente- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió suspender parcialmente los efectos de la orden número 2, es decir, mantener la orden suspendiendo los efectos de las condiciones, y ordenar a los equipos patrocinantes, que sean ellos quienes establezcan las condiciones para llevar a cabo el mecanismo.
Al respecto, esta Corte observa que los apoderados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no se opusieron a la medida cautelar de suspensión de las condiciones establecidas en la orden número 2, ni a la suspensión de la orden número 3 y orden número 4, contenidas en el Título VIII de la Resolución N° SPPL/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Por lo tanto, esta Corte debe confirmar la pretensión de amparo cautelar que decretó la suspensión del citado acto administrativo en relación a las órdenes sobre las cuales no se ha realizado oposición alguna, en los mismos términos de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por considerar que “(…) se verifica una presunción de buen derecho a favor de los justiciables en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante la Resolución impugnada estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de la reserva legal. Por lo tanto, verificado el fumus boni iuris a favor de los accionantes, estima esta Corte comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal -periculum in mora- (…)”, y al no haberse aportado elementos de prueba que haga suponer la extinción de los hechos que se consideran lesivos a los derechos constitucionales de los recurrentes. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar el argumento al cual se circunscribe la oposición de los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, relativo a que la suspensión de los efectos de la Resolución no debió extenderse a la orden que obliga a implementar un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y la competencia entre los mismos, sino solo en lo relativo a las condiciones impuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, a ordenar a los equipos patrocinantes, que sean ellos quienes establezcan las condiciones para llevar a cabo el mecanismo.
Por su parte, los apoderados judiciales de los recurrentes, señalaron que resulta jurídicamente imposible suspender las condiciones del mecanismo para la selección de los patrocinantes sino se suspende el propio mecanismo en su totalidad, ya que éstos violan flagrantemente los derechos constitucionales de sus representados al dejar vacío de contenido sus derechos a la libertad económica y a la propiedad.
Observa esta Corte, que el texto de la Resolución N° SPPL/0034-2001 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Pretección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en su capítulo VIII de las órdenes, numeral 2, ordena a:
“La LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL y cada uno de sus miembros, los Equipos de Béisbol profesional: CARACAS BASE BALL CLUB, S.R.L., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (OBECLUB), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A., a implementar un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y competencia entre los mismo, el cual deberá cumplir a partir de la temporada de béisbol nacional 2002-2003, con las siguientes condiciones:
*Publicar un CARTEL en cualquier diario de mayor circulación a nivel nacional, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha, que cada uno de los Equipos de Béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, establezca para la recepción de ofertas por parte de las empresas interesada que deseen actuar como sponsor o patrocinantes. Dicho CARTEL deberá indicar al menos:
1. El equipo que está solicitando patrocinante,
2. las condiciones mínimas requeridas de acuerdo a la categoría de productos o servicios de que se trate,
3. duración máxima de contrato a celebrar, el cual en ningún caso deberá exceder a cuatro (4) años,
4. lugar en que los interesados podrán acceder a mayor información al respecto,
5. el lugar, fecha y hora en que se realizará el acto de recepción y comparación pública de ofertas.
*Realizar la selección de patrocinantes por categorías de rubros o por tipo de producto, tales como; bebidas: alcohólicas, refrescos, infusiones, jugos; alimentos: snacks, extruídos, pasapalos, atún, aceites; equipos deportivos, y cualquier otro tipo de productos y/o servicios, aras de garantizar la oportunidad de participar a empresas regionales y nacionales, que no clasifican en la categoría de conglomerados.
*Elaborar un documento que contengan los requerimientos o exigencias de los equipos y/o la Liga establezcan, bajo los cuales se realizará la negociación. El cual se encontrará a disposición de los interesados en el lugar que determine cada uno de los equipos y la Liga, en el caso que se trate.
El documento deberá estipular, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Especificar los derechos que serán cedidos para el mejor provecho del patrocinio.
2. Indicar las obligaciones de las empresas que quieran participar, es decir, garantizar la publicidad y promoción del evento.
3. Indicar el tiempo mínimo que desea el equipo para que se lleve a cabo dicho patrocinio, el cual no deberá exceder de cuatro (4) años.
4. Anexar un modelo de contrato de patrocinio, el cual deberá ser evaluado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.”
Del texto antes transcrito, se observa que la orden número 2 contenida en el acto administrativo emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia establece en primer término, una obligación a los sujetos destinatarios del mismo a los fines de que implemente un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y competencia entre los mismos, el cual deberá cumplir a partir de la temporada de béisbol nacional 2002-2003; y, en segundo término, unas condiciones que se aplicarían a ese mecanismo.
Tal procedimiento - mecanismo – establecido por la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia, incluyendo, sus condiciones, los cuales se crearon con la finalidad de reglamentar la selección de patrocinantes de los equipos de béisbol es, en criterio de esta Corte, fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, ya que a través de las mismas, en principio, se estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido, limitando de esta forma el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de la reserva legal, lo que fue considerado suficiente en esta Corte para establecer la presunción de buen derecho –fumus boni iuris-, y la comprobación del daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podría reparar la sentencia que se dicte en vía principal –periculum in mora-.
En tal oportunidad, la Corte hizó referencia a que la creación de cualquier procedimiento administrativo es materia de la reserva legal, por lo tanto, la Administración podrá intervenir en el ámbito de los derechos fundamentales de los administrados sólo con base en una clara e inequívoca habilitación legal, entendiendo, por éstos los contenidos en la ley, criterio que esta Corte reitera en esta oportunidad, así se declara.
De tal manera, que la Administración está imposibilitada para que a través de su actuación, restrinja - mediante actos de rango sub-legal- el goce de derechos y garantías constitucionales, de los cuales son titulares los administrados, cuando éstos no fueron restringuidos por la Constitución o las leyes.
La actuación de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debe estar supeditada a sancionar una determinada conducta que reputa contraria a la libre competencia, a fin de evitar -mediante la combinación abstracta que provoca la norma punitiva- que los administrados lleven a cabo actuaciones prohibidas por una ley previa, esta competencia se encuentra atribuida por el artículo 38, Parágrafo Primero, ordinal 2° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Ello así, estima este Juzgador que la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se encuentra limitada para establecer un procedimiento administrativo –mecanismo- constante de un conjunto de obligaciones y condiciones de tal entidad que afecten la esencia de los derechos fundamentales, en el presente caso, el derecho libertad económica.
En este sentido, observa esta Corte, que la parte opositora, en su escrito de oposición, hace referencia a que “Si la intención de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era que no fuese Pro-Competencia la que estableciera el mecanismo (…) debió suspender parcialmente los efectos de las condiciones, y ordenar a los equipos patrocinantes, que sean ellos quienes establezcan las condiciones para llevar a cabo el mecanismo”.
Ahora bien, con base en los criterios antes expuestos, es claro, que la intención de esta Corte no está referida a que Procompetencia no establezca un mecanismo de selección de patrocinantes, sino que, la decisión dictada por esta Corte, está encaminada, como se señaló anteriormente, a tutelar los derechos constitucionales de los cuales son titulares los administrados y, que fueron denunciados como conculcados por las empresas accionantes, garantizando así, el principio a la reserva legal.
Además, considera esta Corte que escapa del thema decidendum del presente amparo cautelar, la afirmación realizada por los representantes de Precompetencia, a fin de que esta Corte ordene a los equipos patrocinantes que sean ellos, los que establezcan las condiciones del mecanismo, ya que ello, constituye una pretensión diferente a la invocada por los accionantes en el amapro cautelar y, por ende, ajena al asunto debatido en el recurso principal de la presente causa.
En efecto, observa esta Corte que corresponde en esta etapa del proceso verificar de conformidad con los alegatos y pruebas aportadas por las partes, la actualidad de la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales (a modo de presunción, se repite). Es por ello, que se estima que tal pronunciamiento debe ser realizado en la sentencia de mérito que se dicte en el recurso de nulidad, por lo tanto, esta Corte se abstiene de conocer dicha pretensión. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte considera que la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, debe ser ratificada en todas sus partes y, en consecuencia, se confirma la citada sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. CONFIRMAR la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, quedan suspendidas la orden contenida en el numeral 2, 3 y 4 del Título VIII del acto contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de tramitar el recurso de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/ ala-ssg
Exp. 01-25680 Cuaderno Separado
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