EXPEDIENTE NUMERO 01-25834
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 010948, de fecha 10 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados José María Díaz-Cañabate, Williams Pérez y Joaquín Díaz-Cañabate, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.231, 58.565 y 80, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUPICINIO GARCIA, con cédula de identidad número 6.200.434 contra la Resolución N° 001819, de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual para comercio al local 2, del Edificio denominado “UNO”, ubicado en la Calle Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda, en su carácter de propietario del inmueble.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Michelle Azzarone Rinaldi, con cédula de identidad número E- 674.706, asistido por el abogado Luis S. Rovaina M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.107, en su carácter de Administrador Principal de CALZADOS PINOI C.A. quien es arrendatario del inmueble, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Luis Santiago Rovaina actuando con el carácter de apoderado judicial de Calzados Pinoi C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Lupicino García Santalla, señalando “en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuara el curso de Ley.

En fecha 15 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Lupicino García Santalla, presentó escrito de informes, y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte para a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 001819, de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

Con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, señaló el a quo que la Resolución impugnada, cumple con los requisitos de hecho y de derecho exigido en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto impugnado está motivado, pues se evidencia de la lectura de la Resolución.

Que el recurrente señaló que la Resolución está viciada ya que al efectuar un análisis al informe técnico, que sirvió de base para dictar el mencionado acto, no cumplió con lo previsto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento, y debido a tal incumplimiento, se fijó un canon de arrendamiento menor al que realmente corresponde.

Que no aparecen las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, así como tampoco “contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido correspondiente acto administrativo, debiendo por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración”.

Que tales omisiones quedaron demostradas al comparar el mencionado avalúo, con el que fue practicado en sede judicial, el cual fue evacuado de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que “ el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está viciada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el a quo fijó nuevo canon máximo de arrendamiento, con base al valor asignado por la experticia evacuada en esa sede, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 845.656,96).

II
FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Luis Santiago Rovaina, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de julio de 2001, su representado apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 001819, de fecha 19 de octubre de 1998, emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, fijando canon máximo de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 845.656.96).

Alegó su inconformidad con el avalúo practicado “por el Juzgado a-quo, ya que este no se ajusta a los parámetros existentes para la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, reservándome para el lapso probatorio correspondiente la promoción de una experticia, a fin de demostrar que el avalúo es exagerado para la zona y tipo de construcción del inmueble”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la decisión objeto de apelación, y que se declare la vigencia de la Resolución N° 001819 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 301.000,00), o fije el canon que resulte de la experticia que se promoverá en esta instancia.

III
CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 31 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Lupicino García Santalla, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Que por remisión expresa del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es aplicable en este caso el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título V eiusdem, y en consecuencia, procede la aplicación de lo contenido en el último párrafo del artículo 162 de la mencionada Ley, con relación a la exigibilidad que debe tener el escrito de fundamentación, pues debe contener “las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación”.

Que la interpretación lógica que debe darse al mencionado artículo es que “si en el escrito que se presenta por parte del apelante ‘no se precisan las razones de hecho y de derecho de la apelación’, tiene que concluirse que no ha sido presentado el escrito exigido legalmente y, por lo tanto, declararse el correspondiente desistimiento del recurso ejercido”.

Que en el presente caso, lo único preciso que se desprende del escrito es el anuncio de la promoción de pruebas

Que para garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de presentado el escrito de fundamentación a la apelación, la otra parte tiene la posibilidad de presentar escrito de contestación a la apelación.

Que si se le da curso a la apelación interpuesta, se vulnera el derecho a la defensa de su representado, pues “del examen del escrito se desprende que no se pueden entender como razones de hecho para la apelación, en el sentido de que el avalúo practicado ‘no se ajusta a los parámetros existentes para la zona donde se encuentra el inmueble’, puesto que la referencia a la ‘exageración al avalúo’, pretende deducirla el apelante sin apoyo alguno, en la indicada exposición de que dicho avalúo ‘no se ajusta a los parámetros existentes para la zona donde se encuentra el inmueble’”.

Que la prueba de experticia, que fue practicada en primera instancia a través de tres peritos, uno de los cuales fue designado por el inquilino, y que la misma fue unánime, es decir, no hubo voto salvado, así como tampoco fue presentada ninguna observación de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deduce, que están conforme con el resultado de dicha prueba.

Que el Tribunal no usó el derecho que le otorga los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, es decir, que tomó en cuenta el resultado de la experticia a la hora de decidir, por lo que es improcedente la solicitud y práctica de una nueva experticia.

Finalmente solicitaron, “que en uso de las atribuciones, la Corte considere que se ha desistido de la apelación, y, a todo evento, en su caso, deniegue la prueba que se pretende, en la oportunidad legal para ello”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Michelle Azzarone Rinaldi, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Como punto previo, pasa ese Organo Jurisdiccional a pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado judicial del ciudadano Lupicino García, con relación al escrito presentado por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual en el mismo no se alegaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se evidencia que efectivamente, no se presentaron argumentos de hechos y de derecho en que se fundamente la apelación, es decir, no se denunciaron vicios en los cuales incurrió el a quo.
En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que es suficiente que la parte apelante manifieste en la oportunidad de la fundamentación de la apelación su disconformidad con el fallo, para que éste sea revisado en la segunda instancia, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva que rige nuestro sistema procesal.

Analizado lo anterior, esta Alzada desestima el alegado presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Lupicino García Santalla, en cuanto a declarar desistida la apelación, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

De la lectura del fallo apelado se desprende que el juzgador, hizo un primer análisis con respecto al vicio de inmotivación del acto, de conformidad con lo alegado por la parte recurrente dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, concluyendo que el mismo está motivado, pues se basa en lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento, así como también en el informe técnico, contenido en el expediente administrativo del presente caso.

Asimismo, se evidencia del fallo apelado el análisis comparativo que hiciere el Juez, con respecto de las pruebas evacuadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, ambas contenidas en el expediente.

En este sentido, observa la Corte que el a quo al emitir su pronunciamiento señaló, que en el avalúo practicado por la Administración no aparecían especificadas las razones esgrimidas por la Administración para “el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo”.

Asimismo, sostuvo el a quo, que existen notables diferencias entre los valores que arroja la prueba de experticia evacuada en su sede por los expertos designados y los establecidos por la Administración en la Resolución impugnada, lo que queda claramente evidenciado al cotejar este avalúo con el informe pericial inserto en el expediente administrativo.

Igualmente, expresó, que por cuanto la experticia promovida había sido evacuada con tal sujeción a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le otorgaba pleno mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem.

Analizado lo anterior, estima esta Alzada que el a quo en la parte motiva de su decisión analizó los vicios contenidos en la Resolución impugnada citando a tal efecto las normas legales que le sirvieron de fundamento, así como también realizó un análisis y observaciones de la experticia practicada en el proceso, contraponiéndola a la efectuada por la Administración, concluyendo que las fallas contenidas en el segundo de éstos, son de tal naturaleza y magnitud que afectan la legalidad del acto administrativo.

Visto el análisis de ambas experticias , esta Corte considera que tal y como lo estableció el a quo, la Resolución impugnada, se efectúo sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, afectándose de esa manera la legalidad de la misma, pues está incursa en el vicio de falso supuesto, por lo tanto fue correcta la declaración de nulidad que hiciera de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por las razones precedentes, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2001, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la confirma en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por apelación interpuesta por el ciudadano Michelle Azzarone Rinaldi, con cédula de identidad número E- 674.706, asistido por el abogado Luis S. Rovaina M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.107, en su carácter de Administrador Principal de CALZADOS PINOI C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 001819, de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual para comercio al local 2, del Edificio denominado “UNO”, ubicado en la Calle Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda, por lo tanto se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/004