MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 01-26122
- I -
NARRATIVA
En fechas 10, 16 y 17 de octubre de 2000, los abogados Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR, titular de la Cédula de Identidad No. 8.769.822, Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda y Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, apelaron, respectivamente, de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por los abogados Juvencio Sifontes y Elio Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 9 de noviembre de 2001.
En fecha 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignaron su escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 12 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el apoderado judicial del querellante, consignó su escrito correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el sustituto del Procurador General del Estado Miranda, consignó su escrito de formalización a la apelación.
El 15 de enero de 2002, el apoderado judicial actor consignó su escrito de contestación a la apelación formulada por los representantes judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
El 29 de enero de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 21 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos correspondientes. Se dijo “Vistos”.
El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1999, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual solicitaron la nulidad de la Resolución Administrativa N° D-15, del 13 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado, así como de las Resoluciones N° 003 y 576 de fechas 22 de julio y 5 de octubre de 1998, emanadas del aludido Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y Gobernación del Estado Miranda, respectivamente, en la primera de las enunciadas se ordenó la destitución de su representado al cargo Inspector Jefe y las posteriores se declaró sin lugar los recursos de reconsideración y jerárquico, contra ese acto, ejercido por el querellante. Fundamentaron su petitorio en lo siguiente:
Que mediante Resolución N° D-15, de fecha 13 de julio de 1998, suscrita por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, su representado fue destituido del cargo de Inspector Jefe de la referida Institución.
Alegaron que el 16 de julio de 1998 interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución recurrida, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° 0030 del 22 de julio de 1998, suscrita por el Director Presidente del Instituto querellado, ratificando el acto de destitución del querellante.
En fecha 13 de agosto de 1998, interpusieron recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado Miranda, siendo que en fecha 5 de octubre fue declarado sin lugar por el Gobernador Encargado.
Manifestaron que en fecha 7 de julio de 1998 su representado encontrándose en servicio en compañía del Agente Angel Chacón Hernández, a bordo de la Unidad N° 4-200, reportaron la novedad de haber sido objeto de uno de los delitos contra la propiedad, en la Carretera “La Raiza”, en Santa Teresa del Tuy, por unos sujetos presuntamente “homosexuales”, quienes despojaron al mencionado Agente de su arma de reglamento, marca Glok, modelo 17, calibre 9 mm. En esa misma fecha, el prenombrado Agente formuló la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Indicaron por otra parte que, la Resolución que destituye a su poderdante señala que éste violó presuntamente los artículos 35, ordinal 3°, 45, ordinal 18°, 46, ordinal 1°, 3°, 4° y 5°, artículo 51, ordinal 4°, 52, 54, ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, artículo 55 del reglamento y Régimen disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda.
Alegaron que en modo alguno se infringió lo previsto en el artículo 36 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Policía del Estado Miranda, toda vez que, en principio el arma en cuestión no le fue asignada a él ni mucho menos le fue sustraída, no pudiendo atribuírsele a éste responsabilidad en tal hecho.
En cuanto a que el delito en cuestión haya sido cometido por “homosexuales”, alegaron que no existe evidencia de tal circunstancia, por lo cual no se puede pretender que su representado haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 35 del citado Reglamento Disciplinario en el que se expresa: “ ‘(…) …no frecuentar personas o lugares que por su mala reputación exponga la buena imagen del funcionario (…)’ ”
Alegaron la violación al debido proceso, observando que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Policía del Estado Miranda, no regula la sustanciación de los procedimientos disciplinarios, por lo que debió aplicarse con carácter supletorio, la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en materia de régimen disciplinario o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que sin embargo, en el caso de la instrucción de averiguaciones sumarias de carácter disciplinario, realizadas por la División de Asuntos Internos de la Policía se sujetan a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época en que acaecieron los hechos controvertidos, en especial lo concerniente al secreto sumarial.
Por lo anterior manifestaron que durante la detención de su representado por ocho (8) días no se le permitió el acceso al expediente disciplinario, ni a sus abogados, violando el derecho a la defensa. Concluyendo que el procedimiento administrativo que generó la destitución de su poderdante, violó garantías fundamentales al debido proceso, incurriendo igualmente en la violación al principio de la formalidad de los actos.
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), contra las Resoluciones No. 000185 de fecha 13.07-98; No. 0030 del 22-07-98 y No. 576 del 05-10-98 (…). Se ordena la REINCORPORACIÓN del demandante al cargo de Inspector Jefe en el Instituto de la Policía del Estado Miranda. (…). Se niega la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación (…)”. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
Como primer punto se pronunció en cuanto a la caducidad opuesta y en tal sentido observó que en fecha 5 de octubre de 1998, el Gobernador encargado del Estado Miranda dio contestación al recurso jerárquico interpuesto por el querellante, asimismo indicó que al último folio de la querella se observa un sello húmedo de ese Tribunal en el que se dejó constancia que fue recibido el 12 de febrero de 1999, habiendo transcurrido desde el 5 de octubre de 1998 al 12 de febrero de 1999 sólo cuatro (4) meses y siete (7) días, concluyendo que la demanda fue interpuesta en tiempo útil.
Con respecto a la perención solicitada por la abogada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien señaló que la causa estuvo paralizada desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 23 de enero de 2001, observó el A-quo que tal alegato no se ajustó a la verdad, por cuanto el 1 de marzo de 1999, el Tribunal le dio entrada y ordenó iniciar el procedimiento, solicitando el expediente administrativo, el 13 de abril de 1999, admitió el recurso y ordenó librar cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, el 18 de mayo de 1999, el Tribunal declaró desistido el recurso de lo cual apelaron los apoderados del recurrente el 27 de ese mismo mes y año, una vez declara con lugar la apelación y revocado el fallo se remitió el expediente a ese Tribunal quien lo recibió el 14 de diciembre de 2000, siguiendo el procedimiento con el curso de Ley. Por tanto, de lo anterior observó que en ningún momento la causa estuvo paralizada por más de un (1) año.
En cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de admisión, hecha por la abogada Elba Iraida Osorio Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.438, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, alegando haberse reformado la demanda antes de admitirse la misma, observó el A-quo que tal alegato no se corresponde con el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no señala que para reformarse la demanda, ésta tenga que haber sido admitida previamente, el contenido del aludido artículo va dirigido a que el demandado conozca de la nueva pretensión del demandante y esto se logra notificando a la parte demandada del contenido del libelo reformado, lo cual efectivamente se realizó.
Entrando a conocer del fondo del asunto, apreció el A-quo:
Al folio 5 del expediente administrativo consta declaración del querellante en la cual señaló que el conductor de la unidad había sido despojado de su arma de reglamento “ ‘…por dos sujetos que aparentemente eran transformistas…’ ” ante un procedimiento en que unas personas se encontraban pidiendo auxilio. Que al folio 8 del expediente administrativo, consta declaración del ciudadano Armando Manuel Brito en la que expresó “‘el día lunes 06.07.98, siendo como las 10.30, horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de una amiga de nombre TATIANA, la cual es transformista igual que yo, esperando la cola para Caracas, estabamos en la vía principal de la Raiza frente al barrio la Lagunita, y de repente se paró una patrulla, diciéndonos que sí queríamos la cola, le dijimos que si, y el que estaba al lado derecho de la patrulla me dijo que una se sentara adelante y la otra atrás…’ y continúa señalando supuestos hechos que contrarían la moral, y señalan la forma en como fue sustraída el arma de reglamento de Angel Chacón. (…).”
Asimismo indicó el A-quo que al folio 12 del expediente administrativo consta ampliación de la declaración del prenombrado ciudadano en la cual reconoce a los funcionarios Angel Ramón Hernández y Juan Bautista Delgado Gaspar, y que al folio 13 consta declaración del hoy querellante donde reconoce en parte las declaraciones del ciudadano Armando Manuel Brito, en evidente contradicción a su primera declaración.
Que al folio 14, consta declaración del Agente Angel Ramón Chacón Hernández, donde igualmente confirma en parte la declaración del mencionado Armando Manuel Brito, y señaló la forma en que fue sustraída el arma de reglamento que no coincide con la declaración original.
Observó que de las pruebas de autos se evidencia que se aplicó una sanción de arresto con presunta negación de asistencia jurídica y posteriormente sobrevino la sanción de destitución. Que de las declaraciones que cursan en el expediente administrativo, ninguna desmiente el robo del arma en cuestión.
El A-quo acogió sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 21 de mayo de 2001, caso: Luis Aníbal Peña Azuaje contra la Gobernación del Estado Miranda, en la cual se indicó que: “ (…) ‘la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda no realizó el proceso ajustado al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, en el cual el funcionario pudiera alegar hechos a su favor y promover y evacuar pruebas, de igual manera no se le permitió al funcionario investigado tener acceso al referido expediente, pues si bien es cierto que existe (…) acta firmada por el querellante donde se hace constar que se le da acceso al expediente, sin embargo, este tiene la misma fecha del acto de destitución, por lo cual no le cabe duda a este Juzgador que resultaba imposible para el actor alegar algo a su favor cuando el procedimiento disciplinario había finalizado (…)’.”
Indicó el A-quo que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, establece en el artículo 1, Parágrafo Único que las situaciones no previstas en ese reglamento se resolverán supletoriamente por la Ley de Carrera Administrativa. Por otra parte señaló lo dispuesto en el artículo 58 eiusdem, observó que en el Reglamento in comento, no existen normas que regulen la sustanciación de los procedimientos disciplinarios, razón por la cual estimó que debió ser aplicado con carácter supletorio lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el cual no fue seguido por la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda, violando el derecho a la defensa del querellante al no permitirle conocer el contenido de las averiguaciones que se realizaron, ni haberle dado oportunidad para defenderse. Que no hubo la notificación de los cargos que presuntamente se le imputaban al querellante ni la oportunidad para promover y evacuar pruebas.
Finalmente ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, “(…) determinando con ello los efectos hacia el futuro de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, pero no le debe dar efectos hacia el pasado negando el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación definitiva, incrementos salariales, ni las costas y pago de honorarios profesionales, (…).”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentaron su escrito de fundamentación, en el cual argumentaron lo siguiente:
Alegaron que la sentencia recurrida consideró en forma desmedida las declaraciones que se produjeron durante la instrucción del expediente administrativo, “(…) más siendo sorprendente como en el fallo se alude con especial precisión a detalles que significarían beneficios al accionante, afirmación que se hace valer, ante el silencio en que incurre, cuando se desconsidera el hecho confesado tanto por el cómplice del accionante, ANGEL CHACON HERNANDEZ, quien admite que atendiendo órdenes de DELGADO GASPAR, detuvo su marcha a objeto de que los homosexuales abordaran la patrulla, al igual que uno se sentara al lado del chofer, Chacón Hernández y el otro en el asiento trasero para acompañar al actor; de igual manera sorprende que el sentenciador no se hubiese percatado, que los homosexuales en la declaración que rindieran, cual corre inserta al expediente administrativo, confiesan el bochorno, cual por coraje no transcribimos mas puede bien ser apreciado del expediente, en la continuación de la corajuda sentencia, lo expresado no fue apreciado, siendo por el contrario silenciado. (…).” (Subrayado del escrito).
Que resulta grotesco, bochornoso, indecente y ofensivo para la Institución que representan, como para la ciudadanía, que un funcionario a quien se le confió ser garante de la seguridad de ésta, incurra en hechos de tan bajo contenido moral, no pudiendo admitirse que pertenezca a un Cuerpo Policial.
Finalmente señalaron que la sentencia recurrida no apreció las dos declaraciones del accionante, las cuales son contentivas del reconocimiento de los hechos sucedidos, así como la declaración de Chacón Hernández y la del ciudadano Manuel Armando Brito, probanzas que fueron consideradas suficientes para que se tomara la decisión del “despido” del accionante, señalando además que, el copartícipe Chacón Hernández, no interpuso acción alguna.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del querellante, consignó su escrito de fundamentación, en el cual argumentó lo siguiente:
Alegó que en la reforma de su querella, se solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir así como sus incrementos.
Que el hecho de que se le niegue a su representado el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo de Inspector Jefe I, considerando que a la nulidad del acto no se le puede dar efecto hacia el pasado, sino hacia el futuro, lesiona el derecho constitucional del trabajador, señalando además que es criterio de esta Corte que dichos pagos proceden.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2002, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por los representantes del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Como punto previo solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Miranda, en virtud de no haber presentado su escrito de formalización en el lapso legal.
Que de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Jenny Rosales, Salomé López y Doris Marina Brito, que corren a los folios 166 al 172 del expediente judicial, quedó demostrado que el expediente administrativo fue instruido violando el derecho a la defensa además que nunca se les dio acceso a él ni a sus abogados de las actuaciones administrativas instruidas por el Organismo Policial, obligándole a firmar en contra de su voluntad una declaraciones que no fueron rendidas por él.
Afirmó que fue negado y demostrado en autos que su representado no actuó en bochornosos hechos, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judicial del Instituto querellado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de las apelaciones ejercidas por ambas partes, y al efecto observa:
Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento alegado por los apoderados judiciales del querellante en su escrito de contestación a la apelación, en cuanto a la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Miranda, en virtud de no haber presentado su escrito de formalización en el lapso legal correspondiente, al respecto observa que:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece una serie de formalidades que deben cumplirse en los siguientes términos:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 15 de noviembre de 2001, día que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, el sustituto del Procurador General del Estado Miranda, no presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, sino que es en fecha posterior, el 18 de diciembre de 2001, cuando consigna el respectivo escrito, evidentemente luego de concluido el lapso para ello, por tanto procede declarar desistida la apelación ejercida por esa representación, y así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al respecto se observa:
Alegan sus representantes en primer lugar que la sentencia recurrida no consideró que: “(…) el hecho confesado tanto por el cómplice del accionante, ANGEL CHACON HERNANDEZ, quien admite que atendiendo órdenes de DELGADO GASPAR, detuvo su marcha a objeto de los homosexuales abordaran la patrulla, al igual que uno se sentara al lado del chofer, Chacón Hernández y el otro en el asiento trasero para acompañar al actor; de igual manera sorprende que el sentenciador no se hubiese percatado, que los homosexuales en la declaración que rindieran, cual corre inserta al expediente administrativo, confiesan el bochorno, cual por coraje no transcribimos mas puede bien ser apreciado del expediente, en la continuación de la corajuda sentencia, lo expresado no fue apreciado, siendo por el contrario silenciado (…).” (Subrayado del escrito)
En el presente caso se observa que los apoderados judiciales de la Entidad querellada, sostienen que el A-quo no valoró la declaración formulada por el Agente Angel Chacón Hernández, en cuanto a los hechos que se le imputaron en la misma al hoy querellante. Cabe señalar en este punto que, el A-quo pasó a conocer de las declaraciones rendidas durante la instrucción del expediente administrativo, específicamente las contenidas en los folios 5, 6, 8 12, 13 y 14 del expediente administrativo, haciendo una breve referencia de las mismas, a fin de constatar los hechos que motivaron la averiguación disciplinaria, para luego verificar la legalidad del procedimiento disciplinario aplicado en el presente caso.
Al respecto el A-quo analizó lo dispuesto en el artículo 1, Parágrafo Único del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, el cual establece:
“(…) UNICO: Las situaciones no previstas en el presente reglamento, se resolverán mediante la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa y demás normas que regulan la materia.”
Asimismo indicó que a pesar de que la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda abrió una averiguación, la misma no siguió el procedimiento previamente establecido en norma alguna, “pero aún más grave es, que efectivamente está comprobado en el expediente mencionado (expediente administrativo) que al demandante se le violó el derecho a la defensa, no permitiéndosele conocer el contenido de las averiguaciones que se realizaron (…).”
Ahora bien, el A-quo al pasar a conocer sobre la legalidad de los actos impugnados por ante la sede jurisdiccional con base a los hechos alegados y las pruebas aportadas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en atención a lo alegado por el querellante de que no se cumplió con el debido proceso y en consecuencia de ello se violó su derecho a la defensa, analizó el expediente administrativo de éste, y verificó que luego de realizarse una serie de diligencias sumarias - tal como se observa de las actas policiales que conforman el expediente administrativo-, el Organismo querellado tomó la decisión de destituir al querellante, sin que éste haya podido intervenir en su defensa.
Es así como el A-quo entró a considerar un vicio de carácter formal como lo es la ausencia de un procedimiento administrativo previo a la adopción de la medida disciplinaria, el cual a ser constatado producía, sin consideraciones de otra índole, la nulidad del acto impugnado.
En este sentido, ha sido criterio de esta Corte y que expresamente dispone la Constitución vigente, que el derecho a la defensa debe ser garantizado tanto en los procedimientos jurisdiccionales como en los administrativos, así estableció en sentencia del 16 de mayo de 1996, lo siguiente:
“En tal sentido, el derecho a la defensa ha sido considerado como:
‘…la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlos’ (Sentencia de esta Corte de fecha 5 de febrero de 1990).
En efecto tal disposición permite al particular una defensa íntegra de sus derechos e intereses en cualquier procedimiento donde se le esté juzgando, siendo que tal procedimiento, debe desarrollarse en el marco de las garantías establecido a favor de los particulares las cuales constituyen el derecho al debido proceso.
(…)
Ello así, ha de afirmarse que el derecho a la defensa es inherente a todo procedimiento (bien jurisdiccional o administrativo) donde se esté juzgando a un particular.
Es constante de esta manera la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la administración debe otorgarle a los particulares que por su actuación resultarán lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos un momento procesal para que expongan los alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, este deber de los órganos administrativos tiene por objetivo garantizar el derecho a la defensa, cuya aplicación no sólo le limita al ámbito judicial, sino que es también extensiva como ya hemos señalado al administrativo.
En consecuencia cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, o aquéllos que a éstos les imponga sanciones o cargas, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que aún en forma informal, permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa que ostentan todos los ciudadanos, como derecho cívico contenido en la Constitución.” (Caso: Foción Antonio Ojeda).
Ahora bien, visto que el presente caso, la Institución querellada dictó el acto administrativo recurrido, imponiéndole una sanción al querellante, requería obligatoriamente de un procedimiento previo, al respecto, esta Corte, al igual como lo hizo el A-quo, observa que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, no establece un procedimiento disciplinario y por tanto debían aplicarse supletoriamente las normas correspondientes a esta materia, de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
En este orden de ideas, las normas enunciadas regulan la apertura y la tramitación de la averiguación administrativa requerida con el objeto de poder constatar que el funcionario sujeto a sanción, efectivamente, incurrió en hechos que ameriten, en este la caso, la imposición de la destitución como medida disciplinaria y en tal sentido circunscriben el referido procedimiento al cumplimiento de una serie de actos y lapsos que permiten el ejercicio del derecho a la defensa del investigado, lo cual, quedó demostrado no se cumplió en el caso de autos. Siendo así, el A-quo una vez constatado el vicio procedimental anuló el acto por tal motivo, de allí que mal podía determinar si el recurrente había incurrido o no, efectivamente, en falta, por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que el A-quo no incurrió en el vicio denunciado por la representación del Instituto querellado y visto que es el único alegato esgrimido por dicha representación, se declara sin lugar la apelación interpuesta por ésta, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte querellante se observa que, el apoderado actor alegó en su escrito de apelación que a su representado se le negó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo de Inspector Jefe I, considerando que los efectos de la nulidad debían ser hacia el futuro, lo cual lesiona el derecho constitucional al trabajado del querellante, se observa que:
En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que el pago de los sueldos dejados de percibir forma parte del poder restablecedor del juez contencioso administrativo, procediendo en los casos en que así hubiere sido solicitado por el querellante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Ahora bien, en nuestro sistema contencioso administrativo, la determinación de los efectos en el tiempo de la declaratoria de nulidad –a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- corresponde al juez de la causa, con vista de las características del caso concreto. Igualmente consagra el referido dispositivo la potestad indemnizatoria y restablecedora del juez contencioso administrativo, las cuales deberán también ser ejercidas en atención a las características específicas del caso, según los elementos de autos y con base en ello, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no puede considerarse violatorio del derecho al trabajo del querellante, pues se trata de una valoración del Juez contencioso-administrativo que ejerce como potestad de fijar los efectos de su decisión en el tiempo, obviamente, debe hacerlo atendiendo a los elementos de autos, y a la proporcionalidad de su discrecionalidad.
Precisamente, con base en tales consideraciones, esta Corte ha dejado establecido que cuando el acto de destitución se anula por un vicio formal, no desvirtuándose la falta imputada, no procede el pago de los sueldos dejados de percibir.
En efecto, en sentencia del 15 de julio de 1999, esta Corte, se pronunció en el sentido que:
“(…) considera esta Corte que al haberse configurado el supuesto previsto en la norma y haberse anulado el acto sancionatorio por razones extrínsecas al fondo del asunto, esto es, producto de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, debe negar el pedimento relativo al pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el querellante, y lo relativo al pago de otros beneficios que pudieran corresponderle como primas mensuales por hijos y primas por profesionalización, (…)”
Así, en razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada, que el caso de marras, no se produce violación de derecho al trabajo por negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo este el único fundamento de la apelación del querellante, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En virtud de haber sido declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas, esta Corte confirma el fallo apelado. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados Elio Castrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR, y Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por los abogados Juvencio Sifontes y Elio Castrillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-26122
JCAB/g
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