MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ARMANDO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.707.897, interpuso por ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación ejercida por el recurrente, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2001, que declaró la perención en la demanda por prestaciones sociales ejercida por el ciudadano antes mencionado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

El 20 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Vencido el lapso mencionado, en fecha 28 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado por ante esta Corte, en fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter ya indicado, manifestó:

Que en fecha 05 de octubre del año 2001, el Tribunal de la causa decidió declarar la perención breve en el referido caso, por haber transcurrido más de treinta días desde que se dictó el auto de admisión y sin tomar en consideración que durante esa fecha, hasta el 14 de agosto de ese mismo año “hubo un hecho público y notorio de paralización de actividades tribunalicias”, que retardó el proceso.

Por otra parte, indicó, que habiendo apelado en fecha 30 de octubre del 2001 de dicho fallo, el Tribunal no oyó la apelación, violentando así el principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a esta Corte, se sirva declarar con lugar el recurso de hecho, considerando los hechos invocados y el principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de hecho interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Armando Colmenares Rodríguez, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 5 de octubre del año 2001, aprecia lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre el lapso de cinco (5) días de despacho concedido al recurrente para la consignación del testimonio indispensable al que se refiere el auto de fecha 12 de junio de 2001 y, al efecto, observa:

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“…Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél…”.

En este sentido, cabe señalar que dicho testimonio indispensable debe contener, copia certificada de la decisión objeto de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación y del auto que niega la misma o la oye en un solo efecto.

En el caso bajo estudio, de la remisión de los actos que cursan en el expediente se observa, que el recurrente consignó la documentación indicada al momento de interponer el recurso de hecho, por lo que corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del recurso, para lo cual observa:

La apoderada actora, alegó, que el Tribunal de la causa no oyó la apelación ejercida contra la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 5 de octubre de 2001, violentando el principio constitucional según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, la Corte considera oportuno recordar que la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual las partes deben realizar los actos e interponer los recursos, por lo que su la interposición tardía produce una preclusión absoluta y, por tanto, la pérdida de la facultad de realizarlos o interponerlos.

Por su parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

De la norma transcrita se desprende, que el legislador ha establecido un lapso perentorio de 5 días de despacho, para ejercer el recurso de apelación, de tal manera que si se deja correr inútilmente dicho lapso o se interpone el recurso después de finalizado el lapso fijado, opera la caducidad del recurso quedando firme el fallo dictado por el A quo.

En el caso bajo examen, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró perimida la demanda por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Nelson Armando Colmenares Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2001, el referido Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia por cuanto no había sido ejercido recurso alguno de apelación contra la decisión dictada.

Asimismo, se observa, que no fue sino hasta el 30 de octubre del mismo año, cuando la recurrente apelo la sentencia dictada por el A quo, es decir, luego de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley y de que el Tribunal declarara firme la sentencia ante la falta de interposición de recursos.

Sobre la base de los hechos expuestos, resulta claro, que la recurrente no apeló la referida sentencia dentro de los cinco días establecidos por la Ley, por lo que siendo éste un lapso preclusivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte, considera oportuno reiterar el criterio establecido, en fecha 04 de abril de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hotel Tisure C.A., según el cual los lapsos procesales son elementos esenciales y ordenadores del proceso que garantizan el derecho a la defensa y brindan seguridad a las partes, en razón de lo cual, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede llevar a considerar de manera general que los lapsos legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puedan considerarse “formalidades per se ”.

Así pues, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial, en razón de lo antes expuesto, declara improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ARMANDO COLMENARES RODRÍGUEZ, antes identificado, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación ejercida por el recurrente, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2001, en la cual se declaró la perención en la demanda por prestaciones sociales ejercida por el ciudadano antes mencionado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/ 21