Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 01-26187



El 21 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 9852 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MILENA GODOY CAMPOS y JAIME SALCEDO LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.398 y 20.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS ANTONIO SILVA, cédula de identidad N° 7.890.034, contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2001, por la abogada Milena Godoy Campos, apoderada judicial del ciudadano Williams Antonio Campos, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.199, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, consignó escrito de Informes.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de septiembre de 2001, los abogados Milena Godoy Campos y Jaime Salcedo Lamus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.398 y 20.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Williams Antonio Silva, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, emitió el acto administrativo N° IM-2.001-231, de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual se le notificó que “se establece un plazo de 5 días contados a partir de la presente notificación para que retire el portón de hierro que se encuentra obstruyendo la entrada del callejón de servicio que está destinado al acceso de las parcelas de los ciudadanos María Alejandra Silva, Alida Josefina Sangronis y Rosa Migdalia Silva. En la misma se le establece un plazo de 5 días para que retire la cava y batea metálica que se encuentran en las parcelas de las ciudadanas arriba mencionadas ya que requieren comenzar la construcción de sus viviendas”.

Que en fecha 8 de agosto de 2001, se dio por notificado del acto administrativo N° IM-2.001-231, de fecha 31 de julio de 2001, contra el cual interpuso recurso de reconsideración sin obtener oportuna respuesta, en razón de lo cual, en fecha 10 de septiembre de 2001, interpuso recurso jerárquico.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal y el Alcalde del Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, protegidos por funcionarios policiales adscritos a la Prefectura del Municipio Jiménez, en fecha 12 de septiembre de 2001, se trasladaron a la vivienda del accionante y ejecutaron el referido acto administrativo, para lo cual tumbaron el portón de hierro y parte de la jardinera de su casa, dejándola desprotegida y a merced del hampa.

En el mismo acto, hicieron entrega material del solar de la casa a las ciudadanas Alida Sangronis, María Silva, Maritza Escalona y Migdalia Silva, quienes presuntamente adquirieron o compraron el solar a un particular “derechante” de la posesión comunera Quipa o la Virgen de Altagracia, quien presuntamente le dio poder o está representada por el ciudadano Jairo Ángel Rosales.

Que no siendo el terreno propiedad del Municipio, no podía el Concejo Municipal hacer entrega material del parcelamiento que se está haciendo en el solar de su casa, por cuanto esto sería competencia de los tribunales.

Aduce que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho de propiedad, el orden público y la seguridad jurídica, amparados en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 547 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, el accionante solicitó se restituya el portón a su sitio de origen y que, asimismo, desaloje a las ciudadanas Alida Sangroni, María Silva, Maritza Escalona y Migdalia Silva, así como prohíba a las referidas ciudadanas a penetrar o incursionar al interior o área parcial del garaje y solar de su inmueble, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, restituyéndole de esta manera el orden legal infringido.


II
DEL FALLO APELADO

El 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Que el accionante no acompañó a los autos y a su recurso, prueba de que el Alcalde hubiese actuado personalmente para tumbar el referido portón, ni haberle otorgado o concedido a las ciudadanas Alida Sangronis, María Silva, Maritza Escalona y Migdalia Silva, ningún terreno propiedad del recurrente y la única prueba existente es que la Directora de Ingeniería Municipal mediante oficio N° IM-2001-231 de fecha 31 de julio de 2001 se dirigió al Prefecto del Municipio Jiménez para que les brindara apoyo policial a las ciudadanas antes referidas, para cumplir con el acto administrativo, por lo que hacer cumplir un acto administrativo, que en principio goza de ejecutoriedad, no es como dice el accionante violatorio del procedimiento administrativo por haber ejercido los recursos contra el acto. Así se decide.
(…) sobre la base de lo estatuido por la sentencia Mejía-Betancourt, que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2000, en la cual quedó establecido que el accionante, además de los elementos preescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe también señalar en su solicitud oral o escrita: las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o con su interposición oral.
Al subsumirse, el caso de autos en el anterior criterio jurisprudencial vinculante, se observa que el recurrente no aportó la prueba de sus alegatos y dado que lo pretendido por él, puede encuadrar en un interdicto posesorio, resulta claro para este tribunal que la acción interpuesta, no es la idónea para dirimir el conflicto intersubjetivo planteado, por cuanto analizar si el acto administrativo fue dictado o no, con prescindencia del debido proceso, obliga a este tribunal al análisis del expediente administrativo, siendo evidente que ésta materia es propia del recurso de nulidad de actos de efectos particulares y si pretendiera demandar a las ciudadanas mencionadas, y que no forman parte del Municipio, se lo debe hacer o por vía interdictal o bien por reivindicación, según sea el caso. Pero es claro que dada la complejidad de los asuntos planteados, no son propios de una cognición simplificada, como es la materia de amparo, y sobre esta base este Tribunal se aparta de la opinión fiscal y declara sin lugar el amparo constitucional interpuesto: pero si utilizando el razonamiento de la Fiscalia, en el sentido de que ordenarle al Municipio restituya el portón a que se hizo referencia en el litigio, implicaría una condena de una obligación de dar, que es ajena al restablecimiento de la situación jurídica infringida, propia de la acción de amparo y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, acerca de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2001, por la abogada Milena Godoy Campos, apoderada judicial del ciudadano Williams Antonio Campos, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto, observa:

Los apoderados judiciales del presunto agraviado, fundamentaron la acción de amparo constitucional, en la presunta violación de los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la propiedad, el orden público y la seguridad jurídica.

Para decidir, el a quo señaló que el accionante, “no aportó las pruebas que sustenten sus alegatos, igualmente consideró que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es la vía idónea para dirimir el conflicto planteado, por cuanto analizar si el acto administrativo fue dictado con prescindencia del debido proceso, obliga al análisis del expediente administrativo, siendo evidente que esta materia es propia del recurso de nulidad de actos de efectos particulares”.

Alegó el accionante, que la Dirección de Ingeniería del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, emitió el acto administrativo N° IM-2.001-231, de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual se le notificó que tenía un plazo de 5 días para retirar el portón de hierro que se encontraba obstruyendo la entrada del callejón de servicio que está destinado al acceso de diversas parcelas, así como el retiro de la cava y batea metálica que se encuentran en las parcelas de las ciudadanas arriba mencionadas ya que requieren comenzar la construcción de sus viviendas.

Que en fecha 12 de septiembre de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal y el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, “protegidos por funcionarios policiales adscritos a la Prefectura del Municipio Jiménez”, se trasladaron a la vivienda del accionante y ejecutaron el referido acto administrativo, para lo cual tumbaron el portón de hierro y parte de la jardinera de su vivienda.

Por los motivos antes expuestos, los apoderados judiciales del presunto agraviado, solicitaron que se restituyera el portón a su sitio de origen y que, asimismo, desalojara y prohibiera a las ciudadanas Alida Sangroni, María Silva, Maritza Escalona y Migdalia Silva, a penetrar o incursionar al interior o área parcial del garaje y solar de su inmueble, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, restituyéndole de esta manera el orden legal infringido.

Delimitadas la pretensión deducida por el accionante y lo dicho por el a quo pasa esta Corte a revisar, antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:

Es preciso destacar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…omisis…) 3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En este orden de ideas, en el caso de autos el acto administrativo N° IM-2.001-231, de fecha 31 de julio de 2001, se ejecutó el 12 de septiembre de 2001, cuando la Administración Municipal tumbó el portón presuntamente propiedad del accionante, y la acción de amparo fue incoada el 24 de septiembre de 2001, por lo cual resultaba imposible al momento de la interposición de la acción de amparo, que al accionante se le pudiera restablecer su derecho presuntamente violado, a prohibir sea derribado el portón de su casa, pues ya existía una situación irreparable que no era posible restablecer, ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido. En consecuencia, el a quo debió inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y no declararla sin lugar, por cuanto la situación descrita por el accionante se había convertido en irreparable, por lo que este órgano jurisdiccional anula el fallo apelado. Así se decide.

Definido lo anterior, resulta imposible restablecer la situación jurídica lesionada, ya que el daño ocasionado por la actuación de la Administración Municipal, es de imposible restitución. Así se decide.

Por las consideraciones que preceden, esta Corte anula el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SE ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ