MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26332

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-2196, de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDUWARD J. MEDINA S., TOMÁS RODRÍGUEZ V. y GUSTAVO A. DOMÍNGUEZ F, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 50.586, 66.148 y 65.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.473.372, contra la ciudadana MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMOSÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo interpuesta y a su vez acordó “(…) medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sanción impuesta al ciudadano Oswaldo José Domínguez Florido, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emita su pronunciamiento respectivo, ya sea sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción”.

En fecha 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la pretensión de amparo interpuesta.

El 19 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 8 de enero de 2002, la abogada MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.093.007, presentó escrito solicitando se declarara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y en tal sentido se revisara la jurisprudencia para determinar la misma.

En fecha 22 de febrero de 2002, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, sustituyó de manera Apud Acta en los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR MOGOLLON y JESÚS MARIOTO ORTÍZ, el poder especial que le fuera conferido por el mencionado ciudadano.

Mediante acta levantada en fecha 8 de marzo de 2002, por ente esta Corte, el abogado OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, desistió de la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:

Que mediante acto administrativo N° 64-00, de fecha 25 de febrero de 2000, a su representado ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, quien es Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Vigésimo Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le impuso una multa de tres unidades tributarias las cuales “‘(…) deberán ser cancelados en las Oficinas del Fisco Nacional en un lapso no superior de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, caso en contrario será convertible en ARRESTO de ocho días’”. (Resaltado del accionante), actuación que alegó, amenaza con violar su derecho a la libertad consagrado en el artículo 44, numeral 1 del Texto Constitucional y que con tal actuación igualmente se le vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 eiusdem.

Señalaron, luego de transcribir el acto que estiman lesivo a los derechos constitucionales de su mandante, que con dicho acto “se pretende de la manera más injustificada que nuestro representado tolere el pago de una multa así como su eventual e inminente convertibilidad en arresto de ocho (8) días, con la consiguiente amenaza al derecho a su libertad personal y en violación de los derechos y garantías constitucionales enunciados anteriormente”(…).

Precisaron que la ciudadana MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, en su carácter de Juez Vigesimoséptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le notificó al Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, mediante boleta emitida el 11 de febrero de 2000, que el 16 del mismo mes y año a las 2:30 de la tarde se llevaría a cabo una audiencia privada en la causa seguida a los imputados JESÚS ALEJANDRO BRAVO OCA y EVEREST JOSÉ LARA PALACIOS y en esa misma boleta, además, le notificó que el juicio oral y público de dicha causa se celebraría el 21 de febrero de 2000 a las 11:30 de la mañana.

Que en fecha 16 de febrero de 2000, oportunidad fijada para la audiencia privada, el querellante se encontraba en la celebración, ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de otra audiencia en otro juicio oral y público, en el cual se había iniciado a las 10:00 a.m. y que terminó a las 3:30 p.m., motivo por el cual le fue imposible comparecer a la audiencia notificada por la querellante, en consecuencia mal podía considerarse la inasistencia a la audiencia que se iba a llevar a cabo en el Juzgado Vigesimoséptimo mencionado, visto que no podría estar en dos sitios a la misma vez.
Esgrimieron que, en virtud de la aludida inasistencia del representante del Ministerio Público (su representado), debido a la imposibilidad manifiesta de comparecer, la Juez del Juzgado de Juicio Vigesimoséptimo, ya mencionada, efectuó llamada telefónica al despacho del Fiscal 56 ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO para reclamar sobre su inasistencia y le señaló que debía designar a un Fiscal Auxiliar a fin de que éste compareciera a las audiencias fijadas.

En razón de la aludida actitud, su representado se comunicó vía telefónica con la oficina del Director General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, siendo atendido por la ciudadana NELLY MORILLO, comunicándole lo sucedido. Que asimismo se comunicó con el asistente del Fiscal General de la República y con el Director de Inspección quienes le manifestaron su apoyo, quedando las aludidas conversaciones, asentadas en el Libro Diario llevado en la Fiscalía N° 56°.

Que el 15 de febrero de 2000, la aludida Juez notificó nuevamente al mencionado Fiscal sobre la fijación del juicio oral y público para el 21 del mismo mes y año, pero es el caso que desde el 9 de febrero de 2000, es decir, seis días antes de esta notificación, le había sido comunicado por el Juzgado Décimo de Juicio sobre la celebración de otro juicio oral para ese mismo día 21 de febrero de 2000, por lo que el accionante, el 17 de febrero, procedió a remitir oficio a la Juez presunta agraviante para solicitarle el diferimiento de dicha audiencia “(…) ya que le era materialmente imposible asistir a dos juicios en horas continuas el mismo día”. El oficio fue recibido por la Juez al día siguiente de su envío.

Señalan que el 21 de febrero de 2000, día pautado para realizar el juicio oral en cuestión, la Juez del Juzgado de Juicio Nº 27 se comunicó mediante vía telefónica al despacho del Fiscal 56 del Ministerio Público, presunto agraviado, para notificarle que había concedido lo solicitado, fijando la nueva oportunidad para el 24 de febrero de ese mismo año a las 10:00 de la mañana, sobre lo cual le respondió el Fiscal que “(…) en esa semana le iba a ser imposible asistir ya que su agenda se encontraba comprometida. Igualmente le indicó que precisamente ese día 24 de febrero, tenía tres actos más a la misma hora, convocados con anterioridad al suyo”(Subrayado del accionante).

El 24 de febrero de 2000 el referido Fiscal –aquí accionante- se encontraba en la sede del Tribunal Vigésimo de Juicio, e igualmente se hallaban la Juez de dicho Juzgado con su asistente y la Secretaria del mismo, a los fines de llevar a cabo la continuación del juicio oral con escabinos en una causa penal seguida por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración.

Precisan que en el mencionado Juzgado se presentó un Asistente del Juzgado de Juicio Nº 27°, “(…) quien de manera abrupta y grosera irrumpió en la sede del Tribunal y manifestó que por órdenes de la Dra. MOTABÁN, la misma requería inmediatamente la presencia de nuestro representado en su Tribunal, a lo cual éste respondió que en ese momento no podía asistir ya que se disponía a entrar a la Sala de Audiencias a fin de llevar a cabo la continuación de un juicio (…). Igualmente, la Juez Vigésimo de Juicio le indicó al mencionado asistente que era una falta de respeto hacia el Tribunal, hacia el Fiscal y los que se encontraban presentes (...), que un asistente entrara de esa manera y tratara de obligar al Fiscal a salir del Tribunal y que por lo tanto debía retirarse inmediatamente (...), todo lo cual bien podrán constatar en el justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 09 de, marzo del año 2000 (…)”.

Destacan que en el juicio oral a celebrarse ante el órgano querellado los imputados no se encontraban detenidos, por lo que su representado dio prioridad al juicio oral a celebrarse ante el Juzgado Vigésimo dado que allí los imputados estaban bajo una medida de coerción personal.

El 29 de febrero de 2000, el presunto agraviado recibió en su despacho el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2000 emanado de la Juez Vigésima Séptima de Juicio, abogada MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN mediante el cual le impuso “arbitrariamente y sin un debido proceso que garantice a nuestro mandante su derecho a alegar y probar, una multa convertible en arresto de ocho (8) días, aduciendo la mencionada Juez un supuesto irrespeto por parte del Fiscal hacia el ciudadano asistente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio”. (Subrayado de la parte accionante).

Alegan que la referida Juez aplicó erróneamente el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “(…) para convertir una supuesta atribución legal en una verdadera cacería de brujas (...) con pleno abuso de autoridad y atentando contra el principio de colaboración que debe existir entre los diversos órganos del Poder Público”. (Subrayado y resaltado de los apoderados accionantes).

Los representantes judiciales del accionante alegaron que las circunstancias fácticas que se desarrollaron reflejan una situación de incomprensión por parte de la Juez Vigésimo Séptima, abogada MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, acerca de las razones justificadas por las cuales el Fiscal 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no pudo asistir a las convocatorias realizadas por dicha Juez, que culminó con el acto administrativo “(…) dictado por ésta con fundamento en una malacrianza de su supuesto ‘asistente’, quien a su conveniencia le refirió unos hechos totalmente distorsionados y ajenos a la realidad”.

DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES Y SOLICITUD DE AMPARO

Adujo que se ve amenazado de violación el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 del Texto Fundamental, por parte de la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al asumir la conducta descrita en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO y que tales denuncias “quedaron materializados a través del acto administrativo de efectos particulares emanado (...) el 25 de febrero del año 2000” dictado por dicho Juzgado y que le fuera notificado personalmente en fecha 29 del mismo mes y año, por cuanto en él se señala que de no cancelarse la multa (3 unidades tributarias) se procederá a la imposición o convertibilidad de ésta en arresto.

Que el acto que estiman lesivo, carece de base legal, visto que del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “(…) invocado como fundamento para su actuación, no se desprende de ninguna manera que de no procederse a la cancelación de la multa allí contenida, el Juez esté facultado para dictar una medida de arresto disciplinario”. (Negrillas del accionante).

Precisan que la potestad sancionadora se ejerce, estableciendo una de las dos sanciones previstas en la norma y no la convertibilidad de una en otra y aunado a ello, la sanción opera en la medida en que la infracción se cometa directamente ante los Jueces y no a título referencial.

Por otra parte alegan que los hechos imputados por la Juez mencionada, no fueron presenciados por ella misma sino considerados ciertos “(…) por el solo (…) dicho de su ‘asistente’ JESET ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ” y del que aducen no saber con certeza si forma parte de la nómina de funcionarios o empleados judiciales.

En razón de ello, alegan que la Juez antes citada, partió de un falso supuesto para dictar el acto y quebrantó el derecho constitucional al debido proceso, “(…) al interpretar erróneamente y aplicar falsamente el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a supuestos de hecho no contemplados en ella, lo cual conllevó a la emisión de un acto administrativo que carece de base legal por aplicarse a una situación fáctica totalmente distorsionada y con absoluta tergiversación de la realidad (…)”.

Asimismo el acto dictado por la Juez de autos, es inconstitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, por haber sido dictado, cómo se precisó, sin base legal.

Por ello solicitan se suspendan los efectos del “(…) acto administrativo N° 64-00, de fecha 25 de febrero de del año 2000, y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a nuestro representado, impidiendo cualquier actuación por parte de la ciudadana María Amanda Pérez de Motabán, Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otra autoridad que pretendiendo ejecutar el referido acto administrativo lesivo, viole o amenace con violar el derecho fundamental a la libertad personal de nuestro representado, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 7, 19, 25, 26, 27, 44 en su ordinal (sic) 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Alegan, en su extenso escrito libelar, que el tantas veces referido acto menoscaba el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto en el mismo se impone una multa a su representado que deberá ser cancelada dentro del plazo de 5 días hábiles y su posible convertibilidad en arresto.

Ello, según esgrimen, sin que para ello, a su representado le aperturaran el respectivo procedimiento administrativo, no se le notificó de que se abriera el mismo, y por ello no existe un expediente administrativo al que él pudiera tener acceso, ni de conocer los hechos que dieron inicio, ni hubo oportunidad para que se le impusiesen los cargos que se le atribuían, ni para presentar alegatos y pruebas, por lo que alegan la violación del derecho a la defensa (artículo 49, 1 euisdem).

Igualmente aducen que el acto se dictó en violación del derecho a que se le presuma inocente (artículo 49, 2 del Texto Fundamental), pues se le consideró culpable de los hechos que le imputaron sin darle oportunidad previa de ser escuchado, así como de alegar y probar en su favor.

Que con tal acto además, se le violó el principio “Nullun crimen Nullum poena Sine Legem” (artículo 49, 6 eiusdem).

Finalmente aducen que se lesionó la garantía de la “Responsabilidad del Estado y del Ente Agraviante por errores Judiciales, establecida en el ordinal (sic) 8 del Artículo 49 del mismo Texto Constitucional (…)” por cuanto el acto dictado no puede ajustarse a derecho en virtud de haberse aplicado el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “(…) a una situación fáctica totalmente distorsionada y con absoluta tergiversación de la realidad, lo que significa plenamente el restablecimiento o reparación por parte del Estado de la situación jurídica infringida por el injustificado e inexcusable error de la mencionada Juez, sin perjuicio de la responsabilidad personal que la misma tiene frente a nuestro mendante por todos los daños materiales y morales que, a consecuencia de ese error, se han causado”. (Subrayado y resaltado de los apoderados de la parte accionante).

En virtud de todas los alegatos anteriores solicitan protección constitucional, a fin de que cesen las amenazas y violaciones denunciadas, ordenando a la ciudadana María Amanda Pérez de Motabán, Juez del Juzgado 27° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto que impida a nuestro representado el libre ejercicio de los derechos constitucionales cuya protección imploramos con el ejercicio de la presente acción de amparo y concretamente, contra cualquier hecho, acto u omisión que pueda limitar el ejercicio de los mismos, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Finalmente solicitan se cite al Inspector General de Tribunales, dada la naturaleza de las denuncias invocadas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debiendo pronunciarse en primer lugar respecto a la situación acaecida en el presente caso, y en tal sentido observa

Corre inserta a los autos Acta levantada en fecha 8 de marzo de 2002, mediante la cual las partes “(…) aclararon satisfactoriamente los hechos que motivaron a que la Juez dictara el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2000 (…)”, y en consecuencia abogado OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, desistió de la acción de amparo interpuesta y por su parte la ciudadana Juez AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, precisó que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procederá a revocar el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2000, comunicado según oficio N° 64-00, el cual se hará efectivo a partir del 1° de abril del presente año por cuanto la Juez se encuentra, en los actuales momento de permiso médico y se reincorporará a sus laborares habitualesa partir del 1° de abril de 2002, comprometiendose


momento de celebrarse la audiencia constitucional en el presente caso y en tal sentido se precisa oportuno señalar que en casos como el de autos, en razón de los posibles “Acuerdos” a los que pudieran llegar los interesados, como sucedió el presente caso según se constató del ánimo manifestado por las partes durante sus respectivas intervenciones en la aludida audiencia oral, el Juez tiene la posibilidad de instar a éstas a que de manera separada se propongan las posibles soluciones al conflicto suscitado entre ellas, cuestión ésta que está permitida al Juez, según el texto de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse concordantemente, atendiendo a ello esta Corte dictó su dispositivo.

En virtud de lo cual los abogados que representan judicialmente a ambas partes acordaron, en presencia de una representante del Misterio Público que la opción era el desistimiento, como efectivamente lo manifestó el apoderado judicial de la accionante y así lo aceptó la parte contraria.

En consecuencia pasa esta Corte a conocer del aludido desistimiento y para ello debe atender a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de tenor siguiente:

ARTÍCULO 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las parte, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre (...)”.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


En atención a los citados artículos, y verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse, que el abogado RAFAEL MATA MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, parte accionante, en fecha 27 de noviembre de 2001, presentó diligencia mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que las partes llegaron a un “Acuerdo”, y con la cual la situación jurídica que se estimó infringida tiende a restablecerse en el menor tiempo posible con la reinstalación del suministro del servicio de energía eléctrica, por parte de la C.A. La ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. al Centro Comercial Colonial.

Ahora bien, visto que: el accionante puede desistir en todo estado y grado de la causa, que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público y que corre a los autos documento poder a través del cual se le otorgó al representante judicial de la parte accionante, facultad expresa para desistir, aunado a que la parte contraria dio su consentimiento al desistimiento formulado, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

1.- ADMITE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDUWARD J. MEDINA S., TOMÁS RODRÍGUEZ V. y GUSTAVO A. DOMÍNGUEZ F, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 50.586, 66.148 y 65.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.473.372, contra la ciudadana MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMOSÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SE MANTIENE, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar innominada acordada por ésta, hasta tanto tenga oportunidad la audiencia constitucional para que las partes o sus apoderados judiciales expongan sus alegatos en la presente pretensión de amparo constitucional.

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ y a la ciudadana MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMOSÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional que tendrá lugar dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada con la advertencia para la parte querellante que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento y para la parte querellada de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y, asimismo que, en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

4.- De igual forma se ORDENA notificar al MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.

5.- Asimismo, se ordena practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 01-26332
JCAB/ –E-