MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26342

- I -
NARRATIVA


En fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado Reinaldo Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.376, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, apeló de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Manuela Natividad Flores de Rivas y Edson Alejandro Rojas Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.808 y 59.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSÉ CAÑAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.572.782, contra el acto administrativo sin número de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 13 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 31 de enero de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 de diciembre de 2001, y 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de enero de 2002.

En fecha 1° de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 2000, los abogados Manuela Flores de Rivas y Edson Alejandro Rojas Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.808 y 59.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando José Cañas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.572.782, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2000, y se le cancelen los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir.

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar en fecha 10 de mayo de 1992, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad Pública. En fecha 12 de julio de 2000, se le notificó su ascenso al rango de Cabo Segundo.

Que en fecha 26 de septiembre de 2000, fue “destituido” mediante acto administrativo sin número suscrito por el ciudadano Comandante General de la mencionada policía, de conformidad con lo establecido en Resolución Interna de dicha Comandancia en esa misma fecha, así como los artículos 130, numerales 1, 6, 16 y 39, 111 literal F.4 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, tanto como con el artículo 80 de la Ley de Hacienda del Estado Bolívar.

Que en el acto administrativo impugnado, no se hizo referencia alguna acerca de los hechos o faltas cometidas en el cumplimiento de sus funciones, tampoco se le hizo mención a los derechos contenidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, referentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Que tal acto administrativo de “destitución” carece de formalidades y requisitos exigidos en los artículos 7, 9, 14, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4° y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le violó “(…)El derecho a la defensa y al debido proceso que tenía nuestro representado, a ser notificado de los hechos o faltas que se le imputaban y que resolvieron su destitución al cargo que ostentaba por muchos años en la Policía del Estado Bolívar, y de acceder a las pruebas que pudiere tener en su descargo y de disponer de los medios de prueba idóneos para ejercer su defensa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que sin más vacilación fue violentado.(…)El derecho que tenía nuestro Representado a que tanto la Policía del Estado Bolívar, su Comandancia General y todo el Público en general le presuma inocente mientras no se le compruebe lo contrario, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que a simple vista fue violentado y conculcado.(…)El derecho que tenía mi representado a ser escuchado en el procedimiento irrito que lo afecta y de ser juzgado mediante un proceso que resolviera su destitución o absolución, cuestión esta que se obvia y que afecta los derechos constitucionales de mi representado, de conformidad con el numeral 3 Ejusdem.(…)Se violó el derecho al Trabajo que tiene nuestro representado, y a que por ese derecho obtenga una remuneración digna y acorde con el trabajo que él desempeña como lo es la Seguridad de todos los venezolanos,(…)este punto son los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José Cañas contra el acto administrativo sin número de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de autos, a pesar que el Procurador General del Estado Bolívar y el Director General de la Policía del Estado Bolívar, fueron debidamente notificados del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, que sancionó al recurrente con destitución de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, no fue consignada defensa alguna que demostrase que al recurrente se le haya instruido procedimiento administrativo previo, garantizándosele el derecho a ser oído y al debido proceso, por el contrario en los antecedentes administrativos consignados, se desprende, el olvido total del procedimiento administrativo previo a la imposición de sanción, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)

(…)

Subsumiéndose la situación fáctica alegada por el accionante de ser sancionado con prescindencia de procedimiento administrativo previo en la premisa mayor de la citada norma surge la consecuencia jurídica de la declaratoria por este órgano jurisdiccional de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y por ende se ordena la reincorporación del ciudadano FERNANDO JOSÉ CAÑAS RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaba en la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, a pagar al recurrente los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la medida de expulsión hasta la definitiva reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en el mencionado organismo, calculados sobre la base del sueldo que éste devengaba para el momento de la destitución. Así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 18 de diciembre de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 30 de enero de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el
abogado Reinaldo Useche, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CAÑAS RODRÍGUEZ, ya identificado, contra el acto administrativo sin número de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-26342
JCAB/ jrp.