MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26502

-I-
NARRATIVA

En fecha 16 de enero de 2002, se dio entrada al expediente recibido con Oficio N° 1194, de fecha 28 de noviembre de 2001, proveniente del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso por abstención ejercido por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel y Antonio Bello Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 12.602, 58.496 y 16.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1982, anotada bajo el N° 2, Tomo 121-A-Sgdo, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y CORPOTURISMO, por la omisión de expedir la Licencia de Funcionamiento, a la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 24 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la reducción de lapsos solicitada por la parte recurrente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (CNC) en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la precitada sociedad mercantil como sala de bingo, se fundamenta en lo siguiente:

La recurrente es una sociedad mercantil que tiene por objeto el manejo y explotación de las salas de bingo y máquinas traganíqueles, tal como se desprende de la Cláusula Segunda de sus Estatutos. Que en el desarrollo de su objeto social explota una sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada “Bingo Las Mercedes”, ubicada en la calle Veracruz con calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Para el explotación de la mencionada Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su representada cuenta con los permisos y licencias requeridos, incluyendo la Licencia de Funcionamiento identificada con las letras y números CNC-B-00-014, de fecha 14 de abril de 2000, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Narran que mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la Comisión recurrida, dar cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, en acatamiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley que regula la materia, sin embargo dicha Comisión no ha acatado la orden. Destacan asimismo, que por auto de fecha 18 de mayo de 2001, la referida Sala acordó el cierre definitivo de la “Sala de Bingo Las Mercedes”, en virtud de haber transcurrido el lapso de los sesenta (60) días concedido a la Comisión para que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 ya comentado.

En virtud de lo anterior –aducen- se está frente al incumplimiento de una obligación concreta y precisa, derivada del artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a lo cual se adiciona la infracción del artículo 335 de la Constitución, por el incumplimiento de la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que hasta la interposición del recurso, la CNC, “se ha abstenido sin justificación alguna, de ejecutar los actos a que se encuentra obligada, es decir, de instar al organismo rectos del turismo para que proceda a obtener el pronunciamiento sobre la declaratoria de la zona geográfica, en este caso, la Parroquia Nuestra Señora del Rosario (Urbanización Las Mercedes) del Municipio Baruta del Estado Miranda, como turística y apta para la instalación y funcionamiento de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Agregan que, “…de considerar este Tribunal la procedencia del presente recurso por abstención y de limitarse el cumplimiento de la orden a la sola actuación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, realmente no se estaría acatando la decisión de la Sala Constitucional y que impuso la realización del procedimiento administrativo para el otorgamiento de Licencias, ni al mandato contenido en el referido artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, es necesario que la orden de cumplimiento se extienda a CORPOTURISMO, como ente rector del turismo nacional, al Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional Electoral para efectos de la realización del referéndum consultivo que sirva para la declaratoria de zona turística y apta de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; de lo contrario nos encontraríamos ante una posible sucesión de recursos, lo cual atentaría contra los principios de simplificación y eficacia que deben regir en la administración de justicia, tal como lo contempla el texto constitucional. Por otra parte, se debe señalar que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estamos en presencia de lo que se denomina un hecho notorio comunicacional dado el amplio tratamiento en los medios que ha tenido el presente asunto, por lo que es evidente que CORPOTURISMO como ente rector del turismo nacional, está en pleno conocimiento del presente asunto incluyendo el dictamen del Tribunal Supremo de fecha 13/3/2000 referido a las Salas de Bingo Las Mercedes y La Trinidad, por lo que dicho ente ha debido igualmente cumplir la orden de solicitar al Ejecutivo Nacional la declaratoria de zona turística”.

Solicitan finalmente, se declare con lugar el recurso por abstención y, en consecuencia, se ordene la inmediata realización del procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley de la materia, para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento a la recurrente, además del establecimiento de la imposición de sanciones a los funcionarios respectivos. Adicionalmente, que tal orden se extienda al Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional Electoral, a los efectos de la realización del referéndum consultivo que sirva para la declaratoria de zona turística y apta de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la reducción de los lapsos procesales, “…dada la urgencia del caso; lo cual se encuentra justificado en primer término por el evidente incumplimiento de una orden emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal, así como por el hecho de haberse acordado el cierre definitivo de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles con el evidente perjuicio económico que ello representa”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso por abstención, esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer del mismo y al efecto observa:

En el caso bajo análisis, la representación de la empresa recurrente ejerció recurso por abstención contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (CNC) en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la precitada sociedad mercantil como sala de bingo.

Con respecto a la competencia para conocer de los recursos por abstención es propio destacar que a partir de la decisión de fecha 22 de marzo de 1995 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia de carácter residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención relativos a funcionarios nacionales, basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional, dicho fallo expresó:

“el recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 del a Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9° y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.
Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto...”


Como consecuencia de este criterio esta Corte es competente, para conocer y decidir los recursos por abstención de los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia.

Conviene advertir, no obstante, que cuando la causa a examinar esté referida a una pretensión autónoma de amparo constitucional, presentada contra alguna actuación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en aplicación de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su conocimiento corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del referido texto legal, y según lo dispuesto por la propia Sala Constitucional, en su sentencia del 13 de agosto de 2001, exp. N° 01-0812, por ser dicho Órgano Jurisdiccional el único competente para conocer de los procedimientos extraordinarios de amparo constitucional que se instauren contra la prenombrada Comisión.

Precisado lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso por la abstención producida por la Comisión Nacional de Casinos, es decir, un órgano de carácter nacional, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso por abstención, y así se decide.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento acerca de admisibilidad del recurso ejercido para lo cual se observa:


En aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de los lapsos procesales, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellas que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso por abstención ejercido contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, en otorgar a la sociedad mercantil recurrente las Licencias de Instalación y Funcionamiento y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, aplicar el procedimiento al cual se somete el recurso de nulidad, de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 28 de febrero de 1985. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reducción de lapsos procesales solicitada, esta Corte observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.

De la anterior norma se puede claramente evidenciar dos situaciones excepcionales, la primera dirigida a que el Tribunal, ya sea a solicitud de parte o de oficio y dependiendo de la urgencia del caso, reduzca los lapsos procesales contenidos en las normas que regulan los juicios de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares (Sección Segunda y Tercera del Capítulo II de la ya nombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es decir, no se aplicaría la tramitación de tiempo ordinaria de dichos juicios.

La segunda situación especial que está presente en la indica disposición se refiere a la eliminación de la relación de la causa y del acto de informes, cuando: 1) el juicio que se esté tramitando fuere de mero derecho o; 2) se evidencie el supuesto previsto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley in comento (esto es, cuando se está en presencia de colisiones de normas legales). En este caso no se trata de una tramitación extraordinaria del tiempo fijado para el juicio, sino que, se suprimen dos etapas del mismo, la relación y los informes.

En cuanto a la norma invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de reafirmar que la misma engloba dos situaciones distintas, en específico en cuanto a la declaratoria de urgencia ha precisado:

“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘…procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’…” (Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Luis Antonio De Mauricio Vásquez y otros vs. Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy).


Partiendo de lo anterior, entonces, debe afirmarse que la solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de lapsos, debe apreciarla el Juez como necesaria –aun cuando es producto de una solicitud de parte- frente a circunstancias específicas que la justifiquen.

En el caso de autos, se ha invocado la necesidad de la reducción de lapsos justificándola en el incumplimiento a la orden dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haberse procedido al cierre definitivo de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles respectiva, con el evidente perjuicio económico para la recurrente. Sin embargo; aprecia la Corte, no existe en las invocadas razones una situación fáctica que forzosamente deba producir el enervamiento de la tramitación del juicio, siendo que, si bien consta en autos copia simple del auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerda el cierre de la Sala de Bingo, ello se produjo en virtud de considerar que el otorgamiento de la Licencia N° CNC-B-00-014 a la “Sala de Bingo Las Mercedes” no se adecuó a los requerimientos de la normativa correspondiente, todo lo cual hace inducir la inexistencia de una situación que amerite ser decidida con urgencia, y así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la solicitud de reducción de lapsos procesales planteada por la recurrente. Así se decide.
-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel y Antonio Bello Lozano, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por la omisión de expedir la Licencia de Funcionamiento.

2.- ADMITE de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que le de el trámite del recurso de nulidad, conforme a lo analizado en este fallo.

3.- Declara IMPROCEDENTE la reducción de lapsos solicitada por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (____) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-26502
JCAB/a.