MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-26540

- I -
NARRATIVA

El 21 de enero de 2002, se dio por recibido el oficio N° 02-034, de fecha 16 de enero de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos YADIRA MARINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.718.900 y 7.770.585 respectivamente, asistidos por los abogados Rafael Morillo Eichner y Carlos Pineda Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.287 y 84.335 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 3 de diciembre de 2001.

El 23 de enero de 2002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

El 24 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de los accionantes alegaron en su escrito lo siguiente:

Que sus representados, “...son profesionales de la medicina que prestan servicios en el hospital ‘Dr. Manuel Noriega Trigo’”, de la ciudad de Maracaibo, el cual es un establecimiento hospitalario perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Agregan que sus representados ingresaron a dicha institución hospitalaria, al resultar ganadores de los concursos de credenciales para proveer los cargos de Médicos Residentes.

Que “...han sido notificado (sic) por la Dirección del Hospital de que por decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se convocó a un nuevo concurso de credenciales para cubrir los mismos cargos de Médico Residentes que han venido desempeñando hasta el presente...”, agregan que ello constituye una grosera violación al derecho a la estabilidad y permanencia “...que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa”.

Que los ciudadanos, YADIRA MARINA FERNÁNDEZ GARCÍA y ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, comenzaron a prestar servicios en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo como médicos residentes, por el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999, y desde el día 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999, respectivamente.

Que la ciudadana YADIRA MARINA FERNÁNDEZ GARCÍA, una vez finalizado el referido periodo, gana un segundo concurso de credenciales para desempeñar el cargo de Médico Interno, por el lapso comprendido desde el 1° de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, y que, posteriormente gana un tercer concurso de credenciales para optar al cargo de Médico Residente de Obstetricia de lo cual se le notifica el día 9 de diciembre de 1999, donde se le comunica “...que debe ocupar dicho cargo en un plazo máximo de treinta días...”, contado a partir de la fecha de la comunicación.

Que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ ganó un segundo concurso para ocupar el cargo de Médico Residente al servicio de Cirugía, y que “...a partir del día 16 de Diciembre de 1999, (...) se le comunica que debe ocupar dicho cargo en un plazo máximo de treinta días...”.

Agregan que el artículo 93 de la “Carta Fundamental garantiza la estabilidad en el trabajo y ordena al legislador disponer lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado...”. Y que, el artículo 146 de la Constitución distingue cuatro (4) tipos de funcionarios públicos, y uno de ellos, es el funcionario de carrera, “...cuyo ingreso a la Función Pública debe hacerse mediante concurso”.

Agregan que, en las notificaciones que les hicieron a sus representados donde se les informaba que habían ganado los mencionados concursos, se les estableció “...una duración determinada a su prestación de servicios...”, señalan que esa estipulación “...carece absoluto de validez porque de conformidad con el texto constitucional los funcionarios que ingresan por concurso como funcionario de carrera y por lo tanto solo pueden someterse a un nuevo concurso cuando se trate de un ascenso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, pero no para permanecer en el mismo cargo, es decir, aquellos que ingresan a la administración pública para prestar servicios por tiempo indefinido”.

Que, para conservar el cargo de Médicos Residentes tienen que realizar cada dos años un nuevo concurso para permanecer en esa institución hospitalaria, “...situación que a todas luces es manifiestamente lesiva”.

Que, “...siendo la Ley Orgánica de Trabajo supletoria del Régimen Funcionarial, en todo lo no previsto en ese ordenamiento, es indudable que la celebración de contratos sucesivos por tiempo determinado, convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Aducen, que son “empleados de carrera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto gozan de estabilidad, y no pueden ser removidos sin previa instrucción de un expediente, en el que se demuestre las causales de destitución.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “...convocó a un nuevo a un nuevo concurso de credenciales para adjudicar los cargos de Médicos Residentes que nuestras (sic) mandantes han venido desempeñando desde hace más de cuatro (4) años y que ganaron mediante concursos, lo cual configura una amenaza inminente de violación a su derecho constitucional a la estabilidad”.

Que “...por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial un Tribunal con competencia en la materia de carrera administrativa nacional, el Tribunal a su cargo es competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Finalmente señalan, que por no haber otro medio procesal igualmente breve y eficaz para tutelar sus derechos de estabilidad, interponen acción de amparo constitucional, a fin de que se respete el derecho a la estabilidad de sus representados, en el desempeño de sus cargos.


DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“El Tribunal aprecia, en efecto, que en este proceso se debaten hechos y circunstancias referidos a la naturaleza de las relaciones laborales entre el Instituto y los accionantes, que deben ser resueltos directamente a la luz de normas legales y convencionales fundamentales contenidas en la legislación funcionarial en la ley, y en la convención colectiva que regula las relaciones entre el Instituto y la Federación Médica Venezolana, sin que se constate la violación de los preceptos constitucionales delatados como infringidos por los accionantes.
(...) en virtud de no existir violación a los preceptos constitucionales invocados por la parte actora, declara IMPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional propuesta”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 3 de diciembre de 2.001, para lo cual observa:

La apelación elevada a esta Corte, ejercida contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, está referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YADIRA MARINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de médicos al servicio Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, institución hospitalaria perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el ciudadano Roberto González Ferrer, en su carácter de Director Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia.

Observa esta Corte, que el amparo fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional, en virtud del reclamo que formulan los accionantes por ser médicos que desempeñan sus cargos en el mencionado Instituto, con lo cual el asunto se enmarca en un reclamo funcionarial por el vínculo con el aludido Instituto.

Ahora bien el amparo en cuestión fue ejercido por ante el Juzgado Regional, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hace valer en su escrito la parte accionante. No obstante, el Tribuna A-quo luego de dictar sentencia, oyó la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del presente caso a esta Corte. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el propio artículo 9 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), en la cual dispuso:

“De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En el presente caso, si bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, no es un Tribunal Superior, es el órgano competente por la especialidad para conocer del asunto, en atención a los criterios de afinidad y orgánico que definen la competencia en materia de amparo de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a los cuales señala:

“Artículo 1: La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.


Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo señala que es competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

“Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;


Visto lo anterior, se desprende que el tribunal donde se interpone un amparo no siendo el competente para conocer del mismo, por celeridad procesal debe sentenciar, asumiendo el carácter “provisional” de la sentencia, ya que debe remitirla al Tribunal de primera instancia competente para que conozca en consulta conforme a lo establecido el artículo 9 eiusdem. y así se conforme la primera instancia.

De manera que, al haber sido interpuesto el amparo con base a la previsión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del asunto, esta Corte se declara Incompetente para conocer de la apelación ejercida y, en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines que conozca en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, y se conforme así la primera instancia en el presente juicio. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Pineda Ocando, anteriormente identificado, apoderado judicial de los ciudadanos YADIRA MARINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2.001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ FERRER en su condición de DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en consulta la sentencia señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-26540
JCAB/b