MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-26656

- I -
NARRATIVA

El 4 de febrero de 2.002, se dio por recibido el oficio N° 101, de fecha 28 de enero de 2.002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YASMIN DEL VALLE LAGUNA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.718.672, asistida por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano ALCALDE JUAN FERNÁNDEZ.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 17 de enero de 2002, en la cual declaró improcedente la referida pretensión de amparo.

En fecha 4 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que esta Corte decida sobre la apelación ejercida.


El 6 de febrero de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que se desempeñó en la Escuela Básica Municipal Elsa Núñez Vargas, del Municipio Los Salías del Estado Miranda, como Docente de Aula, desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2000, “…cuando en forma ilegal e infundada..” fue destituida por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, “...por supuesta falta de probidad en el ejercicio del cargo, contraviniendo entre otras normas, las referidas a la Inamovilidad Laboral...” que la amparaba, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitar el reenganche y el pago de lo salarios caídos, “...el cual fue declarado CON LUGAR ...”, ordenándole a las autoridades municipales la reincorporación al cargo que desempeñaba, sin embargo, dichas autoridades se negaron a lo ordenado aduciendo que el cargo ya no existía, y que por tal motivo no podían dar cumplimiento a lo contemplado en la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, es por ello que se procedió a levantar un acta donde dejó constancia de negativa a la reincorporación del cargo.

Que “Tal negativa y desacato por parte de la Administración cercena mi derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa...”.

Que el Alcalde del Municipio Los Salías se atrevió a imputarle “...hechos delictivos, como una supuesta falsificación de reposo médico...”, el cual no pudo ni podrá demostrar por ser falso, lo que constituye una simulación de hecho punible , “...el cual denuncié ante el Ministerio Público...”.

Que en virtud de lo anterior se encuentra legitimada para solicitar se le ampare “...en el derecho al trabajo, cercenado por la Administración Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda...”.

Que por estar legitimada acude ante “...el juez Contencioso Administrativo y solicita la ‘protección constitucional jurisdiccional’, mediante el procedimiento especial del Amparo Constitucional, toda vez que no existe otro medio idóneo, breve sumario y eficaz que garantice la obtención de la materialización y efectividad del derecho...” a su reincorporación al cargo de docente, que le fue acordado por el Ministerio del Trabajo.

Que por lo expuesto es que procede a interponer “...ACCIÓN DE AMPARO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de ciudadano Alcalde JUAN FERNÁNDEZ MORALES, a los fines de que cese en su conducta omisiva y abstencionista, y proceda en consecuencia a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa del Ministerio del Trabajo...” y en tal sentido imparta las órdenes necesarias para que se reincorpore al cargo de Docente de Aula, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y se le cancelen los salarios dejados de percibir.


DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo con fundamento en lo siguiente:

“Tal como ha quedado expresado, en el presente caso, el punto a dilucidar consiste en determinar si a través de una acción de amparo, es procedente la ejecución de Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando, contra dichos actos administrativos ha sido ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación
En tal sentido, se señala que en el caso que nos ocupa consta a los folios 42 al 51 recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sindicatura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 22-2001, de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
(...)
corresponde a este Juzgador determinar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos a que se contraen las decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
En este sentido, consta a los folio 42 al 51, copia fotostática del escrito mediante el cual fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita; al folio 41 consta efectivamente fue declarado desistido, por no haberse efectuado oportunamente la publicación del cartel expedido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y al folio 67 consta igualmente que fue interpuesta apelación contra la decisión que declaró desistido el recurso, la misma fue oída en ambos efectos.
De lo anterior, se puede apreciar que el acto administrativo cuya ejecución se solicita por ante este Tribunal, no se encuentra firme en sede administrativa, ya que el mismo se encuentra cuestionado en sede jurisdiccional a través del recurso que específicamente señala el acto en referencia ‘quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales, en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (06) meses contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte suprema (sic) de Justicia’.
Ahora bien, habiéndose interpuesto como antes se indicó, el recurso de nulidad, y por cuanto éste se encuentra a la espera de decisión por parte del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta indudablemente que la providencia administrativa N° P.A. NRO: 22-2001, no quedó firme en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es decir, que el acto cuya ejecución se solicite haya quedado firme en sede administrativa, ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución le corresponderá al tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto.
De manera que distinto es el caso, cuando, contra las providencias emanadas de las inspectorías no se ejerce el recurso de nulidad, supuesto en el cual si resulta procedente la vía del amparo para lograr su cumplimiento”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2002, para lo cual observa:

En la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, representante judicial de la accionante, alegó la violación de la garantía a un debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, precisando al respecto que el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ MORALES, Alcalde del MUNICIPIO LOS SALIAS, mediante Resolución s/n de fecha 12 de diciembre de 2000, resolvió destituir a la funcionaria Yasmín del Valle Laguna Navas del cargo de Docente de Aula II, por encontrarse incursa en lo establecido en el artículo 62 numeral 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

En razón de ello y en virtud de que –según alega- goza de inamovilidad, por fuero sindical, la ciudadana Yasmín del Valle Laguna Navas, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para solicitar “(…) el reenganche y pago de los salarios ...”. En fecha 28 de mayo de 2001 la Inspectoría se pronunció a través de la Providencia Administrativa N° 22-2001, otorgándole lo solicitado sin que se haya cumplido la misma, es por ello que solicita su ejecución a través de la pretensión de amparo.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.

En el caso estudiado por la Sala, al igual que el de autos, se encuentra involucrada la presunta inamovilidad por fuero sindical, por ello y frente al carácter ejecutivo y ejecutorio de actos administrativos como el de autos, se analizó en dicho fallo, las posibilidades servidas por nuestro ordenamiento, y se pensó por ejemplo en el recurso por abstención o acción de carencia, sin embargo, luego de que fuera analizado que el incumplimiento de los patronos de acatar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, “(…) no sólo atenta contra los principios establecidos en el Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra (…)”, pareciera concluir la Sala que en principio debiera ser el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar la ejecución (cumplimiento por parte del patrono) de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Ahondando sobre lo mismo, y sin dejar de referirnos a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional bajo estudio, en la misma se precisó que siendo la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo, la competente para conocer “(…) de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como es, se insiste para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Ahora bien, esta Corte observa la Providencia Administrativa N° 22-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya ejecución se pretende en el presente amparo goza, como todos los actos administrativos, de la presunción de legalidad que los ampara, sin embargo en el caso que nos ocupa, contra la aludida providencia se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación, precisamente para enervar tal legalidad.

Debe insistirse en que, si bien es cierto que la negativa del patrono a cumplir con una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, como en el presente caso, puede producir infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia, es también cierto que en el caso planteado en autos, se encuentra discutida la legalidad de esa Providencia mediante el recurso de nulidad ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, proceso en el que la parte hoy accionante puede hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, se aprecia oportuno señalar, que ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Resaltado de este fallo). (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

En el caso in commento, es evidente que con la decisión del recurso de nulidad interpuesto contra la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, se dará satisfacción a la pretensión deducida, lo que forzosamente lleva a esta Corte a concluir que la solicitud de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efectivamente se declara.



- III -
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, anteriormente identificado, apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN DEL VALLE LAGUNA NAVAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2.002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano ALCALDE JUAN FERNÁNDEZ.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo, arriba identificada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-26656
JCAB/ b.