MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 1 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 63, de fecha 15 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 949.766, asistido por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE y DARIO DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.634 y 16.916, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los abogados INOCENCIA ZAMBRANO TORRES y PEDRO GONZALEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderados del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2001.

El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 12 de marzo de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 13 de marzo de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 mayo de 2001 el ciudadano MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES, asistido por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE Y DARIO DURAN, antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes recurso de nulidad contra el CONSEJO LEGISLATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, el mencionado Tribunal declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, ordenó su reincorporación única y exclusivamente a los fines de su jubilación, y ordenó la corrección monetaria.

El 17 de diciembre de 2001, el abogado Pedro Gonzalez Gutierrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas, apeló de la referida sentencia.

Posteriormente, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que conociera acerca de la apelación interpuesta.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar el recurso de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“ De conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y de la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución. (sic).
…le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria.(sic).
Este juzgador considera que efectivamente la jubilación es un derecho irrenunciable, y que al no darse el supuesto para la aplicación del retiro de la Administración Pública, consistente en la aceptación de la renuncia no se produjo rompimiento de la relación funcionarial, y es absolutamente procedente la concesión de la jubilación para el recurrente.” (sic).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por los abogados INOCENCIA ZAMBRANO TORRES y PEDRO GONZALEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, a tal efecto, observa:

Consta en el folio 218 del expediente, auto de fecha 13 de marzo de 2002, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 1 de febrero de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 12 de marzo de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde, Vencido este término correrá otro de cino audiencias para contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los abogados INOCENCIA ZAMBRANO TORRES y PEDRO GONZALEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 949.766, asistido por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE y DARIO DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.634 y 16.916, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-26680
EMO/18