MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26697

I

En fecha 7 de febrero de 2002, el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ ITURRA DE LOPEZ, cédula de identidad N° 15.473.067 introdujo ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI, de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por medio del cual se decidió tramitar por Honorarios Profesionales los contratos de la recurrente, correspondientes al segundo período lectivo de 1999, y primero y segundo período lectivo de 2000.

En fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, eventualmente, sobre la procedencia de la pretensión de amparo cautelar.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, se solicitó al Rector de la Universidad de Carabobo la remisión del expediente administrativo del caso, en un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que el 21 de septiembre de 1994, su representada ingresó a la Universidad de Carabobo con el cargo de Docente Contratada, en virtud de haber resultado ganadora en el Concurso de Credenciales en la asignatura “Introducción a las Ciencias Sociales” del Departamento de Humanidades, adscrito a la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería, según consta en Contrato de Prestación de Servicios N° 1.482, a tiempo determinado por dos (2) años, suscrito por el ciudadano Rector de la mencionada Universidad, el cual fue autorizado por la Comisión Delegada.

Posteriormente, su representada resultó ganadora en el Concurso de Credenciales para optar al cargo de Docente en la asignatura de “Seminario de Ciencias Sociales I” del Departamento de Humanidades, adscrito a la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería, tal y como se desprende del Contrato de Prestación de Servicios N° 1.087, de fecha 29 de mayo de 1995, suscrito por el Rector de la Universidad y aprobado por la Comisión Delegada.

Que a pesar de que este último Contrato tenía prevista una duración de dos (2) años, no debiendo extenderse mas allá del 29 de mayo de 1997, el mismo fue renovado en ocho (8) oportunidades, como se evidencia de los Oficios CD-4984, CD-1815, CD-4309, CD-3511, CD-1871, CD-5057, CD-2015 y CD-5466, de fechas 22 de noviembre de 1995, 29 de marzo de de 1996, 29 de julio de 1998, 30 de octubre de 1998, 5 de mayo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 26 de mayo de 1999 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente.

Destacó que desde el mes de septiembre de 1994, su representada ha venido desempeñándose como Docente Contratada de la Universidad de Carabobo, y con tal carácter estuvo cobrando su sueldo quincenal hasta el mes de abril de 2001, y aún así se mantuvo efectivamente laborando hasta el 15 de agosto de 2001, fecha en la cual concluyó el primer semestre lectivo del año 2001.

Indicó que a partir del mes de julio de 1995, su representada además de cumplir con la carga horaria, comenzó a participar en los Cursos Seminarios programados por la Unidad de Neuropedagogía (UNEP), enmarcados en el Programa de Formación de Multiplicadores en Desarrollo de Habilidades del Pensamiento (en adelante DHP) y, posteriormente, comenzó a impartir ad honorem clases en esa área, llegando a elaborar el “Proyecto de Especialización de Enseñanza por Procesos”, aprobado por la Comisión Curricular de la Facultad de Ingeniería y por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, siendo remitido al área de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo para su revisión y estudio.


Arguyó que este reconocimiento a la labor de su representada le acarreó problemas personales con la Jefatura del Departamento de Humanidades, especialmente con los Profesores Hedilia Matute y Euclides Querales, quienes a su vez confrontaban problemas con el Profesor Octavio Acosta, Coordinador de UNEP y, en represalia a su representada no le asignaron carga horaria, siendo su carga horaria asignada a otros Docentes, incluso contratados por Honorarios Profesionales, es decir sin concurso previo, para después solicitar a la Dirección de Estudios Básicos, órgano superior inmediato del referido Departamento, la finalización del Contrato de su representada, por no tener carga horaria.

En vista de tales circunstancias, la Dirección de Estudios Básicos, solicitó evaluación del desempeño académico de la recurrente, en las áreas que venía desempeñando su labor, a saber, Departamento de Humanidades y Cátedras de DHP, en este sentido el Jefe del Departamento de Humanidades, Profesor Euclides Querales, expresó que su representada no cumplía con las normas complementarias para el ingreso, ubicación y ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Por su parte, el Profesor Octavio Acosta, en su condición de Coordinador de la UNEP y del Programa de Formación de Multiplicadores en DHP y Jefe de la Cátedra de Creatividad e Inventiva, en la evaluación realizada expuso: “…no tengo ninguna duda en reconocer que la citada profesora es un recurso valioso que deberíamos preservar y la Institución debería agotar todas las posibilidades académico-administrativas para que ello sea posible”. Adujo que de igual manera se pronunció el Profesor Reinaldo Piña.

Señaló, que en virtud de lo contradictorio de las evaluaciones, la Dirección de Estudios Básicos optó por elevar el asunto al Consejo de la Facultad de Ingeniería, quién acordó pedir opinión a la Consultoría Jurídica, el cual emitió un dictamen a favor de su representada en los siguientes términos: “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica, considera que sería PROCEDENTE la renovación del contrato de la profesora Alejandra Jiménez para las asignaturas de Procesos Básicos del Pensamiento y Razonamiento Verbal y Solución de Problemas, tomando en cuenta los alegatos expuestos por los Profesores Reinaldo Piña y Octavio Acosta Martínez”.

Indicó, que a pesar del dictamen a favor de su representada, la Jefatura del Departamento de Humanidades, “tomando en cuenta sus vínculos con las nuevas autoridades decanales, logró que dicho Consejo acordara solicitar una nueva opinión de la Consultoría Jurídica de la referida casa de estudios. En esta segunda oportunidad el dictamen fue preparado por un ex profesor del referido Departamento de Humanidades, quién concluyó que mi representada ha debido ser contratada por Honorarios Profesionales los últimos semestres”.

Expresó, que el anterior criterio fue acogido por el Consejo de Facultad de Ingeniería, tal y como consta en comunicación de fecha 16 de marzo de 2001, emanada del Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, quien notificó a su representada por medio de Oficio N° CFI-796-CI de esa misma fecha, que dicho Consejo decidió: “tramitarle por Honorarios Profesionales, las Contrataciones de los períodos Segundo Período Lectivo del 99, Primer Período Lectivo de 2.000 y Segundo Período Lectivo de 2.000 a tiempo convencional con once (11) horas semanales, en la Cátedra de Desarrollo de habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva”.

Tal decisión, fue acordada en la Reunión Ordinaria N° 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, después de considerar la comunicación N° CJ-060-2001 de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo de fecha 9 de febrero de 2001.

Que de acuerdo con dicho criterio la relación laboral de Docente Contratada habría concluido el primer semestre lectivo de 1999, a pesar de la renovación de Contrato de fecha 17 de noviembre de 1999, contenida en el Oficio CD-5466.

No obstante, su mandante se mantuvo cumpliendo con sus obligaciones académicas hasta el primer semestre del año 2001, el cual concluyó en fecha 15 de agosto de ese mismo año, aún cuando por instrucciones del Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería le impidió hacer efectivo el cobro de sus cheques quincenales desde el mes de mayo de 2001, sin importar que a la fecha su representada tenía dos (2) meses de embarazo.

Que esta decisión constituye una desmejora a su representada en sus condiciones laborales y una violación a sus derechos de rango constitucional, puesto que al ser transformada su contratación por Concurso de Credenciales en un Contrato por Honorarios Profesionales cesó su derecho de recibir un sueldo en forma quincenal, derecho a vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y demás beneficios salariales, los cuales ha venido percibiendo desde el mes de septiembre de 1994, luego de ocho (8) años interrumpidos de labor en calidad de Docente Contratada y al momento de encontrarse embarazada.

Señaló, que para la fecha de notificación del acto administrativo, esto es, el 16 de marzo de 2001, su mandante desconocía que se le había iniciado un procedimiento administrativo, y sólo se le había indicado que se mantuviera impartiendo clases en las asignaturas de DHP, labores académicas estas por las que recibía su remuneración periódica en calidad de Docente Contratada.

Que el 17 de marzo de 2001, su representada se dirigió a la Consultoría Jurídica a fin de solicitar copia del dictamen que había servido de base al Consejo de la Facultad de Ingeniería para la tomar la referida decisión, a los fines de ejercer el recurso de reconsideración, pero, en la Consultoría Jurídica le indicaron que ese organismo sólo atendía las solicitudes de los demás órganos de la Universidad, no pudiendo atender solicitudes de profesores a título personal, por lo que debía dirigir su petición al Consejo de la Facultad de Ingeniería.

Que su representada envió el 22 de marzo del mismo año, comunicación al Decano, solicitando copia del acta de la referida reunión ordinaria, así como, de la comunicación enviada por la Consultoría Jurídica a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa.

Adujo que el 6 de abril de 2001, último día del lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración, a su representada le fue entregado Oficio N° CFI-973-CI, mediante el cual el Decano Presidente de la mencionada Facultad le indicó: “cumplo con informarle que en virtud de que dicha acta (en la cual consta la decisión de tramitar por Honorarios Profesionales los períodos lectivos indicados) no ha sido aprobada por el Consejo de Facultad me es imposible satisfacer su planteamiento” y, en lo que respecta a la comunicación de la Consultoría Jurídica le indicó. “le informo que se trata de una comunicación interna privada de la Universidad, de la cual sólo esta autorizado para dar copia su emisor”.

Es por ello, que su representada interpuso el recurso de reconsideración sin haber tenido acceso a los documentos en los cuales la Administración basó su decisión, cercenando de este modo el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24 y 89 en la parte in fine del numeral 1, eiusdem, violando asimismo, los artículos 9, 18 ordinal 5° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posteriormente, su representada acudió a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, donde fue atendida por el Consultor Jurídico, quién en vista de su indefensión, autorizó el acceso a los dictámenes, el primero de fecha 21 de septiembre de 2001, a su favor y, el segundo del 9 de febrero del mismo año, “en su contra”, siendo este último el empleado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería para tomar la decisión recurrida.

En virtud, que había transcurrido el lapso legalmente establecido, sin que el Consejo de la Facultad de Ingeniería emitiera pronunciamiento alguno sobre el recurso de reconsideración, el 28 de mayo de 2001, interpuso ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el recurso jerárquico.

Señaló que en el texto del recuso, su representada hizo referencia a que se encontraba embarazada y al serle suspendido el pago de su salario, desmejorando su condición de Docente por Honorarios Profesionales, perdería la protección que le brinda el seguro que ampara al personal docente de la Universidad, lo que ponía en riesgo su salud y la de su futuro hijo.
Que, igualmente, en el texto del recurso, señaló que el segundo dictamen de la Consultoría Jurídica inducía a violar las “NORMAS PARA LA CONTRATACION DEL PERSONAL DOCENTE BAJO LA FIGURA DE HONORARIOS PROFESIONALES O NECESIDADES DE SERVICIO”, aprobada por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en fecha 10 de abril del 2000, así como, el artículo 114 de la Ley de Universidades, en cuanto a la protección del personal docente.

Adujo, que su representada se encontraba embarazada para el momento en el cual se dictó el acto administrativo impugnado, según se evidencia de constancia de fecha 16 de marzo de 2001, del Servicio de Asistencia Integral “Sandi Salud”, expedida por la Dra. Leafer Serrano, cédula de identidad N° 7.584.112, MSAS N° 46.528, en la cual se señala que su representada se encuentra en estado de gestación desde el 15 de marzo de 2001, asimismo, indicó, que el nacimiento de su hijo ocurrió el 28 de diciembre de 2001, según consta de Constancia de Nacimiento expedida por el Centro de Especialidades Quirúrgicas.

Expresó que en el mes de agosto, su representada en razón de estar por vencerse el primer semestre lectivo del año 2001, acudió ante la Secretaría del Consejo Universitario a fin de buscar respuesta a su solicitud, ya que el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería mantenía su decisión de que no se le entregaran sus cheques ni se le asignara carga horaria, hasta tanto el Consejo Universitario decidiera el recurso jerárquico.

Que en el mes de septiembre, al iniciarse la actividades académicas, su representada solicitó la asignación de la carga horaria y el pago de los sueldos adeudados y demás conceptos salariales, sin embargo, “una Secretaria le informa que no le sería asignada carga horaria ni le serían pagados sus sueldos por cuanto el Consejo Universitario había ratificado la decisión del Consejo de Facultad de Ingeniería dictada en fecha 16 de marzo”.

Señaló, que aproximadamente para esta fecha es publicado en el Diario El Carabobeño, un aviso llamando a participar en un Concurso de Credenciales para optar por las materias que su representada había venido dictando hace más de cinco años.

En tales circunstancias, su representada remitió comunicación tanto al ciudadano Decano de la Facultad de Ingeniería, como a la Secretaría del Consejo Universitario, a fin de que le fuera notificada la supuesta decisión adoptada con motivo del recurso jerárquico.

Señaló que el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, indicó que es nulo por estar expresamente determinado en una norma constitucional, esto es, en los artículos 25, 49, 89 numeral 1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que el acto es nulo por ser de ilegal ejecución, ya que su aplicación violenta las “Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio”, así como, los artículos 115 y 88 de la Ley de Universidades y 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que al suspenderle el pago de los sueldos, a su representada se violentó lo establecido en los artículos 76, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo adoptado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, así como, que esta Corte ordene a la Universidad de Carabobo, restablecer el pago del sueldo y demás beneficios adeudados en concepto de vacaciones, bonificación de fin de año y demás conceptos adeudados a su representada en su condición de Docente Contratada, así como, respete las disposiciones que amparan la maternidad establecidas en la Carta Magna y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, esta Corte, al respecto, observa:

En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales de la recurrente, es el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI, de fecha 16 de marzo de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, por medio del cual se decidió, tramitar por Honorarios Profesionales, los contratos de la recurrente, correspondiente al segundo período lectivo de 1999, y primero y segundo período lectivo de 2000.

Ello así, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y del amparo cautelar solicitado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:

Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo anterior, la pretensión de amparo cautelar debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisada la competencia y admisibilidad de las acciones propuestas, debe esta Corte pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente, en los términos y condiciones expuestas por reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, adoptada por este órgano jurisdiccional.

En tal decisión, se estableció, que en tanto se sancione una nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación del amparo cautelar, se inaplicaría el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que asisten a la acción de amparo. En consecuencia, consideró necesario acordar una tramitación para el amparo cautelar similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

En este sentido, la Sala Político Administrativa estableció:

“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En este sentido, la Sala consideró que la tramitación del amparo cautelar seguida de la forma antes señalada, no comporta en modo alguna violación al derecho de la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, así como, de recurrir a otras providencias cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, siguiendo el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna presunción de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional, correspondiendo, entonces, al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Para ello, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente impugnó el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI, de fecha 16 de marzo de 2001, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se decidió “tramitarle por Honorarios Profesionales, las Contrataciones de los períodos Segundo Período Lectivo del 99, Primer Período Lectivo de 2.000 y Segundo Período Lectivo de 2.000 a tiempo convencional con once (11) horas semanales, en la Cátedra de Desarrollo de habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva”.
En este sentido, la recurrente alegó que tal decisión constituye una desmejora en sus condiciones laborales y una violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 24, 76, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desconocía que se le había iniciado un procedimiento administrativo y al ser transformada su contratación por Concurso de Credenciales en un Contrato por Honorarios Profesionales cesó su derecho a percibir un sueldo en forma quincenal, derecho a vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y demás beneficios que ha venido percibiendo desde el mes de septiembre de 1994, así como, la pérdida del seguro que ampara al personal docente de la Universidad y, en virtud de encontrarse embarazada para el momento de la notificación del acto presuntamente lesivo, tal situación, ponía en riesgo su salud y la de su futuro hijo.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó que por medio del amparo cautelar, se ordene a la Universidad de Carabobo que restablezca “el pago del sueldo y demás beneficios adeudados por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año y demás conceptos adeudados”, así como, se ordene respetar las disposiciones que amparan la maternidad.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus bonis iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un periculum in mora constitucional

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este órgano jurisdiccional, en cuanto a la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, que de las actas procesales se desprende “Contrato de Prestación de Servicios” entre la Universidad de Carabobo y la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ ITURRA –accionante-, de fechas 15 de noviembre de 1994 y 29 de mayo de 1995, así como, “Prorroga Contrato” de fechas 22 de noviembre de 1995, 29 de marzo de 1996, 29 de julio de 1996, 30 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 26 de mayo de 1999 y 19 de noviembre de 1999, este último hasta el 14 de octubre de 1999, asimismo, se evidencia Constancia N° C.A. 2447-B, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, en la cual se señala que la accionante se desempeña en el cargo de Docente Contratado, en la Universidad de Carabobo.

Por otra parte, observa esta Corte que en el expediente cursa Oficio N° CFI-796-CI, de fecha 16 de marzo de 2001 –acto impugnado-, en el cual se evidencia que el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo informó a la recurrente que había acordado “tramitarle por Honorarios Profesionales, las Contrataciones de los periodos Segundo Periodo Lectivo del 99, Primer Periodo Lectivo de 2000 y Segundo Periodo Lectivo de 2000, a Tiempo Convencional con once (11) horas semanales, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva”. Asimismo, se evidencia del expediente Constancia de Nacimiento, de fecha 28 de diciembre de 2001, expedida por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos.

En tal sentido, esta Corte observa, que las pruebas aportadas por la recurrente demuestran que ésta se desempeña en la Universidad de Carabobo, en calidad de Docente Contratado, así como, que al momento de estar en conocimiento del acto que considera lesivo a sus derechos, se encontraba embarazada, y que el 28 de diciembre de 2001 nació el hijo de la accionante.

Sin embargo, este Juzgador observa, que el petitum del amparo cautelar se circunscribe a que le sean restablecidos a la recurrente los sueldos dejados de percibir, los beneficios adeudados por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año, así como, otros conceptos adeudados en su condición de Docente Contratada.

Ello así, resulta preciso señalar que acordar tales pretensiones sería realizar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del recurso de nulidad, ya que éstas, se encuentran referidas a la validez del acto administrativo, cuestión que sólo puede ser resuelta en el proceso contencioso administrativo de nulidad. En efecto, este Organo Jurisdiccional ha señalado en diversos fallos, que por medio del amparo cautelar, lo que se persigue es la constatación –por vía de presunción-, que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional, más allá –se repite- de la mera legalidad del acto administrativo.

Asimismo, pretende la recurrente por medio del amparo cautelar que se le ordene a la Universidad de Carabobo que se “respete las disposiciones que amparan la maternidad establecidas en la Carta Magna y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este sentido, esta Corte observa, que la protección a la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de otorgar una protección a la mujer que se encuentra en estado de gravidez, mediante la desvinculación del servicio por el lapso que dure el embarazo y sus correspondientes periodos pre y post natal.

De tal manera, que la protección otorgada a la mujer embarazada se extiende al periodo del parto y del puerperio y, siendo que el parto de la presunta agraviada tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2001, encuentra esta Corte que ya dicho lapso ha transcurrido, por lo tanto, ordenar a la Universidad de Carabobo “respetar las disposiciones que amparan la maternidad”, no tendría objeto.

Aún considerando insuficientes los anteriores razonamientos, observa este Sentenciador, que no aparece del expediente, comprobante de pago que haga presumir que la accionante percibía los beneficios a los cuales hace referencia. Es por ello, que estima esta Corte que la accionante no aportó medios de pruebas suficientes para la constatación de presunción de lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En consecuencia, considera esta Corte que no se constata presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales de la recurrente, a fin de verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y, con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, una vez que no se ha comprobado el fumus boni iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo constitucional interpuesto, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa este Juzgador que el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prescribe que “El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad (…) 2° Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.

En este sentido, evidencia esta Corte que la accionante interpuso, en su oportunidad, el recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin obtener respuesta del recurso interpuesto, procedió a interponer el recurso jerárquico ante el Consejo de Universitario de la mencionada autoridad, por lo que estima esta Corte, que la recurrente, efectivamente, agotó la vía administrativa y, así se declara.

Asimismo, el mencionado artículo 124 prevé que (…) 4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”. En este sentido, el artículo 84 antes mencionado, en su ordinal 3° prevé que “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante esta Corte (…) 3° Si fuere evidente la caducidad de la pretensión o el recurso intentado”.

En este orden de ideas, el artículo 134 eiusdem, hace referencia a que la acción que se interponga contra los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de seis (6) meses, no obstante, “El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar desde la fecha de la interposición del mismo”.

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente interpuso el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el 28 de mayo de 2001, sin que dicho órgano decidiera acerca del recurso interpuesto. Ello así, la recurrente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, disponía de seis meses contados a partir del vencimiento de los noventa días consecutivos de la interposición de dicho recurso y, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 7 de febrero de 2002, esta Corte observa, que no había fenecido el lapso de seis meses para interponer el recurso de nulidad, por lo tanto, esta Corte considera que el recurso fue interpuesta tempestivamente.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.310, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ ITURRA DE LOPEZ, cédula de identidad N° 15.473.067 contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI, de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad referidas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción.

3. ADMITE la acción de amparo cautelar.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



















Exp.02-26697.-
AMRC/ala.