MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26706
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 049-01-6573, de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY PASTOR MOGOLLON SOTO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.915.224, asistido por la abogada MARÍA VIRGINIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.44.856, contra las ciudadanas JUSTA HILDA BERRIOS Y MARÍA DEL CARMEN BERRIOS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2001, que a su vez declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano.
En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2001, el ciudadano FREDDY PASTOR MOGOLLON SOTO, asistido por la abogada MARÍA VIRGINIA SUÁREZ, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra las ciudadanas JUSTA HILDA BERRIOS Y MARÍA DEL CARMEN BERRIOS, en los siguientes términos:
Que es propietario de un bien inmueble constituido por una vivienda, cuya área de terreno se encuentra ubicada en la carrera 15 entre calles 19 y 20, N° 19-20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que con motivo de un amparo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le ordenó que permitiera el acceso a través del callejón vecinal que conduce a la carrera 15, para lo cual se permitió abrir un portón en la pared que se encuentra en el patio de ventilación que comunica la casa del ciudadano PEDRO PASTOR SEQUERA BERRIOS, con el callejón y que la puerta sea abrió para permitir el acceso del mencionado ciudadano al callejón o carrera 15 en razón de sus traslados al Centro hospitalario, advirtiéndose que dicho acceso sólo podía ser utilizado por él, ya que se encontraba inválido, por lo cual requería ser trasladado por terreno plano, en compañía de otra persona, mientras duraban las sesiones de rehabilitación, recuperación y para consultas médicas en el Centro Hospitalario.
Que en fecha 31 de octubre de 1999, el ciudadano PEDRO PASTOR SEQUERA BERRIOS falleció, y siendo que el amparo es personalísimo, y a fin de que no se le violara el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo policial por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, contra las ciudadanas JUSTA HILDA BERRIOS Y MARÍA DEL CARMEN BERRIOS, ambas familiares del de cuius, sin embargo éstas pretendieron acceder por el patio de ventilación de su propiedad.
Que el mencionado amparo fue declarado improcedente, y que se le advirtió que podía ejercer recurso por ante el Gobernador del Estado, dentro del lapso legal, sin embargo no ha obtenido respuesta.
Alegó que por razón de que consideró violado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ordene a las ciudadanas JUSTA HILDA BERRIOS y MARÍA DEL CARMEN BERRIOS, no perturbar la propiedad privada
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia confirmó la sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta,
El Juzgador A-quo se fundamentó como sigue:
Que “(…) si se toma como fecha del inicio de las violaciones constitucionales el 31 de octubre de 1999, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO PASTOR SEQUERA, resulta evidente que había caducidad de la acción aún cuando se tome como fecha el 15 de septiembre de 2000, fecha en que fue solicitado el amparo policial, ya que el presente fue interpuesto el 8 de octubre de 2001, en consecuencia, tanto por esta razón como por la narrada por el Juez de mérito (existencia de otras vías para la resolución del conflicto), este Tribunal debe coincidir en que la presente acción es inadmisible y en consecuencia, se confirma el fallo apelado y así se decide” (Paréntesis de la Corte).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la consulta planteada, esta Corte observa lo siguiente:
La presente causa se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la interposición de una solicitud de amparo constitucional por violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pretendía seguir haciendo uso del acceso permitido para el paso del ciudadano PEDRO PASTOR SEQUERA BERRIOS quien había fallecido, que intentó el ciudadano FREDDY PASTOR MOGOLÓN SOTO contra las ciudadanas JUSTA HILDA BERRIOS Y MARÍA DEL CARMEN BERRIOS.
Dicho Juzgado declaró inadmisible la solicitud de amparo, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, e indicó a la parte quejosa que en el caso
de marras existía otra vía para la solución del conflicto, cual era, la interposición del interdicto posesorio por perturbación del inmueble propiedad del querellante.
Contra la aludida sentencia, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El prenombrado Juzgado Superior, a su vez declaró SIN LUGAR la pretensión de apelación y en consecuencia confirmo el fallo aludido.
En razón de tal declaratoria, dicho Juzgado Superior envió en consulta el expediente a esta Corte, la cual constituye el objeto de la presente decisión.
Ahora bien, una vez revisado el expediente se observa que la materia sobre la cual versa la causa que originó la pretensión de amparo constitucional pertenece a la jurisdicción civil, pues se trata de un amparo constitucional contra una presunta perturbación en el derecho de propiedad del ciudadano FREDDY PASTOR MOGOLLON, en la cual se encuentran inmiscuidos intereses que devienen de un conflicto entre particulares atinentes al acceso permitido al de cuius por el patio de ventilación de su casa, sólo a fines de que éste en vida transitara por allí hacía el centro Hospitalario para su rehabilitación, recuperación y consultas médicas.
En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conoció de la pretensión de amparo en ejercicio de la competencia en materia civil que tiene atribuida y no en lo que respecta a la materia contencioso administrativa que le ha sido encomendada, en consecuencia, por tratarse de una demanda que se ventiló por ante la jurisdicción con competencia en materia civil, y como quiera que el conflicto suscitado fue ventilado en primera y en segunda instancia, cumpliéndose a cabalidad con el principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general, y que impera en nuestro ordenamiento jurídico, pues no está prevista, en ninguna circunstancia, la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, por lo cual le correspondía, como en efecto lo hizo, conocer de apelación propuesta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte debe declarar la inadmisibilidad de la aludida consulta y en consecuencia ordenar que se remita el presente expediente al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY PASTOR MOGOLLON SOTO, asistido por la abogada MARÍA VIRGINIA SUÁREZ, identificados ut-supra, en consecuencia confirmó la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano contra las ciudadanas JUSTA HILDA BERRIOS Y MARÍA DEL CARMEN BERRIOS.
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Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-26706
JCAB/ –E-
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