MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de febrero de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 28 de fecha 09 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL URDANETA, JESÚS FILLOY, GERMAN PARRA, MARIA ELENA COLINA, LUIS DELGADO, ANDRES BRICEÑO, JUAN COLINA, JOSE TORRES, LILIAN CALLES, LUISA DE BULLONES, MARINA COUPUT, YESSIMAR ALVARADO, DANIEL ALDANA, GILBERTO GARCIA, JOSE RAFAEL SARMIENTO, LUIS SÁNCHEZ y GUSTAVO ALBERTO CARRILLO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, portadores de las cédulas de identidad Nº 908.923, 6.296.755, 1.270.684, 7.307.161, 4.723.893,, 3.319.325, 5.252.612, 7.363.668, 2.539.573, 3.863.313, 3.320.176, 14.160.556, 2.527.184, 11.654.224, 11.397.792, 12.703.515, 3.878.058, 7.316.071 y 3.086.153, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.866, contra los ciudadanos HERNAN MELO y ELEAZAR LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.614.080 y 7.460.837, respectivamente, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Transporte y Vialidad de la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara el primero, y de Vicepresidente de la Cámara Municipal del mismo cuerpo edilicio el segundo.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal en referencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró con lugar el amparo solicitado.
En fecha 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que suspenda los efectos del Acuerdo Nº 73 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73, que suspendió temporalmente la concesión de rutas a la Asociación Civil de Transporte “Amigos de Crespo” y, en consecuencia, deje también sin efecto la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Hernán Melo, Director de la Oficina Municipal de Transporte y Vialidad, en la que se establecen los mecanismos para dar cumplimiento al Acuerdo Municipal en referencia.
A los fines de fundamentar su solicitud, los accionantes manifestaron, que eran propietarios-conductores de vehículos automotor y prestaban el servicio de transporte en la Asociación Civil de Transporte Amigos de Crespo, conforme a las rutas establecidas en la concesión que al efecto les había otorgado la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara.
Narraron, que el 21 de noviembre de 2001, el Ingeniero Hernán Melo, Director de la Oficina Municipal de Transporte y Vialidad, les informó que la Cámara Municipal había decidido suspender temporalmente la concesión, distribuyéndolos en las lineas de transporte A.C. LINEA MIXTA SANTA FE 2000 y ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DEL NORTE, dándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción correspondiente y prohibiéndoles laborar con la identificación de la línea de transporte a la que pertenecían, hasta tanto se produjera la decisión por parte de los tribunales competentes.
Al respecto, acotaron, que la fundamentación de la Cámara Municipal para tomar tal decisión consistía en que las desavenencias existentes entre los asociados, ocasionaban una deficiente prestación del servicio e impedía el control y la supervisión de las actividades que desarrollaban.
Por último, señalaron los accionantes, que los hechos antes narrados comportaban una violación de sus derechos constitucionales a acceder a la información y datos relacionados con sí mismos; a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados; a la vida; al respeto a su integridad física, psíquica y moral; al debido proceso; a la libre asociación con fines lícitos; al trabajo y a la propiedad, todos consagrados en los artículos 28, 143, 44, 46, 49, 52, 87 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) … la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica en dictaminar cuando no existe procedimiento administrativo, al establecer:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa (sic) progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter (sic) procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.”
Y si no existe procedimiento, cual fue confesado por el Sindico Procurador Municipal, resulta evidente, que se violó el debido proceso en especial el 49.1 Constitucional, y como consecuencia de ello el amparo, debe ser declarado CON LUGAR y como MANDAMIENTO DE AMPARO SE ORDENA al Municipio Crespo del Estado Lara y a todas las autoridades civiles y militares, permitan el libre transito (sic) de los recurrentes en los términos establecidos, en la concesión que les (sic) fuera otorgada a la Asociación Civil Amigos de Crespo, so pena de desacato y así se decide ... (omissis)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, observa:
El examen de la solicitud de amparo nos permite advertir, que está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que suspenda los efectos del Acuerdo Nº 73 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73, que suspendió temporalmente la concesión de rutas a la Asociación Civil de Transporte “Amigos de Crespo” y, en consecuencia, deje también sin efecto la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Hernán Melo, Director de la Oficina Municipal de Transporte y Vialidad, en la que se establecen los mecanismos para dar cumplimiento al Acuerdo Municipal en referencia.
El tribunal de la causa, en su decisión, estableció que, previo a la decisión de suspensión de la concesión de transporte, la administración no cumplió procedimiento alguno que permitiera a los agraviados exponer alegatos y promover las probanzas necesarias para la mejor defensa de sus intereses, criterio que comparte esta Corte al constatar en el expediente administrativo que, aún cuando en el folio 89 corre inserto un auto en el que se ...decide recopilar en un expediente toda la documentación referida al caso con la finalidad de levantar un informe que permita al Municipio una decisión al respecto..., no se constató la notificación correspondiente ni la sustanciación de procedimiento alguno.
Al respecto, precisa esta Corte, que el derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 constitucional y denunciado como vulnerado por los agraviados, se aplica no sólo a las actuaciones judiciales, sino también a las actuaciones administrativas.
En efecto, la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo viene determinada por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el que pudieran resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
En el mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De manera que, conforme al criterio que precede, debe esta Corte declarar que, en el caso de autos, la Administración Municipal violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a los denunciantes, por cuanto no se evidencia en el expediente notificación de procedimiento alguno que hubiese sustanciado la Administración, previo a la imposición de la medida, lo que necesariamente determina la confirmación del fallo en consulta. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL URDANETA, JESÚS FILLOY, GERMAN PARRA, MARIA ELENA COLINA, LUIS DELGADO, ANDRES BRICEÑO, JUAN COLINA, JOSE TORRES, LILIAN CALLES, LUISA DE BULLONES, MARINA COUPUT, YESSIMAR ALVARADO, DANIEL ALDANA, GILBERTO GARCIA, JOSE RAFAEL SARMIENTO, LUIS SÁNCHEZ y GUSTAVO ALBERTO CARRILLO, ya identificados, asistidos por el abogado RAFAEL VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.866, contra los ciudadanos HERNAN MELO y ELEAZAR LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.614.080 y 7.460.837, respectivamente, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Transporte y Vialidad de la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara el primero, y Vicepresidente de la Cámara Municipal del mismo cuerpo edilicio el segundo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 189° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/19
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