MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26711

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 070-02-6464 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY ELENA MENDEZ DURAN titular de la Cédula de Identidad N° 9.164.419, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ VALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.752, contra el oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JORGE ELIECER SÁEZ CHACÓN en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2001, la ciudadana EDDY ELENA MÉNDEZ DURAN, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ VALE, interpuso pretensión de amparo contra el oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JORGE ELIECER SÁEZ CHACÓN en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos:

Que ejercía el cargo de Analista de Personal III, en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, y no obstante encontrarse amparada por inamovilidad por fuero maternal de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber dado a luz un hijo en fecha 6 de octubre de 2000, fue despedida de manera inconstitucional e ilegal.

Alegó que en fecha 20 de diciembre de 2000, el Gobernador del Estado Trujillo, emitió el Decreto N° 60, en el cual se disponía la nueva organización administrativa del Estado y encargó a los Directores de Despacho y Jefes de Oficina, la ejecución y aplicación del mismo. Con dicha organización se generó una reducción de personal, la cual se materializó en su caso particular mediante oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JORGE ELIECEZ SÁEZ CHACÓN en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, aduciendo como sustento de tal acto que el cargo por ella ejercido no aparecía en la nueva Ley de Presupuesto y en consecuencia sus funciones cesaban.
Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de lo cual se produjo la Providencia Administrativa N° 26 que declaró con lugar su pedimento, la cual no ha sido acatada por la autoridad correspondiente, por lo cual alegó se encuentra en estado de indefensión, “(…) pues al no obtener respuesta alguna del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Trujillo, veo ilusorios, negados y violentados los derechos constitucionales que me amparan (…)”.

NORMAS CONSTITUCIONALES DENUCNIADAS COMO INFRINGIDAS

ARTÍCULO 25; se violó esta norma por cuanto “(…) éste no sólo protege los derechos contemplados en la Constitución, sino que también protege los derechos establecidos en la Ley, penando con nulidad a todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que los viole o menoscabe; y en tal sentido el acto del cese de (sus) funciones viola flagrantemente la inamovilidad que me otorga el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 06 de octubre de 2.001”.

ARTÍCULO 75, el cual garantiza la protección a la madre y a la familia, las cuales consideró desprotegidas por el acto.

ARTÍCULOS 76 Y 78; los cuales “(…) protegen y amparan a (su) menor hijo CARLOS DANIEL RIVAS MÉNDEZ, en el sentido que tiene derecho a su manutención, crianza y asistencia, los cuales se ven afectados al no tener un sueldo que (le) permita cumplir con dicha obligación, lo cual se agrava por el hecho de que fui despedida y privada de (su) sueldo desde el 31 de Diciembre del año 2.000, y hasta la presente fecha (03-04-01) no (le) han cancelada (sic) mis prestaciones sociales, a pesar de que Constitución establece que son de exigibilidad inmediata, lo cual (la) coloca en crítica situación”.

ARTÍCULO 87; el cual consagra el derecho al trabajo, y que aduce conculcado por cuanto pese a que se dictara la Providencia Administrativa ordenando su reenganche y pago de salarios caídos no ha sido acatado y alegó que “(…) no tengo otro medio que el amparo para hacerlo cumplir”.

ARTÍCULO 21; el cual se refiere a la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, el cual aduce conculcado por cuanto se le excluyó del ente accionado sin establecerse parámetros legales, designándose a otras personas en cargos iguales al que ella ejercía.

En consecuencia solicitó se restableciera la situación jurídica infringida, esto es, que “(…) se le de cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 26 de fecha 13 de Febrero de 2.001, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos como Analista de Personal III o en el cargo similar que exista en la Nueva Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

Que al acto de la audiencia fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, la parte presuntamente agraviada no compareció, sin embargo la Procuradora General del Estado Trujillo y sus sustitutos alegaron que a la accionante se le canceló la indemnización que le correspondía por fuero maternal, y en virtud de lo cual el Sentenciador ordenó se trajera a los autos prueba de lo alegado, en un lapso de 48 horas.
Esgrimió que “Llegada la fecha para dictar sentencia, este tribunal observa: De conformidad con la sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 (sic) de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, la inasistencia del querellante se entenderá como un desistimiento de la acción, a menos que la querella verse sobre cuestiones de eminente orden público y considerando que el fuero maternal en cuanto a protección que otorga el Estado al recién nacido lo es, este tribunal no considera desistida la querella. Pero como en el día de hoy, la Procuradora del Estado Trujillo, abogada JUANA ARAUJO DE CALLES presentó prueba de haberle pagado a la recurrente, tanto sus prestaciones sociales como el sueldo correspondiente al año de fuero maternal, es evidente que la accionante carece de interés jurídico actual para intentar la demanda, en consecuencia este tribunal declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida en el presente juicio, con fundamento en que la accionante carece de interés jurídico actual para incoar el presente juicio, a tenor de lo establecido por el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y al efecto, observa:

En tal sentido entrando a revisar la legalidad de la sentencia sometida a consulta, esta Corte observa que de la lectura de la misma, se aprecia que corre inserta al folio 120 del expediente Acta levantada en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció al acto de la audiencia constitucional, sin embargo la Procuradora General del Estado Trujillo en dicha oportunidad adujo que a la quejosa se le había cancelado la indemnización por fuero maternal que le correspondía, en virtud de lo cual el Tribunal otorgó un lapso de 48 horas a partir de dicha audiencia para que se consignara a los autos las pruebas que sustentaran los dichos de la representación del Estado Trujillo.

En tal sentido, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, la Procuradora General de dicha Entidad consignó documentos los cuales alegó demuestran que la querellante, “(…) cobró los montos correspondientes a prestaciones sociales, fuero maternal y otros (…)”.

En razón de la situación acaecida en el presente caso, el Sentenciador de Instancia consideró que si bien no era posible declarar el desistimiento de la acción incoada, por cuanto se dilucidaban cuestiones de eminente orden público, sin embargo adujo que se presentaba una situación de “INADMISIBILIDAD sobrevenida en el presente juicio, con fundamento en que la accionante carece de interés jurídico actual para incoar el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en consecuencia declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si la sentencia sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho o no, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, “(…) dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”, así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 07, de fecha 1° de febrero de 2000, en la que se plasmó de manera precisa el procedimiento a seguirse a partir de esa fecha, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, criterio éste que es vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

No obstante lo anterior, el Sentenciador de instancia de manera determinante esgrimió que se estaba ante uno de esos casos excepcionales en los cuales se encontraba inmiscuido el orden público, pues la denuncia de infracción a la Constitución se encontraba dirigida a salvaguardar el fuero maternal en cuanto a protección del Estado al recién nacido.
En tal sentido y sin pretender menospreciar este derecho de tan relevante importancia y significación para el Estado Venezolano, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se amplió el contexto de los términos precisados en la sentencia N° 07, antes referida, en cuanto a precisar el significado del concepto jurídico indeterminado denominado ‘orden público’ al que se refiere tal decisión y en este sentido destacó la mencionada Sala que:

“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/2/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)

Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derechos o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuestas situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud, a pesar de que por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante (…)”. (Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Caso: RUGGIERO DECINA).

Así las cosas, no resulta entonces tan sencilla la consideración por parte del operador de justicia atinente a la clasificación dentro del marco de lo que constituye ese concepto de ‘orden público’ de ciertas y determinadas denuncias ante el Juez Constitucional, pues ello comporta adecuar las denuncias efectuadas a los supuestos establecidos por la Sala.

La denuncia que nos ocupa, esto es la transgresión a la inamovilidad de la cual gozan las mujeres en especial situación (embarazadas), ha sido tema de álgidas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, sin embargo, aún conteste en que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora debe constituir interés fundamental para el Estado, pues esta protección no sólo incluye a la mujer en estado de gravidez, sino que se extiende a la familia en general, lo cual se denota de la lectura de los artículo 75 y 76 de nuestro Texto Constitucional, esta Corte estima que tal garantía no se encuentra dentro de los supuestos precisados por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita y visto que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, el Juzgado A-quo ha debido declarar Terminado el procedimiento del Amparo Constitucional. Así se decide.
Por otra parte el Sentenciador adujo la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud, en razón de que “(…) la accionante carece de interés jurídico actual para incoar el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”, en virtud de que a la accionante se le había cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y al sueldo durante el año de inamovilidad, lo cual no hace más que coadyuvar a declarar terminado el procedimiento de amparo por falta de objeto, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria y una vez constatado que la quejosa no compareció al acto fijado para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, y que las denuncias al Texto Constitucional invocadas, no involucran transgresión al orden público, forzosamente esta Corte declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY ELENA MENDEZ DURAN, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ VALE, identificados al inicio, contra el oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por ciudadano JORGE ELIECER SÁEZ CHACÓN en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-26711
JCAB/ –E-