MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 02-26719

I

En fecha 13 de febrero de 2002, se dio por recibido ante esta Corte, Oficio N° 76 de fecha 21 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado YOEL RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA “JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS”, asistido por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.748, contra la Resolución N° 2 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA E INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se suspendió el permiso de construcción de una capilla religiosa.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RAMOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.963, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Asociación antes nombrada, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del mencionado Juzgado que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se recibió el expediente administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó el 12 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta la fecha en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado YOEL RIVAS MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA “JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS”, asistido por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Observó el Juzgador que “(…) el recurrente no fue notificado de la apertura de un procedimiento que podía culminar en la suspensión de sus permisos, y aunque la apertura de un procedimiento per sé (sic) no causa ninguna lesión, ni puede ser objeto de nulidad, si el mismo acarrea una lesión a los derechos subjetivos, puede ser objeto de nulidad, en el caso de autos no se aperturó procedimiento que garantizara el derecho a la defensa y se dictó por el contrario una medida que lesiona la esfera jurídica del administrado (...)”.
Como consecuencia de la observación de consideraciones de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el a quo determinó que “(…) se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, siendo innecesario entrar a valorar los demás vicios denunciados por el accionante (…)”.

Por tal motivo, el Juzgador declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YOEL RIVAS MARTÍNEZ, contra la Resolución N° 2 de fecha 19/6/2000, notificada en fecha 21/06/2000, dictada por la Directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el que se suspendió el permiso de construcción de una capilla religiosa.

Por ello, el a quo de conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aperturar un procedimiento administrativo para revisar los permisos otorgados a la Asociación Venezolana de la Iglesia “Jesucristo de los Santos de los Últimos Días”, con garantía de todos sus derechos constitucionales, sin avanzar o decretar medida alguna de suspensión de los permisos durante el iter del procedimiento administrativo y dictar decisión acorde con los preceptos legales.

También dispuso que de no existir Ordenanza de Procedimiento Administrativos debería aplicarse el procedimiento ordinario contenido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RAMOS GUERRERO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA “JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS”, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YOEL RIVAS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Asociación y, como consecuencia de ello, para restablecer la situación jurídica infringida, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó aperturar un procedimiento administrativo para revisar los permisos otorgados, con garantía a todos sus derechos constitucionales.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 14 de febrero de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 12 de marzo de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que el a quo, al momento de oír la apelación obvió, por completo, la solicitud de la aclaratoria pedida por el apoderado judicial del recurrente en el escrito presentado el 14 de enero de 2002. En efecto, se observa de los folios 205 al 209 del expediente judicial, que aparece escrito suscrito por el apoderado judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia “Jesucristo de los Santos de los Últimos Días”, por el cual solicitó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior el 21 de noviembre de 2001 y, de otra parte, interpuso apelación contra el fallo en referencia.

Una vez consignado a los autos el aludido escrito con sus anexos, aparece seguidamente auto de fecha 21 de enero de 2002 (folio 243) mediante el cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, sin mención alguna sobre la solicitud de aclaratoria ya referida.

En virtud de lo referido, esta Corte como Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, exhorta al a quo a pronunciarse siempre y en todo momento sobre los asuntos que le han sido sometidos a su consideración, ya que de lo contrario incurriría en denegación de justicia y con ello cercenaría a los justiciables de una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber inexcusable desde cualquier punto de vista y además, es aplicado tanto al derecho de fondo como al derecho de forma.

Declarado el desistimiento, y hechas las anteriores precisiones, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RAMOS GUERRERO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA “JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS”, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del mencionado Juzgado que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 2 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA E INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/jjac.-
EXP N° 02-26719