MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte, el Oficio N° 077-02-5668, del 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADA JOSEFINA ARISPE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.193.879, asistida por la abogado HELEANNY B. ARRIETA Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.908, contra la Resolución N° A-0030-2000, del 30 de agosto de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Heleanny B. Arrieta Z., actuando con el carácter de apoderada de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de noviembre de 2001.

El 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, y se fijó el décimo día siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Josefina Arispe Sánchez, desistió la apelación interpuesta.

El 13 de marzo de 2002, se dejó constancia en el expediente del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2002, el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.244, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, consignó escrito de alegatos.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 28 de febrero de 2001, la ciudadana Ada Josefina Arispe Sánchez, asistida por la abogada Heleanny B. Arrieta Z., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental querella funcionarial contra la Resolución N° A-0030-2000, de fecha 30 de agosto de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en los siguientes términos:

Expone la querellante, que se desempeñaba como Jefe de Administración del Instituto Municipal Extra Urbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), hasta que el 31 de agosto de 2000 recibiera una comunicación sin fecha y sin número, en la cual se le informa que mediante Resolución N° A-0030-2000, de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara fue destituido del cargo que venía desempeñando.

Alega, que en la Resolución impugnada el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara se basó en el Decreto A-001-200, del 6 de agosto de 2000, donde se establece una nueva estructura y organización administrativa de la Alcaldía, con lo cual se pretendió desvirtuar su condición de funcionaria pública de carrera al considerarla como una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Arguye, que la Resolución N° A-0030-2000 posee unos vicios de orden constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando sus derechos e intereses subjetivos y directos.

Aduce, que “no existe instrumento jurídico alguno en la Alcaldía del Municipio Torres ni en el INSTITUTO MUNICIPAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA), que señale que el cargo (…) que venía desempeñando es un cargo libre nombramiento y remoción, lo que nos lleva a concluir, que el cargo es de carrera y que por lo tanto el régimen aplicable es el de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, en este sentido el Alcalde del Municipio Torres dicta un acto administrativo (…) que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (sic).

Manifiesta, que el Ente municipal no puede obviar las disposiciones constitucionales y legales que norman todo proceso de reducción de personal y que señalan la categoría de los cargos.

Indica, que la omisión de la normativa que rige la materia por parte de la Administración Municipal, produce la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Igualmente, señala, que el Ente municipal partió del falso supuesto de considerar que su caso puede ser subsumido en el supuesto de hecho previsto del artículo 4 de la Ley Carrera Administrativa, cuando en realidad se ha desempeñado como empleada pública de carrera, lo cual le hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad de la función pública.

Finalmente, solicita, la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N°A-0030-2000, de fecha 30 de agosto de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y del Decreto A-001-2000, de fecha 6 de agosto de 2000. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo de Jefe de Administración del Instituto Municipal Extra Urbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes con los valores actualizados para el momento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la condenatoria en costas hasta un máximo del 10 por ciento del valor de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ada Josefina Arispe Sánchez, asistida de abogado, contra la Resolución N° A-0030-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…La motivación de los actos administrativos es un requisito pautado por el ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha sido diuturna la jurisprudencia tanto de la Sala Político como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Que la falta de motivación equivales a indefensión, que es vicio de Nulidad Absoluta, previsto en el ordinal 1ro del artículo 19 de la Ley citada, por violentar el artículo 49.1 Constitucional.
Igualmente ha sido conteste la jurisprudencia al establecer que la Administración debe proporcionar al Juez los hechos y las pruebas que le permiten hacer una adecuada calificación y por úlitmo ha sido establecido pacíficamente que la calificación del acto administrativo debe ser expresa y que la motivación no puede subsanarse a posteriori y que como ya se dijo, la administración debe aportar los elementos para permitir al juzgador examinar la calificación del cargo.
Ello así, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Torres en su escrito de Promoción de Pruebas, al capitulo II del mismo que corre a los folios 28 y 29 del expediente, pretendió traer a los autos una motivación sobrevenida estableciendo que el recurrente encuadraba dentro del mismo marco legal del Decreto 211 de fecha 02-07-1974 que establece la clasificación de cargos de alto nivel y cargos de confianza, concatenados con la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4to, ordinal 3ro, que establece que tales funcionarios se consideran de libre nombramiento y remoción y alega, que el Coordinador de Planificación y Control de Gestión de la Alcaldía del Municipio Autónomo Torres es un cargo de confianza que encuadra perfectamente en lo preceptuado por el decreto 211 inciso B, numeral 2(…).
(…) la Sentencia N° 0116 [dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] pauta que los cargos no excluidos expresamente deben presumirse de Carrera, correspondiendo a la Administración demostrar la procedencia de la excepción, en el mismo sentido el extracto N° 0052 establece que la Administración debe aportar los elementos para permitir al juzgador examinar la calificación del cargo y el 0089 pauta que el manual de organización no es prueba cualitativa ni cuantitativa de las funciones desarrolladas, por su parte el extracto 0093 establece que es necesario especificar las actividades en el texto del acto administrativo y la 0078 establece como impretermitible tanto la motivación intrínseca como la formal y el hecho de no especificar en cual supuesto de la Norma se encuentra el Cargo desempeñado por el accionante (…) lo que genera inmotivación del acto y, tal inmotivación produce indefensión en el funcionario (…).
Sobre la base de lo expuesto y dada la inmotivación del acto administrativo N° A-0030-2000 de fecha 30-08-2000, (…) genera indefensión (…) este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse violado en dicho acto no solo el derecho a la defensa sino también el derecho a la asistencia jurídica prevista en el artículo 49.1 Constitucional, como consecuencia de la referida nulidad este Tribunal le ordena al Municipio de dicho Municipio reincorpore a la recurrente (…) al cargo que ocupaba (…) o a otro cargo similar o de superior jerárquica, ordenándose igualmente, se le pague a la recurrente a titulo de indemnización los salarios dejados de percibir y las prestaciones socio-económicas que no requieren prestación personal del servicio (…) con lo incrementos que or el transcurso del tiempo haya obtenido un cargo igual o de superior jerarquía, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 30-08-2000 hasta la fecha en que las partes soliciten la ejecución voluntaria del presente fallo, de quedar este firme y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado (…) DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido (…) y como consecuencia de la referida nulidad (…) le ordena al Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, por intermedio de la Alcaldía de dicho Municipio reincorpore la recurrente (…) al cargo que ocupaba (…) o atro cargo similar o de superior jerarquía, ordenándose igualmente, se le pague la recurrente a titulo de indemnización los salarios dejados de percibir y las prestaciones socio-económicas que no requieran prestación personal del servicio, (…), aumentado el último salario devengado (…) con los incrementos que por el transcurso del tiempo haya obtenido un cargo de igual o de superior jerarquía, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que las partes soliciten la ejecución voluntaria del presente fallo, de quedar este firme (…)
Por cuanto el presente juicio se inició antes del cambio de criterio de este Tribunal correspondiente a Mayo de 2001, se ordena la notificación de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES, por aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal… ” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente con relación a la diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2002, por el abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial de la ciudadana Ada Josefina Arispe Sánchez, a través de la cual DESISTE de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental el 2 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Heleanny B. Arrieta Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, contra la Resolución N° A-0030-2000, del 30 de agosto de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. A tal efecto se observa:

Para pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación, debe esta Alzada verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estos son:

1.- Facultad expresa del abogado actuante para desistir.
2.- Que la decisión no vulnere el orden público.
3.- Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso que nos ocupa, el abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial de la ciudadana Ada Josefina Arispe Sánchez, está facultado por la referida ciudadana para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios 18 y 19 vtos. del expediente judicial. Por otra parte, esta Corte considera que en el caso que se examina no resulta vulnerado el orden público y que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para las partes, por lo cual resulta procedente acordar la homologación del desistimiento solicitado, y así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA JOSEFINA ARISPE SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada HELEANNY B. ARRIETA Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la Resolución N° A-0030-2000, del 30 de agosto de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ CONTRERAS


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


02-26733
EMO/17