02-26754
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 26 de mayo de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1719-00 de fecha 24 de mayo de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23066, 23067 y 25126, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALARCÓN REBOLLEDO, KORAND JOSE GUILLÉN DÍAZ, ANA MAYERLING CARDENAS R., ALFREDO A. MOTA GUILLOT y BEGLUIS ARACELI CAMPOS, cédulas de identidad Nros. 4.121.378, 5.452.766, 10.628.157, 5.149.729 y 7.121.311, contra los actos de retiro dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de los acionantes, interpusieron, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos de retiro dictados por la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales.
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, el referido Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de los accionantes apelaron de la mencionada sentencia; oída en un solo efecto, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación planteada.
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, esta Corte declaró con lugar la apelación planteada, revocando la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para que se llevara a cabo la audiencia constitucional y se sustanciara el expediente de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 19 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, una vez celebrada la audiencia constitucional de las partes en la acción cautelar interpuesta, la declaró improcedente.
El 20 de febrero se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada ponente, a los fines de que se decida la consulta de ley de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Los apoderados de los solicitantes de amparo cautelar, fundamentaron su pretensión en los argumentos siguientes:
Que sus representados fueron removidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante IVSS), sin haberse cumplido con el procedimiento administrativo estipulado tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento, ya que no se les instruyó procedimiento administrativo alguno.
Alegan que la Junta Liquidadora del IVSS, retiró a sus representados con base al artículo 6° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el contenido del artículo 1° y encabezamiento del numeral 2 del Decreto 3061, de fecha 26 de noviembre de 1998, referente al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que debe cumplir el Presidente y demás miembros e la mencionada Junta. Asimismo, se basó en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, referente al proceso de transición del IVSS, el cual establecía que debía preservarse y garantizarse la totalidad de los derechos de los afiliados y beneficiarios, en consecuencia, indican que siendo los trabajadores del IVSS igualmente afiliados, y beneficiarios de los servicios que prestaba el Instituto, no fueron tomados en cuenta para el momento de retirarlos, y es por ello que señalan que la Junta Liquidadora el IVSS incurrió en flagrante violación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Que la Junta Liquidadora del IVSS no cumplió con el ejercicio de sus funciones, por cuanto no tomó en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo Vigente, específicamente lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva.
Que si en el Instituto presuntamente agraviante existió en algún momento una reducción de personal, lo procedente era darle la disponibilidad por un mes a los funcionarios removidos, conforme a lo previsto en el artículo 54, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, pero que sin embargo no existió liquidación ni reducción alguna en el IVSS, según se desprende de las declaraciones efectuadas por el Ministro del Trabajo en fecha 9 de julio de 1999, en el Diario El Mundo.
En referencia a este punto alegaron que el IVSS no ha sido eliminado ni va a serlo, por cuanto muchos de los funcionarios que se desempeñan en el mismo, aún permanecen laborando, y además los hospitales y ambulatorios que dependen del Seguro Social siguen funcionando. Por otra parte alegan que “... el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, ha hecho comentarios a través de los medios de comunicación social, y ha dicho que no será eliminado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque es la única fuente que tienen los trabajadores para su asistencia social...” (SIC).
Asimismo indicaron que sus “representados se encuentren amparados por el derecho a la estabilidad, esto es, a no ser removidos y mucho menos retirados de la Administración Pública, ya que no han incurrido en hecho alguno que diera lugar a la remoción del cargo que venían desempeñando y por ende, para el retiro de la Administración Pública, como es el caso que está ocurriendo con nuestros defendidos, que en lugar de haber sido removidos provisionalmente de sus cargos mientras se les buscaba otro destino dentro de la Administración Pública, FUERON RETIRADOS DEFINITIVAMENTE SIN NINGÚN TIPO DE JUSTIFICACIÓN, NO CONTEMPLACIÓN, SIN TOMAR EN CUENTA QUE SON PADRES DE FAMILIAS QUE TIENEN OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD AL RETIRO DE SUS CARGOS, PENSANDO EN LA ESTABILIDAD QUE TENÍAN EN SU TRABAJO”.
Alegaron igualmente la violación al derecho al honor, reputación y vida privada, consagrados en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud e la conducta asumida por el Presidente de la Junta Liquidadora el IVSS, ciudadano Rafael Arreaza Padilla, quien en forma ilegal, grosera y abusiva, se ha expresado a través de todos los diferentes medios de comunicación social del país (Prensa, Radio y Televisión), en forma despectiva, acusatoria, denigrante, de todos los trabajadores del Instituto, exponiéndolos al escarnio público, la burla y el desprecio.
Finalmente señalan, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en vías de hecho “... por la aplicación del Acto Administrativo, mediante el cual despidieron a nuestros representados...”, conculcándose así sus derechos al honor y reputación, al trabajo, a la defensa y sus derechos económicos, ya que la Junta Liquidadora del IVSS “ha tirado a sus trabajadores a la calle para que queden desamparados de toda protección legal, tanto su persona como la de sus familiares, sin proporcionarle ningún tipo de fuente de ingreso, porque ni siquiera sus prestaciones sociales se han dignado a cancelárselas oportunamente, para que con ello puedan defenderse, es decir, subsistir o sobrevivir a la inflación ...”.
IV
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los recurrentes, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que aplicó el procedimiento seguido para la sustanciación del recurso interpuesto, que era el que se seguía de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual el Juez de Sustanciación admitía el recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
En la oportunidad de decidir, indicó en la motiva del fallo que “en el caso de la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, el juez no puede decidir si existe violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente si existe o no presunción grave de violación o de la amenaza de violación alegada, y en caso concreto, el acto administrativo de nulidad puede estar o no viciado de ilegalidad, cuestión que es materia del recurso de nulidad”.
Igualmente acota que dicho fallo fue apelado y decidida dicha apelación por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2000, decisión en la que se expresó que el Tribunal de la Carrera Administrativa no realizó la audiencia constitucional a la que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no siguió el procedimiento establecido en la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, alegando que ello era imposible, pues el fallo impugnado fue dictado el 23 de noviembre de 1999, cuando todavía no había sido publicada dicha sentencia y que mal podría haberse aplicado un procedimiento que no era de su conocimiento, y que, por otra parte, la referida sentencia de la Sala Constitucional lo que modifica es el procedimiento a seguir en los amparos constitucionales ejercidos en forma autónoma e independiente.
En segundo lugar, alega el A quo que para la fecha en que la Corte Primera dictó la decisión ordenando reponer la causa al estado de notificar a las partes para que se llevara a cabo la audiencia constitucional el día 24 de agosto de 2000, ya era de su conocimiento el procedimiento aplicable al amparo cautelar, establecido por la antes referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000.
Asimismo señala, que no obstante los señalamiento anteriores, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de esta Corte, realizando la audiencia oral y pública de las partes, pero a pesar de ello confirmó el criterio sostenido en el fallo dictado por ese tribunal el 25 de noviembre de 1999, declarando la improcedencia del amparo cautelar interpuesto por los solicitantes contra la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de febrero de 2001, en la que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALARCÓN REBOLLEDO, KORAND JOSE GUILLÉN DÍAZ, ANA MAYERLING CARDENAS R., ALFREDO A. MOTA GUILLOT y BEGLUIS ARACELI CAMPOS, contra la Junta Liquidadora del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto, observa:
Como punto previo, esta Corte observa que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa sometida a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de fecha 19 de febrero de 2001, por lo cual –estima esta Alzada- resulta inaplicable al presente caso el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin E. Sierra, en fecha 15 de marzo de 2001, en el cual se establece el íter procedimental a seguir para la tramitación de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, toda vez que mal puede aplicarse dicho procedimiento con carácter retroactivo. Por ello debe esta Alzada centrar su análisis en algún medio de prueba aportado al expediente que haga presumir la violación o amenaza de violación de algún derecho tutelado constitucionalmente, y a tal efecto observa lo siguiente:
Señaló el fallo consultado que el amparo cautelar solicitado se interpuso contra el acto administrativo de retiro de que fueron objeto los quejosos, que consideran lesionan sus derechos constitucionales, y agregó, que es durante el proceso (del recurso de nulidad) cuando el Tribunal tendrá la oportunidad de examinar la documentación aportada a los autos, y que dado que la parte actora no presentó prueba suficiente que lo llevara a presumir que la conducta de la Administración constituyó violación o amenaza grave de los derechos denunciados, por lo que declaró improcedente la acción interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte que los quejosos pretenden la suspensión de los efectos del acto de retiro, según se desprende del petitum del libelo, cuestión que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que a criterio de esta Alzada implicaría entrar en el análisis del propio acto de retiro, de su legalidad, lo que no es materia del amparo. Asimismo, se observa que solicitaron la reincorporación en el cargo que desempeñaban, así como los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación así como la indexación de los sueldos dejados de percibir, todo lo cual también constituye materia de análisis del recurso de nulidad y no del amparo constitucional, pues de lo contrario, se estaría adelantando el fondo de la materia objeto del juicio principal.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversos fallos, que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional lo que busca es determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cuestión que sólo puede resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad y no por la vía del procedimiento de amparo, donde lo que se persigue es la constatación -por vía de presunciones- que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional, más allá –se repite- de la mera legalidad del acto administrativo.
En este sentido, en sentencia de fecha 9 de junio de 2000, se estableció lo siguiente:
“(...) el amparo constitucional cautelar, como toda medida que goce de este carácter, debe ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar la mayor reparabilidad posible tomando en cuenta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente, como en el supuesto que sea favorable a la Administración. No niega esta Corte la posibilidad del amparo cautelar en el contencioso de nulidad, pero para ello debe establecerse una clara visualización de presuntas violaciones de derechos constitucionales y no la simple denuncia de vicios que afecten la nulidad del acto (...)”.
En el mismo sentido, en sentencia posterior, de fecha 21 de diciembre de 2000, Caso: Iraima Inmaculada Osta contra Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, que sostuvo:
“(...) el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa (...) que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así (...) no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas la vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo”.
De lo anterior es claro que, en el supuesto de que se declarara con lugar el recurso de nulidad intentado, uno de los efectos del fallo sería el restablecimiento de la situación jurídica infringida que produciría, por una parte, la reincorporación de los agraviados a los cargos de los cuales fueron separados, y por otra, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos emolumentos que le hubieren correspondido.
Ello así, esta Alzada concuerda con lo señalado por el A quo, respecto a que en el caso sub iudice no se evidencian perjuicios irreparables o que puedan ser de difícil reparación por la definitiva, –mediante la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto- que pudieran afectar a los presuntos agraviados, por cuanto en la decisión del recurso de nulidad puede satisfacerse su petición, por lo que esta Corte estima que el daño no es irreparable, razón por la cual el amparo solicitado se estima improcedente. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente el amparo cautelar interpuesto, pues de considerarse la petición de los quejosos en el sentido de su reincorporación a los cargos de los cuales fueron removidos, se estaría adelantando una situación perfectamente reparable por la definitiva en el recurso de nulidad de esos actos administrativos de retiro y, en consecuencia, se confirma el fallo consultado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALARCÓN REBOLLEDO, KORAND JOSE GUILLÉN DÍAZ, ANA MAYERLING CARDENAS R., ALFREDO A. MOTA GUILLOT y BEGLUIS ARACELI CAMPOS, cédulas de identidad Nros. 4.121.378, 5.452.766, 10.628.157, 5.149.729 y 7.121.311, contra los actos de retiros dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
Exp. 02-26754.
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