MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26756
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0403-02, de fecha 7 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ANTONI SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALFONSO MONCADA, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.0975.326, contra la “acción agraviante” del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ FONSECA en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 4 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo y ordena remitirlo al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conociera la presente acción de amparo.
En fecha 8 de octubre de 1999 se recibió en dicho Tribunal, asumiendo la competencia dada la naturaleza breve y sumaria del amparo.
En fecha 4 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa dicta sentencia.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 1996, el abogado MANUEL ANTONIO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALFONSO MONCADA, interpuso acción de amparo contra la acción agraviante del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ FONSECA, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, alegando lo siguiente:
Que su mandante “...se desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación en el Liceo Luis Ignacio Camargo de la ciudad de Palmira, con una carga horaria de 37 horas semanales...”.
Que ganó el concurso “...para el cargo de tiempo completo en la especialidad de física y matemática (...) para desempeñarse en la Unidad Educativa “J.A. ROMÁN VALECILLOS” de San Cristóbal...”
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Que en el desempeño de la nueva actividad por mandato de la Zona Educativa del Estado Táchira obliga a su representado a renunciar “...al total de horas docentes que impartía en el Liceo Ignacio Camargo de Palmira, hecho éste que lo desmejora por cuanto se le constriñe exclusivamente a devengar el equivalente a 36 horas semanales que es el horario del docente tiempo completo y se le impide completar el máximo de 54 horas semanales a que tiene derecho según la Resolución Nro. 255 emanada del Ministerio de Educación”.
Que la Zona Educativa del Estado Táchira, representada por el Licenciado José Rafael Colmenarez Fonseca “...se ha constituido en AGRAVIANTE de (su) conferente por estar subsumida su actuación en la violación a las normas constitucionales” establecidas en los artículo 49, 85, y 87 de la Constitución de 1961, así como también la Resolución No. 255, dictada por el Ministerio de Educación.
Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de 1961, en los artículo 2, 7 y 9 establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “Por las consideraciones de hecho y de derecho explicadas y en virtud a que la Zona Educativa Táchira mantiene una posición inflexible en cuanto al planteamiento de nuestro representado...”, solicitó “...AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción Agraviante de la Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio de Educación y representada por el Licenciado JOSÉ RAFAEL Colmenarez FONSECA...”.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 5 de junio de 1996 se presentó la presente acción de amparo por ante el Juzgado del Trabajo y Estabilidad Laboral en Primera Instancia, una vez notificada a la parte presuntamente agraviante, esta en fecha 3 de julio de 1996 presentó un escrito en que señaló:
Que “...para la satisfacción de la pretensión del accionante la vía procesal existente es la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su defecto la impugnación del acto de efectos generales que le sirvió de fundamento, conforme a lo previsto en el artículo 132 ejusdem, o por último la impugnación directa del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual contiene el impedimento para que un Docente Coordinador no pueda ejercer más de treinta y seis (36) horas”.
Que, el accionante pretende se desaplique lo “expresamente dispuesto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo que evidentemente no es posible por medio del amparo...”.
Que esta acción debe ser declarada inadmisible, “...en aplicación del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que debe entenderse que el accionante “...debe necesariamente recurrir siempre a la vía ordinaria y no a la extraordinaria, pues de lo contrario se alteraría el sistema de recursos judiciales existentes”.
Que de no declararse inadmisible la presente acción por el motivo expuesto, “...la misma resultará en todo caso improcedente, pues el petitorio de los actores excede totalmente lo concedible por medio del amparo constitucional, por lo que no podría nunca declararse con lugar”.
Que solicita “...se desechen los planteamientos anteriores, por la errada forma en que el accionante ha planteado su solicitud”, ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que cuando se intenta una pretensión de amparo el accionante debe señalar expresamente los derechos y garantías violados y citar su norma, aunado a que debe concatenar tal manifestación con hechos concretos. Que en el presente caso el escrito de solicitud presentado “...impide a este Tribunal hacer la comparación a que hace referencia ya que sólo se mencionan varias disposiciones constitucionales sin precisar en que forma se han violado...”. Que, “...la invocación de normas realizada en este caso –muchas de ellas carentes de rango constitucional- no está relacionada con los hechos expuestos lo que no permite saber ni comprender el motivo del amparo solicitando” (sic).
Que, “...en cuanto al fondo mismo de la solicitud” es correcto el alcance de las disposiciones del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Además que “...toda función pública está sostenida a determinadas reglas y condiciones...”, y que por ser el docente un funcionario público está sometido a “...un régimen especial establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente”.
Que realmente lo que “...pide el actor es que se desaplique en su caso el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente...”, poniéndose al descubierto la principal alternativa judicial que tiene el docente, y es acudir ante el Supremo Tribunal de la República y solicitar la declaratoria de nulidad del referido Reglamento.
Que “...evidentemente escapa al ámbito de la protección constitucional lo solicitado por el accionante y no revela otra cosa que el desear lograr por una vía rápida, pero a todas luces indebida, una declaración que nunca un tribunal podría producir, lo que demuestra además que la vía escogida es inidónea...”.
Que “...también esta acción debe declararse improcedente por falta de fundamento en cuanto a los derechos pretendidamente violados....”. además que es inexplicable la violación del artículo 43 de la Constitución, por cuanto no se entiende de manera alguna que se esté cercenando el derecho económico y profesional. Igualmente señala que se viola el artículo 85 de la Constitución, “...sin mencionar ni siquiera el porqué y sin que ello pueda desprenderse de su escrito de demanda...”.
Finalmente solicitó que se declare “INADMISIBLE o, en su defecto, IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo incoada...”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en la Sentencia del 23 de mayo de 1988, Caso: Fincas Algaba, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente:
“...al haber sido intentada, en el presente caso, una acción de amparo autónoma y no existir los presupuestos señalados de la violación constitucional denunciada, antes bien, configurándose los hechos como supuestas violaciones de disposiciones de rango legal y sub legal y que sólo en su fundamentación sería imposible determinar o detectar que pueda existir la violación constitucional alegada, debe declararse la no procedencia de la acción de amparo intentada por la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la protección especial al trabajo y al salario justo”.
(...)
declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERASMO ALFONSO MONCADA...”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.
Para decidir sobre la consulta, esta Corte observa que en la solicitud de amparo constitucional, el accionante alega como violados los derechos consagrados en los artículos 43, 85 y 87 de la Constitución de 1961, hoy en día dispuestos en los artículos 20, 89 y 91 de la Constitución vigente, asimismo alega como violado lo dispuesto en la Resolución N° 255 dictada por el Ministerio de Educación.
Fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución de 1961, hoy artículo 27 de la Constitución vigente, así como también en los artículo 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el Juzgador A-quo declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, basando sus consideraciones en la inexistencia “...de los presupuestos señalados de la violación constitucional denunciada...”, declarando asimismo la “...no procedencia de la acción de amparo intentada...”.
En este sentido, es oportuno advertir que en sentencia número 368 del 27 de marzo de 2001, que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 31 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
(...)
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” (Subrayado de esta Corte).
Más adelante dispone esa misma sentencia que:
“...aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Subrayado de esta Corte)
En concordancia con el criterio expuesto, esta Corte observa, que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante no constituyen violación a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, pues resulta evidente que lo solicitado es la aplicación de la Resolución N° 255, emanada del Ministerio de Educación, conforme a lo cual –aduce el accionante- tiene derecho a devengar una carga horaria docente de cincuenta y cuatro (54) horas semanales a cuyo análisis debería descender el Juez, para verificar las violaciones constitucionales, pues bien, lo requerido por la parte accionante es su permanencia en el cargo “...TIEMPO COMPLETO como Coordinador en la Especialidad de Física y Matemáticas en la Unidad Educativa ‘J. A. ROMÁN IGNACIO VALECILLOS’”, así como también la “Asignación de 16 horas docentes en el Liceo “LUIS IGNACIO CAMARGO”.
Ello así, esta Corte observa, que no se encuentran cumplidos los presupuestos antes referidos, pues del análisis de los razonamientos expuestos por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa, así como de los alegatos expuestos por el solicitante, se desprende que las violaciones constitucionales alegadas es un problema que implica el estudio de disposiciones de carácter legal y sublegal, con lo cual no existe violación directa del Texto Constitucional. Así se decide.
Por lo tanto esta Corte confirma el fallo en los términos expuestos, y declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 4 de noviembre de 1999, en la que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ERASMO ALFONSO MONCADA, a través de su apoderado judicial, abogado MANUEL ANTONIO SALAS, ya identificados, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES FONSECA en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-26756.
JCAB/ b.
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