Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP.- N° 02-26811


El 20 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0396-02 de fecha 6 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados GONZALO VIVAS DIAZ y JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13 y 74.561, apoderados judiciales de la ciudadana OLIVA CONTRERAS S., cédula de identidad N° 2.814.918, contra la Resolución N° CL/GRH/3264 de fecha 15 de abril del 2000, emanada de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) por medio del cual se procedió a retirar a su representada del mencionado Instituto, y en contra del acto de notificación del mismo, identificado con el N° CL/GRH/3265, del 15 de abril de 2001.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

En fecha 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la accionante en su escrito libelar fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 1° de mayo de 1984, su representada inició el servicio activo para la Administración Pública Descentralizada en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), Instituto Autónomo, en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy, Ministerio de la Producción y Comercio, en donde se desempeñó durante quince (15) años, once (11) meses y catorce (14) días como Contabilista I.

Que en fecha 21 de octubre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, el “Decreto N° 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario”, por medio del cual se faculta a la Comisión Liquidadora al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto.

Que habiendo sido notificada de su retiro, presentó escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del mencionado Instituto, aún cuando no tuvo información sobre la existencia de la misma.

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por disponerlo así una norma constitucional, por incompetencia manifiesta de la Comisión Liquidadora y por prescindir del procedimiento legalmente establecido, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de adolecer de los vicios de incompetencia jerárquica, carencia de base legal y falso supuesto.

Que el acto impugnado es nulo por haber “sido dictado sin base en norma legal alguna, en violación del principio de legalidad que rige toda la actividad pública, muestra evidente de ignorancia, mala aplicación e interpretación indebida de las normas que sustentan la actividad administrativa”; y que por lo tanto, viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue violado al prescindir del debido procedimiento, pues, al ser suprimido el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, lo procedente, por aplicación analógica del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, era proceder a ubicar al funcionario en situación de disponibilidad y proceder a la gestión reubicatoria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tramitarse aceleradamente el proceso de retiro de su mandante.

Que la ausencia de la Junta de Avenimiento supone la violación del derecho a la igualdad pues el proceso de retiro de los funcionarios se lleva a cabo sin la posibilidad de que estos ejerzan su derecho a la defensa ante la instancia conciliatoria, como sucede con los demás funcionarios de la Administración Pública.

Que su mandante nunca contó con el derecho a ser notificada de su remoción y posteriormente de su retiro, sino que fue notificada directamente de su retiro por lo que, se vulneró el derecho a la igualdad a los funcionarios retirados por la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Que al emitir una Resolución, la Comisión Liquidadora invadió la esfera de competencias de orden ministerial, por lo que sus actuaciones son nulas absolutamente y, por tanto, inexistentes.

Por los anteriores razonamientos, los apoderados judiciales de la accionante, solicitaron protección cautelar mientras dure el presente juicio y se tome la decisión definitiva.
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ (...) Así las cosas, a juicio del Tribunal, las violaciones denunciadas implicarían, en el caso de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que el acto impugnado infringiera disposiciones de rango constitucional. Ahora bien, como se observa del mismo, el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, fundamenta su decisión en lo dispuesto en el Decreto-Ley que suprime a dicho ente, por lo que para otorgar la protección solicitada sería necesario entrar en el análisis de la legalidad del referido acto administrativo, lo que no es propio del amparo. En todo caso, en el supuesto de que el recurso de nulidad interpuesto, en forma conjunta con la pretensión de amparo, fuera declarado con lugar, se satisfacerían las pretensiones del solicitante.
Así mismo, el hecho de que no exista Junta de Avenimiento en el organismo, en absoluto, implica que el funcionario afectado por una decisión administrativa, carezca de medios o vías para impugnar el acto y ejercer su defensa.
Igualmente, a juicio del Tribunal, plantean que se violó el derecho a la igualdad y, que, por tanto, se incurre en discriminación al no estar instalada en el organismo la Junta de Avenimiento, dada la naturaleza de la misma implica claramente interpretar de forma errada y desproporcionada dicho derecho constitucional que implica un trato desigual, diferenciado, excluyente, entre individuos que se encuentran en similares condiciones de hecho y de derecho.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, declara sin lugar la pretensión de amparo solicitada.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar que “para otorgar la protección solicitada sería necesario entrar en el análisis de la legalidad del referido acto administrativo, lo que no es propio del amparo, en todo caso en el supuesto de que el recurso de nulidad interpuesta en forma conjunta con la pretensión de amparo, fuera declarado con lugar, se satisfacerían las pretensiones del solicitante”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la violación del derecho al a defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, violentó el procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de los empleados del mencionado Instituto, ya que se pasó directamente a retirarlos, sin cumplir los pasos previos de remoción y disponibilidad; igualmente alegaron la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el proceso de liquidación del Instituto, incurrió en discriminación, tramitando aceleradamente el retiro de su mandante, al igual que, en otros órganos de la Administración sí cumplen con los requisitos para remover y retirar a un funcionario público.

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada denunciaron que los actos emanados de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, violaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 y 21 de nuestra Carta Magna, y especialmente el derecho a la defensa, puesto que se le coloca en un estado de indefensión.

En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa, debe la Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de las normas de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario N° 419, de fecha 21 de octubre de 1999, al presente caso.

Igualmente, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la violación del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la parte presuntamente agraviante dictó esos actos lesivos de sus derechos, sin atender a lo establecido en el procedimiento para el retiro de la Administración Pública de los funcionarios de carrera establecido en las normas de rango legal y sub-legal, el cual señala que primero debe procederse a la remoción y luego al retiro, cuando no ha sido posible reubicar al funcionario que ha pasado a la situación de disponibilidad, una vez que se le ha participado previamente del acto de remoción.

Sobre este particular, esta Corte observa que de la revisión de las actas que componen el expediente no cabe concluir que las disposiciones señaladas, hayan sido violadas o amenazadas de violación, ya que los apoderados judiciales del accionante se limitaron únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, atendiendo principalmente a la violación de normas de carácter legal y sub-legal, puesto que, a su decir, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario desconoció lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de esa Ley, en lo referente al retiro de la Administración Pública de los funcionarios de carrera, por lo cual estima esta Corte, además de lo anterior, que no existiendo en autos medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal y sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, ya que solo es discutible la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, mediante la querella funcionarial, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar.

Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se le imposibilita a esta Corte el análisis de las denuncias planteadas.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera que el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jerry Gonzalo Aleta, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Olivia Contreras S., contra la Resolución N° CL/GRH/3264 de fecha 15 de abril del 2000, emanada de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola Y Pecuario (ICAP) por medio del cual se procedió a retirarla del mencionado Instituto, y en contra del acto de notificación del mismo, identificado con el N° CL/GRH/3265, del 15 de abril de 2001. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por los abogados GONZALO VIVAS DIAZ y JENRRY GONZALO ALETA, apoderados judiciales de la ciudadana OLIVA CONTRERAS S., contra la Resolución N° CL/GRH/3264 de fecha 15 de abril del 2000, emanada de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/lbg.-
Exp.- 02-26811.-