MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26832

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3342 del 30 de noviembre de 2001 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN J. MARÍN VILLARROEL, RAFAEL GÓMEZ CELIS, CÉSAR ALONSO y DALMIRO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.098.795, 11.644.735, 11.062.738 y 3.801.966, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 06 de agosto de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la mencionada solicitud de amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

El 27 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los accionantes expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos FRANKLIN J. MARÍN VILLARROEL, RAFAEL GÓMEZ CELIS, CÉSAR ALONSO y DALMIRO GONZÁLEZ prestaban sus servicios para la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, “los tres (3) primeros como miembros principales de la Junta Organizadora de la Parroquia ‘Carlos Soublette’ desde el 21/05/97, 21/05/97, 01/05/97, respectivamente, y el último de ellos como miembro principal de la Junta Organizadora de la Parroquia ‘Raúl Leoni’, desde el 21 de mayo de 1997 (…)”

Que sus representados “tuvieron conocimiento de manera informal, de la elección de los nuevos Miembros de las Juntas Parroquiales para las cuales prestaban cada uno de ellos sus servicios personales, como resultados de las últimas y recientes elecciones realizadas en el País en el mes de diciembre pasado, lo que ha motivado que hayan sido retirados de la nómina de los Empleados de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y hayan cobrado su sueldo hasta el 30 de diciembre de 2000, a pesar de su condición de funcionarios Públicos Municipales Fijos y al dictamen dado en fecha 11 de diciembre de 2000 por parte del Síndico Procurador Municipal de la jurisdicción, en el cual expresa claramente que los mismos gozan de continuidad laboral, debiendo ser reubicados por la Oficina de Personal (…)”.

Que la aludida Cámara Municipal violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto “no le han permitido saber hasta los momentos sobre la base de que razón jurídica o legal han sido retirados del cargo que ejercían para la Municipalidad, colocándolos en un estado de total indefensión por cuanto en atención a su condición de Funcionarios Público Fijos, ha debido producirse un Acto Administrativo de efectos particulares que conllevara a la Remoción de (sus) mandantes de los cargos y que comprendiese todos los requisitos, formalidades y trámites establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como otras leyes conexas a la materia para así tener la oportunidad la Cámara Municipal a la cual estaban adscritos, de poder realizar la Gestión Reubicatoria que podría determinar el retiro o no de (sus) representados de la Administración Pública Municipal (….)”.

Que el Órgano querellado no ha efectuado notificación alguna acerca de la remoción de sus representados, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce de igual manera, que la Administración violó el artículo 143 del Texto Constitucional.

Con base en los anteriores argumentos solicitó como mandamiento de amparo constitucional la “inmediata restitución de la situación jurídica infringida (de sus representados) ordenándose así la reincorporación al cargo que ejercían con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido generar, para que así puedan ser notificados legalmente de su Remoción y ser ubicados administrativamente por la Oficina de Personal de la Cámara Municipal en cualquier otro cargo para el cual reúnan los requisitos exigidos, es decir, puedan realizar la gestión Reubicatoria”. (Paréntesis de la Corte).

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro Improcedente el amparo constitucional ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera.

Que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “los miembros que integran las Juntas Organizadoras cesan en sus funciones al realizarse la juramentación de los miembros electos de la Junta Parroquial, pues tienen una actividad específica, la cual es organizar, hasta que se produzca le elección de las nuevas autoridades municipales. Por tanto, estima (ese) Tribunal que una vez realizada la elección de los nuevos miembros de las Juntas Parroquiales, los integrantes de los nuevos miembros de las Juntas Parroquiales, los integrantes de las Juntas Organizadoras cesaron inmediatamente en sus funciones, lo que no obliga a la Administración realizar gestiones tendientes a su reubicación en otro cargo, pues su derecho a permanecer en el cargo estaba supeditada a la elección de nuevas autoridades en el Municipio”. Por tal razón desecha el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución

Respecto a la violación del artículo 143 del Texto Constitucional, ese Juzgado estimó que “el Concejo del Municipio Vargas no tenía obligación de notificar a los miembros de las Juntas Organizadoras el cese de sus funciones, ya que de la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal se infiere que las Juntas Organizadoras, duran en su gestión durante un período hasta tanto se realicen las elecciones de los nuevos miembros que integrarán la nueva Junta Parroquial, y esto es un hecho público y notorio del cual tiene conocimiento toda la ciudadanía y muy especialmente los miembros de la Junta Organizadora. Siendo forzoso para el Tribunal desechar la denuncia invocada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y al respecto se observa lo siguiente:

En el presente caso la apoderada judicial de los accionantes ha denunciado la violación del derecho a la defensa y a la información establecidos en los artículos 49 y 143, respectivamente, de la Constitución, en virtud de que a sus representados no “ les han permitido saber hasta los momentos sobre la base de que razón jurídica o legal han sido retirados del cargo que ejercían para la Municipalidad, colocándolos en un estado de total indefensión por cuanto en atención a su condición de Funcionarios Público Fijos, ha debido producirse un Acto Administrativo de efectos particulares que conllevara a la Remoción de (sus) mandantes de los cargos y que comprendiese todos los requisitos, formalidades y trámites establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como otras leyes conexas a la materia para así tener la oportunidad la Cámara Municipal a la cual estaban adscritos, de poder realizar la Gestión Reubicatoria que podría determinar el retiro o no de (sus) representados de la Administración Pública Municipal (...)”.

Por su parte, el Tribunal A quo consideró que conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “los miembros que integran las Juntas Organizadoras cesan en sus funciones al realizarse la juramentación de los miembros electos de la Junta Parroquial, pues tienen una actividad específica, la cual es organizar, hasta que se produzca le elección de las nuevas autoridades municipales”.

Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

Cursan al expediente las correspondientes constancias de trabajo emitidas por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda, de las cuales se constata que, efectivamente, los ciudadanos FRANKLIN J. MARÍN VILLARROEL, RAFAEL GÓMEZ CELIS, CÉSAR ALONSO y DALMIRO GONZÁLEZ prestaban sus servicios en los cargos de Miembros Principales de la Junta Organizadora “Carlos Soublette”, los tres primeros y el último en la Junta Organizadora “Raúl Leoni” del Municipio Vargas del Estado Vargas (folios 07 al 11).

Ahora bien, la propia parte accionante ha argumentado en su escrito que fue informada “de manera informal” acerca de la elección de los nuevos miembros de las Juntas Parroquiales “como resultado de las últimas recientes elecciones realizadas en el País en el mes de diciembre” de 2000. Tal situación motivó “que hayan sido retirados de la nómina de los Empleados de la Cámara de Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y hayan cobrado su sueldo hasta el 30 de diciembre de 2000”. En tal sentido, esta Corte estima necesario referirse al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio de uno o más de los existentes, o por la fusión de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará una Junta Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del Nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estadal y municipal asignen a la Junta Parroquial y preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el Consejo Municipal que resulte electo en la Jurisdicción.
(…)

La Junta Organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del nuevo Municipio.
(…)” (Resaltado de esta Corte).


Esta Corte observa del contenido de dicha normativa (y sin que ello implique analizarse cuestiones de legalidad, pues en definitiva lo importante es constatar si los derechos constitucionales fueron violados a través de la actuación del Órgano cuestionado) que las Juntas Organizadoras de los Municipios cesarán en sus funciones cuando se juramenten las nuevas autoridades municipales que han sido electas para un nuevo período.

Pues bien, tal normativa contiene un mandato expreso dirigido a la duración de las funciones de la referida Junta Organizadora designada, una vez que se haya producido la juramentación de las nuevas autoridades municipales que fueron elegidas por la ciudadanía. De ello se infiere que, la Administración no está obligada a iniciar y tramitar procedimiento alguno dirigido a separar del cargo a los miembros que integran la Junta en cuestión. En otras palabras, la relación que mantienen los miembros de la Juntas Organizadoras con la Administración Municipal, culmina con la juramentación de las nuevas autoridades, sin que para ello se necesite de un procedimiento administrativo previo para separarlos de sus cargos.

Así las cosas y en armonía con lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo análisis los accionantes eran Miembros Principales de la Junta Organizadora “Carlos Soublette” y “Raúl Leoni” del Municipio Vargas del Estado Vargas, pero que, con motivo de las elecciones realizadas en el mes de diciembre del año 2000, terminó su relación que mantenían con la Administración, lo que –a decir de la parte accionante- lesiona sus derechos a la defensa y a la información establecidos en los artículo 49 y 143, respectivamente, del Texto Constitucional. En tal sentido, esta Corte estima que tal situación no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y a la información, pues conforme a la normativa in comento esas separaciones de los cargos aludidos deben producirse de manera automática, ya que sencillamente se ha elegido nuevas autoridades municipales para un nuevo período, el cual constituye el supuesto de hecho contenido en la norma.

Por otro lado y en abono a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).


En armonía con lo anterior se observa que el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio del cual separó a los funcionarios de la Administración Pública.

Siendo entonces lo anterior así y, visto que en el caso bajo análisis no se ha violado en modo alguno el derecho a la defensa y a la información contenidos en los artículos 49 y 143, respectivamente de la Constitución, esta Corte concluye en que la presente apelación debe ser declarar SIN LUGAR y, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el A-quo, esto es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN J. MARÍN VILLARROEL, RAFAEL GÓMEZ CELIS, CÉSAR ALONSO y DALMIRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 06 de agosto de 2001 por el Juzgado Suprior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 02-26832
JCAB/d.