MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-26854
En fecha 25 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 197-A, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió copias certificadas de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, cédula de identidad N° 5.751.425 , asistida por la abogada Helena Margarita Moreau Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.262, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001-014 de fecha 31 de mayo de 2001, emanado del ciudadano Rafael F. Palacios R., en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, mediante el cual se removió a la citada ciudadana, del cargo de Directora de Seguridad Integral del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE asistida por la abogada Ingrid Helena Tinoco inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.310, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2001.
El 1° de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO
CAUTELAR
En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base a los siguientes argumentos:
Que es funcionaria de carrera, con once (11) años continuos de servicio en la Administración Pública Nacional, que ingresó el 1° de abril de 1990 al Instituto Nacional de Puertos (I.N.P) dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, seccional Puerto Cabello, bajo la figura de SUPERNUMERARIA, siendo en fecha 7 de septiembre de 1990, cuando ingresó a la nómina del personal fijo de la Institución.
Con motivo de las reformas ocurridas en el seno de la Administración Pública Nacional, respecto a la descentralización, el Instituto Nacional de Puertos (I.N.P) previa liquidación de su personal, transfirió la dirección y administración de todos sus puertos a los Estados respectivos. Es así como fue transferida la accionante del Instituto Nacional de Puertos, al nuevo ente administrativo, INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C).
Refirió que en fecha 8 de noviembre de 1991, comenzó la nueva Administración Portuaria, en la cual siguió desempeñando sus funciones en forma idéntica.
Expuso, que el 10 de febrero de 1992, fue designada como Jefe de la Oficina de Conservación Ambiental, cargo en el cual permaneció cinco (5) años continuos.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 1997, la Presidencia de la institución crea la Dirección de Protección Integral, es así mediante Resolución N° 11 emanada de la citada Presidencia, es ascendida para ocupar el cargo de Directora de Seguridad Integral.
Que en fecha 31 de mayo de 2001, recibió comunicación del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de esa institución, mediante el cual le notificaron en términos textuales:
“que el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Puerto Cabello Dr. Rafael F Palacios R. ha decidido a partir de la presente fecha REMOVER DEL CARGO DE DIRECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL que ha venido desempeñando es este instituto. Este cargo está catalogado como de confianza y de libre elección y remoción” Sin otra explicación, distinta a la de señalarle que si considera lesionada sus derechos puede recurrir ante ésta jurisdicción, en un plazo de seis meses, previo al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de personal, sin indicarle el plazo en que deba efectuar dicha gestión conciliadora.
Que en fecha 19 de julio de 2001, dirigió comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, solicitándole la información complementaria, respecto a la gestión conciliadora que debía efectuar. Dicha comunicación nunca fue contestada, por lo cual, decidió dirigir nuevamente otra comunicación y, de igual manera nunca le contestaron.
Igualmente, alegó que el precitado acto administrativo “(...) debe reunir las requisiciones (sic) establecidas en la ley, y en el caso presente han sido en totalidad violadas como veremos a continuación:
“El acto administrativo debe llenar los cinco clásicos requisitos de fondo como son: LA COMPETENCIA, LA BASE LEGAL, EL OBJETO, LA CAUSA O MOTIVO, Y LA FINALIDAD DEL ACTO.
En el caso presente observe ciudadano Juez, que el acto aquí recurrido es un acto arbitrario, emitido en claro abuso de poder, extrapolando el ámbito de competencia sin razonamiento o motivación alguna, sin base legal, pues todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas las cuales requieren de una interpretación precisa y que además concuerden con las situaciones de hecho que da origen al acto administrativo. Y como lo puede apreciar del acto administrativo objeto de esta acción, no se puede obtener otra cosa que el acto se emite, por abuso de poder, sin razonamiento jurídico y sin la obligada motivación legal que es forzada para los actos administrativos de efectos particulares (...)”.
Afirmó, que: “ Habiéndose solicitado el complemento de la información omitida en el acto notificado y transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin producirse la respuesta, se viola en perjuicio de mi asistida el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atinente al Derecho de Petición y Respuesta.”
Alegó que se viola el artículo 77 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la información incompleta vicia el normal transcurso de los lapsos del acto administrativo notificado, de tal manera que dicho vicio es considerado como información errónea, dado que no se podía iniciar el procedimiento adecuado sobre la información incompleta.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001-014, por medio del cual la removieron del cargo de Directora de Seguridad Integral, violó los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 19 y el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, alegó que dicho acto administrativo señaló ser emitido por el ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ciudadano Rafael F. Palacios R., pero dicho acto no está firmado por quien lo emite si no por la persona que lo notifica.
Declaró que este hecho vicia su legalidad, dado que es requisito fundamental del acto administrativo, a tenor del artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18 literales 5, 7 y 8 de la misma ley, que la persona que emite el acto debe en consecuencia ser quien lo suscribe.
Alegó que se le violó el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y, consecuencialmente, el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó que se decrete mandamiento de amparo constitucional a su favor y en contra de la Presidencia y Dirección de Recursos Humanos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ciudadanos Rafael F. Palacios R. y Mileida Riveros respectivamente, a fin de que le sea restituido el derecho constitucional que considera violado. Dicha solicitud la fundamentó apoyándose en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De igual manera, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y consecuencialmente a ello, la restitución de la condición jurídica infringida con el acto Resolutorio mediante la restitución en su cargo de trabajo. Que se le paguen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2001, y que se condene en costas procesales del presente procedimiento, incluido los honorarios profesionales de abogados a la parte agraviante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“ (...) Este sentenciador que en este estado del procedimiento en el cual se decide una medida cautelar constitucional no puede determinarse si hubo o no el debido proceso administrativo, si se lesioóo o no el derecho de la defensa, por cuanto ello es materia de debate en el juicio principal y declararlo procedente es pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida y como consecuencia incurrir en una causal de recusación o inhibición.
El procedimiento de amparo no es en modo alguno el medio procesal adecuado para determinar si un funcionario adquirió o no la condición de funcionario de carrera; si hubo o no la sustitución de patronos, y mucho menos puede constatar los supuestos vicios de ilegalidad del acto como ha sido pretendido. La consecuencia final del juicio de nulidad, de ser procedente, será la reincorporación de la querellante a su cargo de carrera y a la orden de realizar las gestiones reubicatorias, es imposible jurídicamente que a través de este amparo se pretenda esa misma reincorporación a un cargo de libre nombramiento y remoción, y mucho menos a un cargo de carrera porque ello significaría resolver anticipadamente el juicio principal de nulidad; es decir de declarar procedente el amparo y ordenar que se reincorpore la querellante a un cargo de carrera para realizar las gestiones reubicatorias (ESTA ES LA SITUACIÓN SUPUESTAMENTE INFRINGIDA) sería entonces EJECUTAR la futura sentencia del juicio principal de nulidad que tenderá concretamente a esta misma situación.
Ello es atentario contra los básicos principios que guían la actuación de los órganos administradores de justicia donde no puede permitirse extralimitación de ningún tipo, y manteniendo a las partes en el mayor grado de igualdad posible.
Sobre las base de estas consideraciones estima este sentenciador que la solicitud de amparo constitucional debe declararse IMPROCEDENTE como efectivamente se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada por la abogada Ingrid Helena Tinoco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2001, y a tal efecto observa:
El Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, fundamentando su decisión, en que “resulta evidente que la pretensión que el recurrente solicita por vía de amparo es la declaratoria de nulidad y consecuencialmente su reincorporación al cargo, siendo esta la misma pretensión que se solicita con la nulidad del acto administrativo que se impugna por lo que existe identidad en ambos petitorios”. Además, señaló que la pretensión del recurrente al solicitar por vía de amparo la declaratoria de nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2001, no constituye una evidente situación irreparable de imposible restablecimiento en la definitiva.
Por su parte, la presunta agraviada denunció la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que alega que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso por no haber recibido respuesta por parte del Presidente del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello y por ende nunca conocer la causa o motivo que dio origen al acto administrativo que le lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el presunto agraviado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en este sentido es necesario destacar que el juez que conoce del amparo constitucional debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Marvin Enrique Sierra Velazco contra el Ministerio de Interior y Justicia de fecha 15 de marzo de 2001, al afirmar que:
“(...) Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional (...)”
De igual manera, para que se declare procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgado está obligado a verificar que conste en autos prueba de la cual se desprenda una “presunción” grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se alegan como infringidos, dichos lineamientos fueron fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, al afirmar que:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
De lo anteriormente expuesto, tratándose de un amparo cautelar, lo que el Juez debe analizar, es una “presunción” y la misma debe estar presente, respaldada o apoyada a través de medios probatorios que consten en autos, a los fines de que el administrador de justicia constate la procedencia de la medida.
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo, en la sentencia del 7 de diciembre de 2002 se limitó a realizar planteamientos sobre las normas invocadas por la presunta agraviada, en cuanto a si las mismas eran de rango legal o constitucional, sin verificar, si de los autos se desprendía algún medio de prueba a fin de constatar la violación del precepto constitucional.
En este sentido, esta Corte, siguiendo el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, observa que no se evidencia algún medio de prueba indujera a determinar la presunción de violación del derecho denunciado como infringido, en consecuencia, no se verificó el requisito indispensable a los efectos de otorgar la medida, razón por la cual considera este juzgador que la recurrente no ostenta presunción de buen derecho (fumus boni iuris), aún cuando, la jurisprudencia ha establecido que ese medio puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal, sin que el juez pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.
Así, se tiene que, anexos al escrito recursivo, la accionante consignó antecedentes de servicio (marcado “A”); Resolución N° 11 suscrita por el Presidente del Puerto Autónomo de Puerto Cabello por el cual se designa a la accionante, Gerdi Elizabeth Chassaigne, como Directora de Seguridad Integral de ese Instituto (anexo “B); copia simple del acto de remoción de la accionante del cargo ya identificado (anexo “C”); copia simple del escrito dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de dicho Instituto a los fines de agotar la gestión conciliatoria (anexo “D”); copia simple de la solicitud de información dirigida a la misma Directora de Recursos Humanos (anexo “E”); y marcado como anexo “F” escrito dirigido al Director y demás miembros de la Junta de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo. Tales probanzas no constituyen – a juicio de esta alzada - actos que per se afecten o lesionen derechos constitucionales de la accionante, toda vez que requieren de un análisis de orden legal y no propiamente de orden constitucional.
Aunado al anterior razonamiento, se observa que en el caso de autos, el accionante, tanto en el petitorio del recurso de nulidad del acto administrativo como en el petitorio de la acción de amparo, persigue el mismo objeto, el cual es la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, por lo tanto, al examinar el juez si hubo o no violación del derecho que se reclama, implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería conceder la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que le esta vedado al juez en este tipo de procedimiento. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación y por lo tanto, confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar, ejercido por la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, asistida por la abogada Helena Margarita Moreau Silva, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001-014 de fecha 31 de mayo de 2001 dictado por el ciudadano Rafael F. Palacios R., en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26854.-
AMRC/lefa.
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