MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 26 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 63, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.839.593, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.436, contra la Resolución N° 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. BAUXILIUM, C.A., denominada anteriormente CVG Interamericana de Alumina, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz , el 23 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 51, Tomo C, N° 108, folios 414 al 419 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 79, Tomo C, N° 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A-N°2, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 1999, la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, contra la Resolución N° 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoado por la empresa C.V.G. Bauxilium, contra la referida ciudadana.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 21 de enero de 2002, la abogada Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Bauxilium, interpuso recurso de apelación.
Por auto del 23 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar a los fines legales consiguientes.
En sentencia de fecha 6 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado Superior, declinó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, asistida de abogado, contra la Resolución N° 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Cursan en autos los Antecedentes Administrativos contenidos de la solicitud que hiciera la empresa CVG BAUXILUM C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de autorización de despido, de la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…) entre los cuales se encuentran la Resolución N° 305, de fecha 30-11-98, mediante la cual se autorizó el despido de dicha ciudadana (…), del contenido de esta resolución se puede apreciar lo siguiente:
Que tal y como lo señala la parte Recurrente en su escrito de nulidad, ciertamente la Resolución Administrativa (…), se encuentra viciada de Nulidad, por INMOTIVADA, toda vez, que el ciudadano Inspector del Trabajo, en ningún momento se pronunció en su resolución respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la Trabajadora (…), en el procedimiento administrativo laboral interpuesto en su contra por la empresa C.V.G. BAUXILIUM; tan sólo se observa que dicha funcionaria se limitó a narrar los alegatos de las partes y brevemente analiza las promovidas por la demandada, aunque no en su totalidad (porque incluso se promovieron pruebas emanadas de terceros, que no fueran ratificadas en el procedimiento, y de ello nada se dijo en la resolución), tampoco se observa, que la inspectora hubiese señalado las causas por las cuales se abstuvo de analizar tales probanzas, y en este sentido, su resolución se encuentra claramente viciada de inmotivación, falso supuesto y silencio de pruebas, lo cual constituye flagrante violación a los principios y derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar nula por ilegalidad e inconstitucionalidad, la Resolución Administrativa signada con el N° 305 de fecha 30-11-98, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo encargada (…), y así se decide.
Considera así inoficioso este Juzgador decidir lo relativo a las demás causales de nulidad expuestas por la parte Recurrente en éste proceso, toda vez, que independientemente de la procedencia o no de las mismas, el acto Recurrido, se declaró Nulo por las razones antes expuestas, y en tal sentido el mismo ha de ser considerado inexistente.
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado (…), declara CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad…” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Bauxilium, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, asistida de abogado, contra la Resolución N° 305 , del 30 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, y al respecto observa:
Por decisión de fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, declinó su competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, “toda vez que en la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a éste órgano judicial, conocer en alzada, de los recursos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo” (sic) (folios 146 y 147).
Ahora bien, en atención a que en el caso de autos el recurrente persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 305, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, el 30 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa C.V.G. Bauxilium C.A., contra la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez; y el A quo para fundamentar su declinatoria acogió lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, debe esta Corte analizar dicha sentencia a los fines de determinar si este Tribunal es competente para decidir la apelación interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicaran a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interponer que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 665 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltado de esta Corte).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”(sic).
Así pues, la sentencia parcialmente transcrita, la cual es vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez Natural.
En este orden de ideas, observa esta Corte que, en el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, contra la Resolución N° 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, se declara competente para conocer la referida apelación. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por la abogada ZADDY RIVAS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. BAUXILIUM, C.A, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificadas, contra la Resolución N° 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26875
EMO/17
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