MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 4 de marzo de 2002, los abogados ALLAN BREWER CARÍAS, MARÍA ALEJANDRA CORREA y CLAUDIA NIKKEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.005, 51.864 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.856.740, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la “supuesta” decisión emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A) en Sesión Ordinaria del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento de revisión de oficio del acto que acordó el beneficio de jubilación.
El 5 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Los apoderados actores en su escrito libelar sostienen, que su representado se inició como personal docente y de investigación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes en 1972, con la cualidad de miembro especial, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Universidades, referido a los “auxiliares docentes”.
Que, posteriormente, en el año 1977, fue contratado como miembro ordinario del personal docente, ascendiendo al cargo de titular el cual ostenta desde 1992, tal como se desprende de certificación de cargos emanada de la Secretaría de la Universidad de Los Andes.
Señalan, que el 13 de julio de 1998, su representado solicitó al Consejo de la Facultad de Ingeniería la tramitación de su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades.
Expresan los apoderados actores, que mediante Oficio N° CF-98/1010 del 20 de julio de 1998, el Decano de la Facultad de Ingeniería solicitó al Consejo Universitario la aprobación del beneficio de la jubilación de su representado, toda vez que el Consejo de la Facultad de Ingeniería, en sesión ordinaria de ese mismo día, le había reconocido tal beneficio.
Indican, que posteriormente, mediante Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998, el Consejo Universitario aprobó el reconocimiento del beneficio de jubilación a su mandante.
Argumentan, que una vez aclarada las dudas acerca de la fecha de ingreso de su mandante, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, mediante Oficio N° 744 del 16 de abril de 1999 confirmó el reconocimiento del Consejo Universitario sobre el beneficio de jubilación de su representado.
Aducen, que mediante Oficio N° 744 del 16 de abril de 1999, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, hechas las aclaraciones correspondientes al caso, acordó aprobar la jubilación tomando en consideración las certificaciones emitidas por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, en fechas 8 de marzo de 1996 y 10 de julio de 1998 y la Resolución del Consejo Universitario - Oficina de Asuntos Profesorales - N° 2071, del 27 de octubre de 1993, por las que se reconocen los servicios prestados por el accionante, como Auxiliar Docente desde el 1° de febrero de 1972 al 31 de diciembre 1974.
Que a pesar de lo anterior, el Vicerrector Administrativo, Profesor Julio Flores Menesini solicitó al Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesorales, copia certificada de la documentación que sirvió de base para el cálculo de la jubilación de su mandante, pues en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, esta Corte anuló, entre otras cosas, el Acta N° 48 del 6 de septiembre de 1996, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes que había proclamado a su representado candidato ganador para el cargo de Vicerrector Administrativo de dicha Casa de Estudios.
Afirman, que los efectos de esa anulación, según lo dispone la propia sentencia, tendrían efectos únicamente a partir de su publicación, por lo cual se declararon válidas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Edilio Villegas en ejercicio del cargo para el cual había sido electo, esto es, Vicerrector Administrativo.
Asimismo expresan, que la Oficina de Asuntos Profesorales remitió un informe al Vicerrector Administrativo haciendo de su conocimiento que la jubilación del Profesor Edilio Villegas había sido declarada firme desde el 22 de julio de 1998, y que el monto que servía de base para calcularla, era el último salario devengado para la fecha, es decir el correspondiente al cargo del Vicerrector Administrativo, funciones que desempeñó hasta el 30 de septiembre de1998.
Sostienen que, posteriormente, el actual Vicerrector Administrativo remitió Oficio N° 1069-99, de fecha 28 de septiembre de 1999, al Contralor Interno de la Universidad, manifestándole que ese Despacho deseaba obtener información sobre los documentos que sirvieron como prueba de la relación laboral entre su representado y la Universidad de Los Andes durante los años 1972 a 1974, que sirvieron para otorgarle el beneficio de la jubilación.
Que, ante tal situación, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes inició un procedimiento con el objeto de revisar la jubilación aprobada por el Consejo Universitario en fecha 22 de julio de 1999 y, que el 24 de noviembre de ese mismo año, su mandante presentó Escrito de Descargo ante la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, con el objeto de dejar sentado la existencia de su relación laboral desde el año 1972, haciendo un breve resumen de toda su trayectoria como profesor en la Universidad. Asimismo, presentó las constancias de trabajo como “Auxiliar Docente”, emitidas por el Jefe de Departamento de Química Industrial y Aplicada y el Director de la Escuela de Ingeniería Química, de fechas 4 de julio de 1977 y 29 de abril de 1982, respectivamente.
Sostienen, que la Oficina de Asuntos Profesorales dirigió a su representado Oficio N° 01-M-00 del 10 de enero de 2000, por el que le comunicaron que esa Oficina había acordado no tramitar el pago de sus prestaciones sociales durante el mes de diciembre de 1999, hasta tanto existiera una decisión del Consejo Universitario acerca del reconocimiento firme de su antigüedad y la fecha de su jubilación.
Que el procedimiento iniciado por la Contraloría Interna de la Universidad, mediante Oficio N° CI-D0095 de fecha 24 de enero de 2000, decidió revocar el reconocimiento del beneficio de la jubilación y, en consecuencia, dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el Oficio N° 744 de fecha 16 de abril de 1999.
Denotan, que en relación con la situación antes descrita, el Consejo Jurídico Asesor de la U.L.A emitió opinión jurídica, advirtiendo, entre otras conclusiones, que la jubilación del profesor Edilio Villegas no fue impugnada en sede administrativa, por lo que quedo firme produciendo a su favor una serie de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, no pudiéndose revocar por la Administración universitaria.
Exponen, que el 30 de noviembre de 2000, el Director del Consejo Jurídico Asesor del Rectorado, remitió Oficio N° 0-00635-00 al Rector de la Universidad accionada, donde, contrario a la opinión jurídica emitida el 13 de julio de ese año, consideró que el Consejo Universitario tenía potestad para reconocer la nulidad de sus actos administrativos y de los producidos por el Consejo de Facultad de Ingeniería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la opinión antes mencionada, concluye declarando que el Consejo Universitario, sí puede decidir cuando, de oficio o a petición del Contralor Interno, se le solicite la nulidad del acto administrativo, siempre que haya quedado demostrado en un procedimiento administrativo que se inicie para tales efectos, que el interesado no tuvo el tiempo exigido por las disposiciones legales vigentes, si así fuere el caso; de lo contrario, una vez terminado el procedimiento y demostrado el cumplimiento del tiempo reglamentado, se ratifique lo actuado al respecto.
Sostienen, que se inició y tramitó el procedimiento administrativo sugerido, designándose una Comisión coordinada por el Director del Consejo Jurídico Asesor e integrada además por los Decanos de las Facultades de Odontología e Ingeniería.
Alegan, que mediante Oficio N° CU-1251 del 9 de julio de 2001, el Consejo Universitario, visto el resultado de la Comisión antes mencionada, notificó a la Oficina de Asuntos Profesorales que había acordado ratificar la jubilación del accionante.
Que pese a lo anterior, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes remitió al Rector un informe fechado 14 de noviembre de 2001, por el cual ratificaron la revocatoria del beneficio de jubilación, debido a los vicios que presentan las constancias que avalan la relación laboral del accionante durante el período de tiempo comprendido entre los años 1972 a 1977.
Agregan, que en fecha 16 de enero de 2002, su mandante fue notificado de la apertura de otro procedimiento administrativo con el objeto de decidir la procedencia de la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación, proceso administrativo al que fue “invitado a imponerse de las actas del expediente”.
Por todo lo anterior, denuncian la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la jubilación, consagrados en los artículos 49 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia este último con el artículo 102 de la Ley de Universidades, por lo que solicitan se ordene al Consejo Universitario y demás Organismos de la Universidad de Los Andes, abstenerse de toda actuación que atente, directa o indirectamente contra el derecho de jubilación de su representado.
Finalmente, solicitan, como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo, ordenando a la Comisión encargada de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la jubilación acordada a su poderdante, se abstenga de continuar tal procedimiento.
I I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos los apoderados judiciales del peticionantes denuncian como infringidos los derechos constitucionales al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la denuncia de violación de tal derecho es común tanto a la relación jurídica pública como a la relación jurídica privada, por lo que el criterio material en el caso particular no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En cambio, no sucede así con la denuncia de violación al derecho constitucional a la jubilación, derivado del contenido de los artículos 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 102 de la Ley de Universidades, toda vez que tal derecho sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, pues las partes que intervienen en el procedimiento de amparo constitucional de autos forman parte del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales. De allí, que corresponda a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo sub examine, aplicando a tal efecto el criterio orgánico.
En el caso de autos, se observa que se denuncia como presunto agraviante al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.
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DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.
En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado Organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el caso de autos; a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), en la persona de su Rector-Presidente del Consejo Universitario, ciudadano Genry Vargas, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
I V
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte accionante, la Corte, observa:
En el caso de autos, se advierte, que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron ante esta Corte como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 3 de diciembre de 2001, por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante el cual ordenó la revisión de oficio de la jubilación del accionante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que:
“El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atentan contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, derecho este que ha sido calificado por un sector de la doctrina extranjera como ‘El derecho al proceso, y por tal hay que entender no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma desde el momento en que surge y que configura ya la acción procesal, hasta que el derecho obtiene satisfacción, de manera que abarca también el período de ejecución de sentencia’ (González Pérez, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30)”. Véase, entre otras, sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, la cual dispuso:
“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).
Dicho criterio, fue asimismo sostenido por esta Corte, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), en la cual se dispuso:
“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez”.
En el caso bajo análisis, los representantes del ciudadano Edilio Villegas pretenden como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 3 de diciembre de 2001, por el Consejo Universitario de la Universidad accionada, mediante el cual ordenó la revisión de oficio de la jubilación otorgada a su mandante.
Como único fundamento de tal solicitud, citan textualmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels), la cual establece que el Juez de amparo para declarar una medida preventiva, no necesita que el peticionante pruebe los extremos de las medidas innominadas, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Al respecto, observa esta Corte, que la referida sentencia del Máximo Tribunal, deja a criterio del Juez que conoce la medida, acordar o no su procedencia utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, dada la amplia potestad que el mencionado fallo otorga al Juez que le corresponde dictaminar la viabilidad o no de la protección cautelar, esta Corte estima que el acto administrativo objeto de la pretensión de amparo está dirigido a la revisión de oficio, por parte de la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, de la jubilación otorgada al accionante| por las autoridades competentes de la referida Universidad.
La jubilación a que se hace referencia está fundamentada en constancias emitidas por diferentes departamentos de la Universidad donde el presunto agraviado prestó servicios como miembro del personal docente y de investigación, cargos que a su vez fueron certificados por la Secretaría de la mencionada Carta de Estudios, según consta en los folios 52 al 57 del expediente.
Por otra parte, en el marco de un procedimiento administrativo iniciado con el objeto de aclarar las dudas relacionadas con el otorgamiento de la jubilación del accionante e instruido por una Comisión coordinada por el Director del Consejo Jurídico Asesor; el Consejo Universitario ratificó el beneficio en los términos expuestos mediante Oficio N° CU-1251 del 9 de julio de 2001, el cual textualmente expresa: “en la Reunión celebrada el día de hoy, el Consejo Universitario conoció del contenido de la comunicación de fecha 08-05-01, suscrita por los Profesores (…) Miembros de la Comisión designada por este Máximo Organismo para conocer el caso relacionado con la jubilación del Profesor Edilio Villegas Díaz (…) Al respecto le notifico que el Consejo Universitario acordó ratificar la jubilación del Profesor Edilio Villegas. En consecuencia, se ratifica la resolución N° 1408 de fecha 22.07.98.” (negrillas del texto).
De lo antes expuesto, esta Corte, aprecia -prima facie- la presunción del buen derecho, dada la titularidad de quien invoca su protección y el aparente daño grave e irreparable que supondría su falta de protección o tutela..
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
Por otra parte, la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes en cada caso concreto, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico, se observa:
Resulta claro para esta Corte, que la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo para la revisión de oficio de la jubilación del profesor Edilio Villegas, ordenada el 3 de diciembre de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, podría perjudicar al accionante y causarle un posible daño no reparable por la sentencia definitiva, pues en caso de que ésta resultare favorable, el pronunciamiento administrativo ya se habría emitido y, comenzado a producir sus efectos, no siendo posible la satisfacción de su pretensión. Así se declara.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte, procedente la medida cautelar innominada solicitada por los representantes judiciales del accionante, en consecuencia, debe suspenderse la tramitación del procedimiento administrativo ordenado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes el 3 de diciembre de 2001, con el fin de revisar de oficio la jubilación aprobada y ratificada por el mismo Órgano en fechas 16 de abril de 1999 y 9 de julio de 2001, respectivamente, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
I V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALLAN BREWER CARÍAS, MARÍA ALEJANDRA CORREA y CLAUDIA NIKKEN, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, identificado supra, contra la “supuesta” decisión emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A) en Sesión Ordinaria del 3 de diciembre de 2001.
2.-Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.-Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada y, en consecuencia, se ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes suspender la tramitación del procedimiento administrativo ordenado por dicho Órgano el 3 de diciembre de 2001, con el fin de revisar de oficio la jubilación del ciudadano Edilio Villegas, ya identificado.
4.-Se ORDENA notificar al ciudadano EDILIO E. VILLEGAS DÍAZ, en la persona de sus apoderados judiciales, como parte presuntamente agraviada.
5.- Se ORDENA notificar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, como parte presuntamente agraviante, en la persona de su Rector-Presidente del Consejo Universitario, ciudadano Genry Vargas, como parte presuntamente agraviante.
6.- Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de …………………………. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° Exp. 02-26929
EMO/15.
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