MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-26956

I

En fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano CARLOS GOMEZ, cédula de identidad N° 12.524.753, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado de la ciudadana ALICIA HORTENSIA GARCÍA, en su carácter de JUEZA PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual se destituyó del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al mencionado ciudadano.

El 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 19 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el año 2000 prestó su colaboración como pasante en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en espera de una oportunidad para ingresar a la Institución, hasta el 9 de febrero de 2001 fue postulado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cargo de Alguacil en sustitución del ciudadano Germán Barrios, según consta en oficio N° 806 de fecha 28 de mayo de 2001.

Que una vez que tuvo conocimiento de la aprobación del cargo solicitó a la Oficina de Atención al Personal del Estado Carabobo, el pago de los meses de abril y mayo, ya que los había laborado y la respuesta fue que “que esa política ya había cambiado… y que (él) sabía que no (le) iban a pagar”.

Que el 11 de junio de 2001 recibió “un oficio” donde se le notificó que, según instrucciones de la Dirección Administrativa Regional, su nombramiento tenía vigencia a partir del 1° de junio de 2001.

Que en fecha 6 de julio de 2001, con más de tres (3) meses en el cargo de Alguacil fue envestido por un vehículo y salió lesionado, encontrándose de reposo hasta el 4 de septiembre de 2001, fecha en el cual se reincorporó. Que el 2 de octubre, de ese mismo año, la Jefa del Alguacilazgo “siguiendo instrucciones de la triada del Poder en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le realizó una evaluación, que por demás es extemporánea, con la finalidad de evaluarle negativamente, para que sirva como fundamento de la írrita resolución de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual no se ratifica su postulación”.

Por lo anteriormente expuesto, señaló que el acto de destitución le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 eiusdem, ya que se le destituyó prescindiendo del procedimiento administrativo estipulado en el Estatuto de Personal Judicial.

Que se incurrió en violación del derecho a la protección del salario y a la estabilidad laboral establecido en los artículos 91 y 93 de la Constitución vigente, en virtud de que se le suspendió del sueldo sin causa justificada, ya que no debió desincorporársele del cargo, previo procedimiento de calificación de despido, en virtud de que esta amparado por el fuero sindical.

Con respecto al recurso de nulidad interpuesto señaló que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad por ausencia de base legal y falta de motivación, ya que no aplicó correctamente el Estatuto de Personal Judicial y la Convención Colectiva.

Que existiendo prescindencia total y absoluta del procedimiento para realizar la destitución, la presunta agraviante violó el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente, solicitó en el petitum, se suspenda de inmediato los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el presente juicio, y declarado nulo como sea el acto recurrido, se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Al efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso de nulidad en examen, así como las medidas cautelares, fueron interpuestas contra el acto de destitución emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2001, ya que el mismo se encuentra incurso en vicios de ilegalidad, siendo que además, se estima lesivo de los derechos constitucionales denunciados por el accionante.

En este sentido, se observa que en el presente caso se trata de un empleado del Poder Judicial incluido dentro del personal regido por el Estatuto del Personal Judicial, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero.

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en su artículo 5°, numeral 3; en consecuencia, no pudiendo ser incluido el presente recurso de nulidad dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, debe incorporarse al contencioso administrativo general, en el cual la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, tomando en cuenta el órgano del cual emana el acto que se impugna como lesivo.

Así pues, se advierte que en el caso de marras, la destitución del accionante fue dictada por la Juez Presidente del prenombrado Tribunal, en ejercicio de la facultad que posee de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, afectando así la situación funcionarial de un empleado al servicio del Poder Judicial. Por ello, al haber sido dictado dicho acto en ejercicio de funciones administrativas, conduce a que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que, el conocimiento del presente recurso no está expresamente atribuido a otro Tribunal de la República, y, por tratarse de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

En segundo lugar, respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente con relación al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo en tal sentido que el mismo no colide con la Constitución vigente, y por ello tiene plena vigencia.

En el sentido anterior, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el precitado artículo.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante, es igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad de la pretensión y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no consta que el accionante sea abogado y que tampoco el mismo, fuese asistido o representado de abogado, por lo que considera oportuno esta Alzada señalar el artículo 4 de la Ley de Abogados, que al efecto dispone:

“Artículo 4: (…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita se observa que es indispensable para accionar, estar representado o asistido por un profesional del derecho, siendo la única excepción, aquélla relativa a la interposición de la pretensión de amparo en forma autónoma, dada la urgencia del caso; sin embargo, ello no excluye en modo alguno la aplicación de la prenombrada Ley de Abogados, debiendo entenderse que para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, es necesario hacerse asistir o representar de abogado, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: RUBEN DARIO GUERRA, expediente N°. 00-0864 de la siguiente manera:

“(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado, debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo (…), si el accionante se negare a nombrar abogado, (para que) lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.(…).

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que inform(a) el proceso de amparo, el tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y sólo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore” (Resaltado y paréntesis de esta Corte).

Así las cosas, y visto que el accionante no está asistido ni representado por abogado, esta Corte debe declarar inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que existe una disposición legal que expresamente prevé la necesaria representación o asistencia para accionar en juicio. Así se decide.

Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional y la solicitud de la medida cautelar innominada, esta Corte debe señalar que en virtud del carácter instrumental y accesorio de las pretensiones deducidas, interpuestas de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, al declararse inadmisible el recurso principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por ser accesorias a aquél. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto el ciudadano CARLOS GOMEZ, contra el acto administrativo emanado de la ciudadana ALICIA HORTENSIA GARCÍA, en su carácter de JUEZA PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual lo destituyó del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; e igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con dicho recurso.

2. INADMISIBLE, el presente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. INADMISIBLE, la pretensión de amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar innominada, por ser accesorias a la acción principal.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-
Exp. 02-26956