MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26958

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2002, el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio y revocó la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la cual fue decretada en el recurso de nulidad ejercido por la referida empresa, contra la Providencia Administrativa N° 13 dictada el 22 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la que a su vez declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN OVIEDO, contra la mencionada sociedad mercantil.

El 7 de marzo de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.

El 8 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la empresa accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de marzo de 2001, su representada interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción del estado Trujillo, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 13, dictada en fecha 22 de enero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano José Gregorio Terán Oviedo.

Que el 21 de marzo de 2001, el Juzgado en referencia admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los interesados mediante el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, suspendió los efectos del acto impugnado. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2001 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la mencionada causa conforme a lo establecido en la sentencia del 02 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Que “al declinarse la competencia el tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental debió, en primer lugar, avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes para la continuación de la misma en el estado en que se encontraba, es decir, para el comienzo de la relación de la causa según el proceso contencioso-administrativo de primera instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y no como se hizo reponiendo la causa al estado de notificación y lapso de defensa, y para promover pruebas. En ningún momento el Juez decisor averiguó el lapso transcurrido en el expediente, ni los días de despacho transcurridos, etc.”.

Que la actuación contenida en la referida sentencia lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 29 y 49, respectivamente, de la Constitución; así como también los principios fundamentales de la seguridad jurídica y de confianza legítima.

En tal sentido, aduce que “la conducta del juzgador, contenida en la sentencia que aquí cuestionamos, violenta este principio fundamental de la seguridad jurídica, ya que alteró el orden procesal y se extralimitó en sus funciones causando un perjuicio a mi representada al ‘reponer inútilmente la causa’ al estado de que los interesados se den por notificados y se abra a pruebas, y revocar ilegítimamente la medida cautelar ya acordada. Como Tribunal que recibe el caso por declinatoria de competencia tiene que avocarse al conocimiento de la causa y continuarla en el estado en que se encuentre procesalmente. Este es un principio fundamental consagrado en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en el procedimiento según lo ordenado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Estamos ante un error grave en la interpretación del derecho debatido y en el orden procesal que se debe seguir en estos casos”.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de la empresa accionante que “en el caso que nos ocupa es notoria la doctrina jurisprudencial que da confianza al establecer el principio de la congruencia de la sentencia y la proporcionalidad, además del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, precisamente todo lo contrario de lo hecho en la sentencia que impugnamos ya que el Juez decidió algo que no se le pidió con la reposición de la causa, y además revocó la medida cautelar a cordada a (su) representada”.

Que en el presente caso se han violentado los más elementales principios procesales, puesto que se ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso desconociendo el principio de la seguridad jurídica entendido que el Juez no se puede inclinar supliendo la inactividad de las partes y su silencio para favorecer a otra parte, alteró el orden procesal y se extralimitó en sus funciones, causando un perjuicio a su representada al reponer inútilmente una causa sustanciada. A ello agrega que “lo que se estaba resolviendo en esa decisión nada tenía que ver con la alteración del iter procesal, sino simplemente lo referido a la oposición a la medida cautelar acordada. Esta situación violenta directamente el artículo 26 de la Constitución que consagra una justicia, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles”.

Por las razones antes expuestas solicita mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se deje sin efecto la decisión dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, se confirme “en todas y cada una de sus partes el orden procesal y las decisiones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo emitidas como Tribunal de origen”.

Finalmente solicita media cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil consistente “en la suspensión del dispositivo de la sentencia aquí cuestionada, mientras dura el proceso de amparo, ordenando al Juzgado de la causa abstenerse de realizar acto alguno que se relacione con este dispositivo. Específicamente en lo relacionado con la revocatoria de la media cautelar que le fuera acordada por el Tribunal de origen a (su) representada, y la ejecución de la sentencia con el restablecimiento en el cargo del trabajador interesado”. En tal sentido, arguye que se ha cumplido con los requisitos señalados por la normativa en referencia para la procedencia de la medida en cuestión. En todo caso, invoca la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación L Hotels.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha expresado que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tanto es esta Corte la competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca (vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución), dejó sentado los parámetros a seguir ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional contra sentencia y en especial frente a la posibilidad de ejercicio de otras vías procesales.

En tal sentido, el referido fallo trata acerca de una apelación ejercida contra una sentencia recaída en una acción de amparo constitucional declarada improcedente y que se interpuso con ocasión de una medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia. Así, la indicada Sala con el objeto de analizar el caso sometido a su consideración realizó una serie de consideraciones generales y, entre las cuales, encontramos como punto de partida la siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello”.


Conforme a lo anterior, cualquier sentencia de carácter definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que infrinja un derecho o garantía constitucional no forzosamente debe ser objeto de amparo, por el contrario, lo ordinario es que al ser objeto de apelación mediante esta vía el Superior repare de manera inmediata, la situación jurídica que ha sido lesionada.

Es decir, como primera premisa lógica nos encontramos que a través del recurso de apelación se pueden reparar aquellas situaciones que han sido infringidas mediante el dictamen de alguna sentencia, ese es su objeto; claro está que tal resarcimiento se producirá siempre que el Juez de Alzada dicte su fallo dentro del lapso establecido por el legislador para la resolución de la vía escogida. Tal cuestión se ve afianzada cuando la propia Sala expresa que “si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.

En otras palabras, no todas las transgresiones constituciones provenientes de un fallo están sometidas directamente al ámbito del amparo ya que éstas pueden ser resarcidas a través de los medios procesales ordinarios estipulados en el ordenamiento jurídico, para lo cual el Juez estará en el deber de fallar en el tiempo establecido para ello, esto es, antes de que la situación se torne irreparable.

La anterior consideración no debe ser entendida -en ningún momento- como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se considere lesiva, ya que puede darse el caso –y así refiere la sentencia in comento- que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver la situación planteada por la vía ordinaria (ejemplo: el recurso de apelación) se ponga de manifiesto o se encuentre en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos supuestos cuando el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía extraordinaria “se podrá lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada”.

Ahora, si el justiciable ha acudido al mecanismo de la apelación y el Juez de Alzada aún no ha dictado la sentencia encaminada a lograr la reparabilidad de la situación jurídica, deberá esperar a que transcurra el lapso establecido para el dictamen de la apelación “para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”.

Caso contrario a lo anterior y al cual hace énfasis la Sala, es aquel cuando la parte o el justiciable ante una decisión posiblemente lesionadora de sus derechos constitucionales no ejerza dentro del lapso, los recursos ordinarios para solventar la situación. Es decir, hay una inactividad procesal de la parte para atacar la decisión que se presupone lesiva. A este respecto, el Máximo Tribunal en la sentencia in comento destacó lo siguiente:

“Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal y como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”.


Lo anterior sucede así, por cuanto recordemos que el amparo está dirigido a que de una manera breve, sumaria y eficaz restituya la situación que ha sido infringida mediante conductas contrarias a la Constitución y, que por la naturaleza de esa lesión, se necesita su resarcimiento de inmediato y con premura, por ello la extraordinariedad del amparo. Por tal razón, cuando se produce una sentencia y ésta es considerada trasgresora de derechos y garantías constitucionales, la parte afectada, lógicamente, acudirá a las vías ordinarias para solicitar el restablecimiento de sus derechos antes que el amparo que es un medio extraordinario, pero sin con ocasión de dilaciones judiciales en el marco de esas vías ordinarias la situación se torna de tal manera que surja el peligro de la irreparabilidad de la lesión, acudirá a la vía del amparo. Lo contrario, esto es, dejar transcurrir los lapsos procesales que disponía para ejercer los recursos ordinarios y, además, luego interponer una acción de amparo constitucional, hace concluir en que esa inactividad procesal del “lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”.

Ahora bien, ahondando un poco más en el fallo bajo estudio, la Sala Constitucional precisó una serie de casos en los cuales la actividad procesal desplegada por el Juez puede perjudicar tanto a las partes como a terceros en juicio y, por tanto, pueden ser objeto de amparo. Así, entre algunos de esos supuestos fácticos, encontramos el caso de aquellos fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, es decir, las denominadas sentencias interlocutorias. En tal sentido, ese Máximo Juzgador manifestó lo siguiente:

“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo constitucional.

(...)

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo deberá ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.


Así, conforme a lo expuesto por la Sala se entiende que en los casos de sentencias cuya apelación se oye en un solo efecto y que, como tal puede ejecutarse por el Tribunal que las dictó pueden causar agravios a las partes, ante lo cual, para evitar tal situación podrá acudirse a la vía de la apelación o bien a la vía del amparo, esto es, coexistiendo ambos remedios procesales, ya que están enfocados a corregir infracciones distintas: legales o constitucionales.

Pero claro está, que el recurso que escoja la parte afectada contra la decisión interlocutoria debe ser el más óptimo justamente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que pretende. De allí que se considere que la solicitud de amparo constitucional no siempre es el medio correcto para contrarrestar algunas lesiones y –como bien expresa la Sala- “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo deberá ponderar lo aquí señalado para darle curso o no”.

De esto último, infiere la Corte –y lo cual se configura como una segunda premisa- que el Juez constitucional tiene el deber de examinar el caso en concreto, esto es, si efectivamente el amparo constitucional ejercido contra una decisión interlocutoria resulta el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida (amén de que la parte que se sienta afectada no haya hecho uso de los medios ordinarios en el lapso establecido para ello y luego solicite el amparo) y sobre todo para ponderar si le da o no curso, tomar en cuenta la irreparabilidad del daño, pues de lo contrario, se estaría poniendo en marcha todo el aparato de justicia ante una denuncia que puede o podía ser reparada por la vía ordinaria y, que en definitiva, no amerita ser objeto de amparo y de esta manera sustituyendo éste los medios ordinarios.

Así las cosas, la Sala Constitucional finaliza el examen de la situación sometida a su estudio puntualizando que el accionante “tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándose derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparabilidad su situación, podía acudir al amparo, así se decide”. Es decir, que la parte accionante ante una sentencia interlocutoria que decretó una medida cautelar –en ese caso- disponía de otros remedios procesales ordinarios distintos al amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, y sólo si una vez ejercidos los jueces fallaron en violación de derechos constitucionales podía acudir al amparo, reiterando así una vez más que el amparo no sustituye las vías ordinarias y que el Juez –en su caso la Sala- debe ponderar la situación.

Pues bien, todo lo anterior se ha traído a colación puesto que en el caso de autos se ha ejercido pretensión de amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “revoca la medida cautelar innominada que suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia Administrativa N° 13 de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo (...)” y una vez notificadas las partes de dicha decisión “el Tribunal abrirá a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En ese sentido, se observa que-al igual que en el caso analizado por la Sala- la empresa accionante tenía o tiene abierta otras vías para atacar la decisión (por la propia naturaleza del acto cuestionado), como lo es la apelación e incluso la nulidad de las actuaciones y, que a juicio de esta Corte resultan idóneas para solventar la situación jurídica que se ha planteado e impedir que se torne –si fuera el caso- irreparable (además que la naturaleza de las pretensiones de la parte accionante se corresponden con la naturaleza de los procesos ordinarios indicados) y sólo cuando el Juez que conociera de estas peticiones fallara violándose derechos y garantías constitucionales, procederá el amparo constitucional.

De manera que, siendo contestes con lo establecido en el citado fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución y, visto que en el caso de autos la empresa accionante disponía de otros medios para rectificar la situación jurídica presuntamente lesionada, esta Corte concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado José Luis Villegas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio y revocó la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la cual fue decretada en el recurso de nulidad ejercido por la referida empresa, contra la Providencia Administrativa N° 13 dictada el 22 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la que a su vez declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN OVIEDO, contra la mencionada sociedad mercantil.

2.- INADMISIBLE la referida solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-26958
JCAB/ jrp