MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de marzo de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano QUINTÍN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.375.898, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra la decisión de fecha 10 de julio de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 20 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el apoderado actor en su escrito libelar que su representado ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de enero de 1963, específicamente, en la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Que, con la creación del SENIAT en el año de 1994, el personal que laboraba para la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal del SENIAT, “según acta convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el SUNEP-HACIENDA” y, en la cual se convino un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias para todos los funcionarios adscritos a la mencionada Dirección.

Señala que, el 25 de noviembre de 1995 mediante Oficio N° 84, el Director General de Administración del Ministerio ratificó que el referido personal no sería excluido de la nómina hasta tanto no se le cancelasen sus prestaciones sociales, continuando con la prestación de sus servicios al Organismo.

Que, en fecha 18 de agosto de 1995, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante circular N° MH-SAT-GGA-2464 informó al personal que se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones, que continuaban siendo “funcionarios activos”; dicha información fue ratificada por el Gerente de Tributos Internos de la Aduana Centro Occidental y por la Gerencia de Recursos Humanos.

Agrega, que el SENIAT siguió cancelando el sueldo a su representada hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha esta última en la que fue jubilada, según notificación suscrita por la ciudadana MORAIMA QUIJADA, quien –a su decir- no tenía competencia para jubilar a su representada, por cuanto a quien le correspondía dictar ese acto era al Ministro o en su defecto al Superintendente Nacional Tributario. Afirma, asimismo, que la mencionada ciudadana violó el Acta Convenio suscrita en 16 de diciembre de 1994, “por cuanto, esta funcionaria, había sido transferido (sic) al SENIAT.”

Alega, que la decisión dictada por la ciudadana MORAIMA QUIJADA está viciada de nulidad absoluta por emanar de una funcionaria sin competencia para dictarla, y así solicita sea declarado.
Por otra parte, indica, que habiendo transcurrido el año de 1995 sin que su representada hubiese sido jubilada como personal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, pasó a ser funcionario del SENIAT, por lo que –estima- que ha debido ser jubilada como personal del SENIAT y su pensión ha debido calcularse con base en el sueldo que devengaban los funcionarios del SENIAT, pues su representada fue incorporada a la nómina del SENIAT con el cargo de Profesional Tributario grado nueve.

Aduce, que la sentencia objeto de amparo contradice lo expresado en otro fallo dictado por el mismo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 1999, “la cual fue declarada parcialmente con lugar, y tratándose de un caso similar contra el mismo organismo”, solicita a esta Corte que anule la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 10 de julio de 2001.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene al SENIAT que proceda a jubilar a su representado con el cargo de Profesional Tributario grado nueve, con el pago de las diferencias: pensión de jubilación, diferencia de sueldo, antigüedad y fideicomiso.

II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Corre en autos, folios 112 a 114 relación de cargos del recurrente, conforme a la misma se constata que ingresó al Ministerio de Hacienda el 01/10/62 con el cargo de OFICINISTA II con sueldo de Bs. 500,00 y egresó el 30/12/96 como LIQUIDADOR II, con un sueldo de Bs. 68.588,33.
Al folio 20 corre oficio N° .HRH-500-481 de fecha 30/12/96 por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda informándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación el 30/12/96.
Al folio 19 del expediente corre copia del movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación
En fecha 10/8/94 (Decreto Presidencia N° .310), se creó el SENIAT por Decreto N° .363 del 28/9/94, se dictó el Listado Reglamentario del SENIAT, en cuyo artículo 13 se señala que tanto se aplique el sistema profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y su clasificación establecida por las leyes, reglamentos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas la incorporación al SENIAT. “Se realizará a través de la aplicación progresiva del sistema profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobado para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto (Parágrafo único). El artículo 14 dispone que para el 30/6/95 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente al servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dictan a tal efecto. En su parágrafo Único, el Superintendente Nacional Tributario divulgara en cada oportunidad, a través de la Gaceta Oficial, los cambios de estructura, funciones y las equivalencias de cargos y competencias de servicios.
(...) Ciertamente en los autos si bien no hay constancia expresa que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, precisamente, de aquellos funcionarios que se acogieran al Plan Especial de jubilaciones y el hecho de haberlo cobrado, para el Tribunal es indicativo de la voluntad de acogerse al mismo. Por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho. Así se declara..”(sic)


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- señaló que el artículo 27 del Texto Constitucional invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como norma rectora del procedimiento de amparo determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resalta la Corte)

De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el recurrente como lesivo a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso in commento, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano QUINTÍN LUCENA, asistido por abogado, contra el acto administrativo, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual “jubiló” al mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, dado el objeto de la pretensión de amparo interpuesta y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, resulta esta Corte competente para conocer en primera instancia la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer el amparo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, a tal efecto, se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) precisó que la palabra <> no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otro lado, en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), la referida Sala Constitucional estableció que:

“...Si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo a una tutela judicial y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada (sic), este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.(sic)

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), determinó que el resultado de la función decisoria no puede ser objeto de una pretensión de amparo, mientras esa actividad no comporte una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.

Así, mediante Sentencia de fecha 31 de enero de 2001 la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:

“(...)Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.”
Es oportuno señalar que, con los requisitos antes indicados establecidos por la jurisprudencia, se pretende evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia, sobre un asunto ya debatido y decidido, pues se exige que los hechos presuntamente lesivos, el derecho lesionado y los sujetos, sean distintos al juicio que origino la lesión constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, se observa, que el apoderado actor en su escrito presenta una redacción poco clara, imprecisa y obscura, sin indicar las razones por las cuales considera que el Tribunal de la Carrera Administrativa lesionó los derechos de su representado; tampoco explica de qué manera el Juez de instancia incurrió en los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones al dictar la decisión, limitándose a narrar de manera sucinta, los hechos por los cuales su representado interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad que fue declarado sin lugar en la sentencia objeto de esta pretensión de amparo.

Cabe resaltar, entonces, lo ya señalado reiteradamente por la jurisprudencia patria para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, debiendo concurrir ciertas circunstancias como son: a) que el juez que dicto la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en desviación de poder o usurpación de funciones, b) que tales actuaciones ocasionen la violación de un derecho constitucional, c) que no existan otro medio procesal idóneo para restablecer o salvaguardar el derecho lesionado; criterio este reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señalamos anteriormente.

En orden a lo anterior, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la parte actora cuando interpuso la pretensión de amparo, no señaló en su escrito libelar que el Juez haya incurrido en algunos de los supuestos antes señalados, como serían la desviación de poder o la usurpación de funciones al dictar la sentencia de fecha 10 de julio de 2001. Tampoco, denuncia, que la decisión del A quo conculque derechos constitucionales de su representado, ni indica las razones que justifiquen la interposición de la solicitud de amparo constitucional que incoa ante esta Corte; incumpliendo los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la pretensión interpuesta. Así se decide.

No deja de advertir este Juzgador la temeridad con la que el apoderado actor interpuso la solicitud de amparo constitucional bajo estudio, pues con este medio extraordinario de protección constitucional pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, como si se tratase de un recurso ordinario de apelación.

Con base en lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, por no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE, para conocer el procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana QUINTÍN LUCENA, antes identificados, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

2.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/05