MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 25 de mayo de 1992, se recibió en esta Corte el Oficio N° 26-078-92 de fecha 7 de mayo de 1992, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella que ejerciera el ciudadano ORANGEL S. AMAYA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.432, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas NOEMI SOTILLO DE PADILLA y MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 5.253 y 8.061, respectivamente, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE HACIENDA hoy, MINISTERIO DE FINANZAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas MIRVIA CASTELLANOS R., ULANDIA MANRIQUE MEJIAS y MIRIAM ALBARRAN DE ROSARIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 18.736, 22.174 y 7.736, respectivamente, actuando las dos primeras con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, y la tercera, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de marzo de 1992, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 28 de mayo de 1992, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de junio de ese mismo año, las abogadas MIRVIA CASTELLANOS y ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, consignaron Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No hubo contestación a la apelación y, abierto el juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de dicho lapso.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de julio de 1992, la Corte dijo “VISTOS”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La querella que originó la apelación tiene por objeto la pretensión del actor, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº HP-100 00767 del 18 de septiembre de 1987 (folios 6 y 7), suscrito por el Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Hacienda, el cual fue recibido por el actor en fecha 18 de septiembre de 1987, mediante el cual lo removieron del cargo que desempeñaba como Inspector General de Hacienda I, adscrito a la Direccción General Sectorial de Inspección y Fiscalización, Dirección de Ingresos, Fondos y Bienes Nacionales, División de Inspección Fiscal de Aduanas del Ministerio de Hacienda. El fundamento legal de la remoción se refería a la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante, indicado en Resuelto Nº 1.471 del 16 de septiembre de 1989, suscrito por el Ministro de Hacienda, donde consta que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza de conformidad a lo establecido en el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo Unico, letra “B”, numeral 1 del Decreto 211. Igualmente, solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº HP-100 00876 del 19 de octubre de 1987 (folio 8), suscrito por la Directora de Personal, recibido por el actor el 19 de octubre de 1987, mediante el cual lo retiraron por haber sido imposible su reubicación.

Asimismo, solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba o “en un cargo de carrera para el cual reuna los requisitos de Ley”, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, con base al último sueldo devengado más los aumentos experimentados por el cargo de acuerdo a Decretos presidenciales. Por último, solicitó subsidiariamente, que el Ente querellado lo inscriba en el Registro de Elegibles llevado por la Oficina Central de Personal así como el pago de sus prestaciones sociales más los intereses que se hubiesen causado, calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 16 de marzo de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella (folios 256 al 261), motivando su decisión en los términos siguientes:

“Para decidir, el Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de incompetencia opuesta por la parte, quien alega que los actos de remoción y retiro son ilegales, por violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que fueron dictados ´por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en virtud de que quien debe suscribir dichos actos de remoción y retiro no son los funcionarios autorizados para ello toda vez que el funcionario competente en el caso presente, es el ciudadano Ministro de Hacienda, quien no aparece suscribiendo tales actos administrativos´. En efecto, examinadas las actas procesales corre inserto a los folios 223 al 230, Gaceta Oficial Nº 33.750, de fecha 1º de julio de 1987 en el folio 223 vto., hay dos (02) Resoluciones de fecha 30-6-87, mediante la cual nombran al ciudadano JOSE FLORENCIA ALVAREZ, Director General Sectorial de Servicios y en el mismo le delegan firmas y atribuciones, conforme al ordinal 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, y a la ciudadana MILITZA RIVERO C. la designaron Directora de Personal y a su vez le delegan la firma y atribuciones conforme al artículo 20, ordinal 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en todo lo relativo a movimientos de personal, por lo que debe concluirse que los actos de notificación de la remoción y el retiro emanaron de funcionarios competentes por lo que este Tribunal declara Sin Lugar el vicio de incompetencia denunciado.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, después de estudiar el expediente administrativo, observa que corre inserto a los folios 177, 178 y 179, documentos presentados por la querellada, los cuales estan debidamente certificados correspondientes al Registro de Información del Cargo, en el cual el querellante manifiesta:

1) Realizó inspecciones a las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda. “) Efectuó fiscalizaciones a las diferentes empresas del sector privado. De la transcripción de las actividades que realizaba el querellante se evidencia que dicho funcionario, en efecto realizaba actividades de confianza, que subsumen en el numeral 1 del literal B, del Decreto 211, en consecuencia la remoción es ajustada a derecho, en relación al retiro, consta a los folios del 145 al 175, gestiones reubicatorias y respuestas a las mismas, por lo que este Tribunal considera que es ajustado a derecho y así se declara.

Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición subsidiaria. En efecto siendo el querellante un funcionario de Carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción le corresponden las prestaciones sociales conforme al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que este Tribunal pasa a determinarlas. (omisiss)...del estudio del expediente administrativo no se evidencia constancia alguna de que en efecto hayan sido canceladas, este Tribunal ordena el pago de las mismas, en el supuesto de que la Administración no haya dado cumplimiento, y al efecto le corresponden en ocho quincenas de antigüedad y ocho quincenas por auxilio de cesantpia (sic) (...). Acerca de las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y demás beneficios, este Tribunal lo niega por indeterminados. Los intereses solicitados no se acuerdan, por cuanto la República está exenta del pago de intereses.

Por la motivación que antecede el Tribunal de la Carrera Administrativa (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...) y ordena el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.746,40).-“(sic)


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

Las abogadas MIRVIA CASTELLANOS R., y ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, consignaron Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 273 y 274), en el cual alegaron:

Que difieren de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa por cuanto el Organismo querellado al desincorporar al actor procedió al pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia certificada del cheque Nº 118979 recibido por el querellante en fecha 25 de marzo de 1988, la cual anexaron.

Que de lo anterior se desprende, que la Administración canceló al actor la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos ochenta y seis bolivares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47.786,56), faltando sólo la diferencia a pagar al querellante “entre la cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 50.746,40), ordenada” por el A quo en su sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte, considera necesario, pronunciarse previamente respecto a la apelación formulada por la abogada MIRIAM ALBARRAN DE ROSARIO, quien se presentó como apoderada judicial del actor mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1992 que cursa al folio 247 del expediente.

Al respecto, esta Corte observa, que aunque la abogada MIRIAM ALBARRAN DE ROSARIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, apeló el 23 de marzo de 1992, no consta en autos que la mencionada abogada haya fundamentado dicha apelación, así como tampoco consta que tenga el carácter de apoderada judicial del querellante, en razón de lo cual esta Corte considera que se ha producido el desistimiento de la apelación, y así se decide.

Con respecto a la apelación, formulada por las Sustitutas del Procurador General de la República quienes indican difieren de lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa al ordenar el pago de las prestaciones sociales del actor, pues a su juicio, el Organismo querellado efectuó su pago, se observa:

Para la fecha en que se dictó la sentencia apelada en autos no existía prueba del pago de las prestaciones sociales, por lo cual el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar dicho pago.

Ahora bien, del examen del expediente, estima la Corte, que las Sustitutas del Procurador General de la República al consignar el Escrito de Fundamentación a la Apelación, anexaron copia certificada de la Planilla de Liquidación por Retiro a favor del actor por un monto de cuarenta y siete mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47.786,56) de fecha 3 de febrero de 1988, y copia certificada del cheque Nº 118979 de fecha 22 de marzo de 1988 (folios 275 al 277), recibido por el actor el 25 de marzo de 1988, por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se desprende que, efectivamente, el Ministerio de Hacienda canceló al actor las prestaciones sociales, resultando procedente declarar con lugar la apelación, y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte aprecia, que existe todavía una diferencia por pagar a favor del querellante, pues la Administración le canceló un monto de cuarenta y siete mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47.786,56), y el Tribunal A quo correctamente ordenó pagar una cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 50.746,40) por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.959,84), monto éste cuyo pago esta Corte aprecia favorablemente, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa, que el actor solicitó subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales más los intereses calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que el Tribunal A quo negó dicho pago argumentando que “la República está exenta del pago de intereses”.

Sobre el anterior particular, en atención al principio de la legalidad que informa a todo el Ordenamiento Jurídico y a los postulados de la justicia conmutativa, los jueces deben lograr “el mayor equilibrio e igualdad posible” en cada caso concreto, por lo cual resulta procedente en el caso que se examina ordenar el cálculo de los intereses establecidos en el artículo 1277 del Código Civil –solicitados en el escrito de la querella- calculados sobre la suma adeudada que sólo comprende la diferencia a cancelar, es decir, la suma de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.959,84), y así se decide.

En conexión a lo anterior, esta Corte ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa oficiar al Banco Central de Venezuela para que en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de la mencionada diferencia de las prestaciones sociales; una vez obtenido dicha información, el Tribunal A quo deberá realizar una experticia complemetaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, esta Corte comparte plenamente lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en relación a la acción principal, por haber constatado en autos la existencia de prueba plena (folios 131 al 133 y 223 al 230), respecto a la remoción del querellante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en la Ley rectora de la materia. En consecuencia, se ratifica la validez de los actos administrativos impugnados, y así se decide.

Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por las Sustitutas del Procurador General de la República; ratifica lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa respecto a la declaratoria sin lugar de la acción principal, y estima procedente declarar parcialmente con lugar la acción subsidiaria. Así se decide.

V
DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM ALBARRÁN DE ROSARIO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de marzo de 1992, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ORANGEL S. AMAYA DUGARTE, ya identificado, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINAZAS.

2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MIRVIA CASTELLANOS y ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, antes identificadas, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, contra la sentencia antes mencionada.

3) SE MODIFICA mediante este fallo la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1992, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo que respecta a los intereses generados por la mora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en el presente fallo.

4) SIN LUGAR la acción principal ejercida por el querellante.

5) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria intentada por el actor.

6) SE ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa oficiar al Banco Central de Venezuela para que informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados por la mora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Una vez obtenida dicha información, SE ORDENA al mismo realizar una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………………………… ( ) días del mes de …………………………………… de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/06