MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

I
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República sobre una extensión de terreno que se encuentra afectado por los Decretos Ejecutivos Nos. 1646 del 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 del 5 de octubre de 1982, y N° 1516 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha. Dicho terreno se encuentra ubicado en el lugar denominado "Hacienda Kempis", Carretera Guatire-Caucagua, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno catastrado bajo el N° T-40-30, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una línea irregular que mide aproximadamente trescientos dieciocho metros (318 mts) con camino vecinal; Sur: en línea irregular que mide doscientos seis metros (206 mts) con camino vecinal; Este: en una línea recta que mide sesenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (66,39 mts) con terrenos de la hacienda Kempis, hoy propiedad de la ciudadana María C. De Grosso y Oeste: en línea recta que mide setenta y un metros con noventa y ocho centímetros (71,98 mts) con terrenos de la Hacienda Kempis; teniendo una superficie de veinte y un mil metros cuadrados (21.000 mts) siendo propiedad de la ciudadana JOSEFINA GROSSO DE VILLEGAS, requerido para la construcción de la obra “Autopista Rómulo Betancourt”, tramo: Guatire-Caucagua.

EL 14 de agosto de 2001, esta Corte acogió el Informe del Avalúo presentado por los peritos designados el 4 de febrero de 1999, fijando como indemnización a pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, por la expropiación del inmueble de su propiedad, antes identificado, afectado para la construcción de la “Autopista Rómulo Betancourt”, la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 40.743.780,00).

Por diligencia del 27 de septiembre de 2001, el abogado Bernardo A. Priwin actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas propietaria del inmueble objeto de expropiación, solicitó, a esta Corte se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se calcule el monto de los intereses devengados de la cantidad que arrojó el Informe del Avalúo; igualmente, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, la cual “omitió pronunciarse acerca de la corrección monetaria solicitada”.

Mediante Oficio N° CJAA-C-01-10-096 del 18 de octubre de 2001, la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, solicitó a esta Corte, que “dilucide la contradicción existente en el fallo mencionado en cuanto a que en su página seis (6) se ordena un pago de intereses del doce por ciento (12%) anual, en tanto que en su parte dispositiva, página siete (7), se dispone un cálculo de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) anual”.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, con relación a la diligencia presentada el 27 de septiembre de 2001 por el abogado Bernardo A. Priwin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas propietaria del inmueble objeto de expropiación, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, la cual “omitió pronunciarse acerca de la corrección monetaria solicitada”.

Al respecto, se observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, desaplicó conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (resaltado de la Sala)

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia, es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación de la decisión.

No obstante, en casos como el de autos, en los cuales la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, las ampliaciones o aclaratorias deberán solicitarse dentro de los cinco (5) días de despacho a partir de la publicación de la decisión o de que conste en autos la última notificación de las partes.

En este sentido, se observa, que por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso el ciudadano Bernardo A. Priwin, solicitó aclaratoria el mismo día de despacho en que se dio por notificado del contenido de la decisión, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En tal sentido, dicha aclaratoria fue oportunamente solicitada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por esta Corte, en la cual -a su entender- se omitió pronunciamiento acerca de la corrección monetaria de la cantidad fijada como indemnización a pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, propietaria del inmueble objeto de la expropiación.

Al respecto, se observa que, la parte expropiada, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de expropiación (folios 98 al 91) y en el acto de informes (folios 97 al 99), solicitó a esta Corte que se pronunciara acerca de la corrección monetaria del monto arrojado por el avalúo, aspecto éste que fue omitido, efectivamente, por esta Corte en la sentencia del 14 de agosto de 2001como bien lo ha señalado el peticionante, resultando forzoso, declarar procedente la aclaratoria formulada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de corrección monetaria solicitada y, sobre el particular, observa:

Esta Corte ha reiterado en diversas oportunidades el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la solicitud de expropiación, el propietario del inmueble expropiado debe recibir, como reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.

Aplicando el criterio antes mencionado al caso de autos, esta Corte observa, que las peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en especial con lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en la que se confirió al inmueble expropiado unas condiciones particulares de aprovechamiento y desarrollo que se relacionan con el valor del mercado del inmueble, todo lo cual arrojo el monto por la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 40.743.780,00).

Ahora bien, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, evidencia que el monto arrojado por el avalúo el cual quedó definidamente firme el 26 de mayo de 1999, resulta alejado de la realidad económica del país como producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía, considera que de no acordarse la corrección monetaria sobre el monto arrojado por el avalúo no estaría cumpliendo la función social que la Ley ha conferido al acto de expropiación, resultando violado el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado. A tal efecto, en atención al Oficio N° INE-033 del 22 de febrero de 2002, emanado del Instituto Nacional de Estadística, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 40.743.780,00), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha en que quedó firme el avalúo, esto es, el 26 de mayo de 1999, hasta que se materialice el pago efectivo del monto antes indicado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, mediante Oficio N° CJAA-C-01-10-096 del 18 de octubre de 2001, donde señaló “la contradicción existente en el fallo mencionado en cuanto a que en su página seis (6) se ordena un pago de intereses del doce por ciento (12%) anual, en tanto que en su parte dispositiva, página siete (7), se dispone un cálculo de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) anual”.

Sobre el particular, esta Corte advierte que, en efecto, incurrió en un error material de transcripción en los mencionados porcentajes, al señalar en la motiva de la sentencia objeto de corrección que “(…) se paguen intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados desde el 26 de mayo de 1999 hasta la presente decisión. Así se declara”, cuando en la parte dispositiva se señaló “(…) a los fines de que calcule el monto que debe ser cancelado a la parte expropiada, por concepto de los intereses que devengue la mencionada cantidad a la tasa del uno por ciento (1%) por ciento anual”.

Ahora bien, resulta obligatorio para esta Corte corregir los errores materiales en los que ha incurrido en el referido fallo y, en tal sentido, observa, que los intereses a que alude el expropiado proceden al efectuarse la ocupación previa del inmueble, privándose al propietario de la posibilidad de disponer del inmueble de su propiedad, antes de decretada la definitiva procedencia de la expropiación. Derivándose un lucro cesante que la jurisprudencia reiterada ha venido cuantificando en 12 % de interés anual, calculable desde la fecha de la ocupación previa, por lo cual esta Corte subsana los errores materiales, ordenado oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que calcule el monto por concepto de los intereses que devengue la mencionada cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados desde el fecha de la ocupación previa, esto es, 27 de julio de 1992 hasta que se materialice el pago efectivo del monto antes indicado.

En consecuencia, en aplicación al criterio antes citado, esta Corte subsana los errores materiales cometidos, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado BERNARDO A. PRIWIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
JOSEFINA GROSSO DE VILLEGAS, antes identificada, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 200.

2. SUBSANA los errores materiales, con respecto a los intereses señalados en la dispositiva cuantificándose al uno por ciento (1%), en tal sentido se establece que los intereses que devengue la mencionada cantidad debe ser calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados desde el fecha de la ocupación previa, esto es, 27 de julio de 1992 hasta que se materialice el pago efectivo del monto antes indicado.


Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2001 registrada bajo el N° 2001- 2222.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.











JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



N° Exp. 92-13454
EMO/10