MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fechas 13 de agosto y 16 de septiembre de 1992, la abogada CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.432 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 668.957 apeló la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de agosto de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano a través de su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.543 contra la REPUBLICA DE VENEZUELA –INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.).

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 8 de octubre de 1992.

El 5 de noviembre siguiente se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 de enero de 1993, la abogada CARMEN CARMONA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Hubo contestación a la apelación y, abierto el juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de dicho lapso.

Celebrado el Acto de Informes se dejó constancia que, el 8 de marzo de 1993, la Sustituta del Procurador General de la República consignó su Escrito.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de marzo de 1993, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La querella que originó la apelación tiene por objeto la pretensión del actor, quien se desempeñaba como Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en el Estado Mérida, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio Nº 130.000.35 de fecha 13 de marzo de 1989 (folio 5), suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) el cual fue notificado al actor el 14 de marzo de 1989. En dicho acto se le informó su “reemplazo” del cargo que desempeñaba como Director, razón por la cual solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los “salarios” dejados de percibir, desde la fecha “de su separación fáctica del INCE hasta que se (sic) opere su reincorporación”.

Solicitó, subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 1960 hasta el 15 de enero de 1963 por los servicios prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; desde el 16 de abril de 1974 hasta el 9 de agosto de 1979 por servicios prestados en el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y desde el 28 de agosto de 1987 hasta el 14 de marzo de 1989, por servicios prestados en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.); Organismos éstos que no le pagaron las prestaciones sociales. Por último, solicitó, de forma subsidiaria, el pago del mes de disponibilidad.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella por considerar que no tenía “materia sobre la cual decidir” (vid. folios 192 al 194), motivando su decisión en los términos siguientes:

“Para decidir se observa: Que como punto III, Punto previo, en el escrito de Informes presentado por la sustituta, se señala que en fecha 16 de marzo de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia-definitivamente firme favorable al querellante (la cual anexa), que no era otro que el ciudadano Benito Molina, también querellante en la presente demanda, contra la República de Venezuela (Instituto Nacional de la Vivienda), confirmando la sentencia de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 1981, en cuanto a la nulidad del acto de retiro y ordenó su reincorporación al cargo de Administrador III y el pago de los sueldos dejados de percibir, limitándolos hasta el 29 de mayo de 1989, alegando que el actor guardó ´silencio en todo este proceso, sobre la sentencia dictada por la Corte Primera a su favor, pues consideramos que era un deber suyo hacerlo del conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual posteriormente a dicho fallo, introdujo nuevamente querella contra la República y siguió todo el proceso hasta los Informes que hoy se efectúan, sin advertir al Tribunal sobre dicha decisión´. (omisiss)

Ante tal situación, debe el Tribunal determinar lo conducente.
En efecto, la presente querella fue interpuesta en fecha 20 de marzo (sic) de 1989, y la sentencia aludida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es de fecha 16 de marzo de 1989. De suerte que, para el momento de la interposición, ya el recurrente tenía conocimiento del fallo anterior. También es cierto, que a lo largo del proceso ninguna de las partes hizo alusión al recurso intentado contra el Instituto Nacional de la Vivienda. Sin embargo, por tratarse de un documento público, presentado oportunamente, el Tribunal debe dar validez a la sentencia presentada. De los autos, aparece, no obstante, que existía tal recurso (folio 9).

Tal hecho ciertamente ocultado por el querellante, no es propio de una cabal conducta litigiosa, la cual bien pudiera subsumirse dentro de los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados, a que hace referencia el artículo 170,1º (sic) y Parágrafo Unico, 2º del Código de Procedimiento Civil. Lealtad y Probidad de las partes de tradición en nuestro derecho, pues ya la Ley VIII del Título XXII, Partida Tercera señalaba: ´Los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan, mueven a sus contendores pleytos sobre ella, trayéndolos a juycio et faciendoles hacer grandes costas et misiones, es guisando que non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer. Et por ende decimos que lo que en esta manera facen demandas o se defienden contra otri non habiendo derecha razón por lo que deban facer, que non tan solamente debe el juzgador dar por vencido en su juycio de la demanda al que lo ficiere, mas aún le debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razón del pleyto´.

Lo anterir (sic) tiene quiere (sic) advertirlo el Tribunal, a los efectos del sano ejercicio profesional y en resguardo del decoro de la Administración de Justicia.

Lo propio, lo jurídico, en cuanto al proceder del recurrente, habida cuenta de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenaba su reincorporación, era para el caso de interponer la presente querella, no sólo advertir la situación, sino limitar su petitorio a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que se dictara la sentencia definitivamente firme en la presente causa, pues sería contradictoria (sic) solicitar y, más, conceder, la reincorporación a un cargo de la Administración Pública Nacional, cuando ya un órgano jurisdiccional, por sentencia definitivamente firme, había ordenado su reincorporación a la propia Administración Pública Nacional.

En mérito de lo anterior, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, considera que en la presente causa no tiene materia sobre la que decidir y en consecuencia declara SIN LUGAR la querella interpuesta...” (sic).



III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION


La abogada CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida (vid. Folios 207 y 208) denunció:

Que el A quo infringió lo previsto en los artículos 12 y 242, (sic) ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “por no haber ni someramente examinado los argumentos esgrimidos en el escrito de querella”, y examinar sólo los alegatos de la Sustituta del Procurador General de la República, quien consignó copia de una sentencia dictada por esta Corte en relación a una querella ejercida por su mandante contra el Instituto Nacional de la Vivienda, decisión que anuló el acto de retiro, ordenó la reincorporación del actor al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Alega, que el Tribunal de la Carrera Administrativa tomó la decisión “sacando de los autos excepciones no alegadas ni probadas, simplemente por una deducción de la mente de los sentenciadores, porque si la presente querella fue interpuesta el 20 de marzo (sic) de 1989, fue por una actuación de los apoderados, no de la parte...”.

También, señala la apoderada judicial del actor, que “si fuere el caso, lo que procedía es (sic) oponer la excepción o la cuestión previa de la COSA JUZGADA, en la oportunidad procesal para ello”, lo cual no hizo la Sustituta del Procurador General de la República. Agrega que, en caso, no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada previstos en el Código Civil.

Por último, solicita la apelante que la sentencia sea revocada y que se resuelva la cuestión planteada con sujeción a los hechos y fundamentos jurídicos invocados en la demanda.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

La apelante denunció que el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “por no haber ni someramente examinado los argumentos esgrimidos en el escrito de querella”, circunscribiéndose el A quo a analizar, únicamente, el alegato de la Sustituta del Procurador General de la República quien consignó copia de una sentencia dictada por esta Corte, en relación con una querella intentada por su mandante contra el Instituto Nacional de la Vivienda, decisión ésta que anuló el acto de retiro, ordenó la reincorporación del actor en el cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Al respecto, se observa: por disposición del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben dictar decisiones expresas, positivas y precisas con arreglo a las pretensiones o defensas opuestas por las partes, requisito de forma de indispensable cumplimiento que brinda a las partes en conflicto la seguridad jurídica de que su caso será resuelto conforme a derecho. Si la decisión dictada no cumple con las indicaciones señaladas, será nula conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, del análisis del fallo, apelado dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de agosto de 1992, se observa, que dicho Tribunal al declarar sin lugar la querella por los motivos antes expuestos, no revisó el fondo del asunto, es decir, no consideró la validez o invalidez del acto administrativo impugnado ni mucho menos analizó los vicios denunciados por el querellante.

Al respecto, aprecia esta Corte, que el querellante prestó servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda con el cargo de Administrador III del cual fue retirado. En razón de lo anterior, ejerció querella contra el mencionado Organismo (folio 9), la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de noviembre de 1981 (folio 173). En dicho fallo, se declaró la nulidad del acto de retiro, se ordenó la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que fue revisada por esta Corte, según consta en el fallo de fecha 16 de marzo de 1989 que cursa a los folios 173 al 177, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ratificándose la nulidad del retiro, la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Posteriormente, el actor ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa donde ocupaba el cargo de Director del cual fue retirado, motivo por el cual ejerció querella el 20 de abril de 1989 (folio 3 vuelto) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano jurisdiccional que declaró sin lugar la querella, mediante sentencia del 11 de agosto de 1992. Dicha sentencia, ahora examinada por esta Corte, en su dispositiva afirmó no tener materia sobre la cual decidir, en atención a que el ciudadano BENITO MOLINA ya había obtenido con anterioridad una sentencia favorable a su pretensión en la que se había ordenado su reincorporación a la Administración Pública Nacional, específicamente, al Instituto Nacional de la Vivienda, situación que el querellante no expuso al Tribunal de la Carrera Administrativa al interponer la querella ni en ninguna fase del proceso.

En efecto, sobre el anterior particular, esta Corte, al analizar exhaustivamente la sentencia apelada, evidencia que el A quo no dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, específicamente las del querellante, toda vez que no consideró el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° 130.000.35, del 13 de marzo de 1989, violando lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, cabría agregar que, si bien es cierto, resulta reprochable que el actor haya omitido al Tribunal A quo el conocimiento de un fallo favorable a su persona, sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte el 16 de marzo de 1989, la cual se produjo con anterioridad a la interposición de la querella –20 de abril de 1989-; no lo es menos, que la querella interpuesta por el actor oportunamente tenía por objeto la pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo dictado por un Organismo distinto, lo cual acaeció independientemente de que esta Corte, mediante sentencia del 16 de marzo de 1989, hubiere ordenado reincorporar al querellante a la Adminstración Pública Nacional, específicamente, en el Instituto Nacional de la Vivienda. Tal situación no justifica que el acto administrativo impugnado emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) deba escapar del control judicial, lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica, pues no se conocería con certeza la validez o la invalidez del acto impugnado.

De manera que, a juicio de esta Corte, el Tribunal de la Carrera Administrativa debió analizar el fondo del asunto, por lo que al no hacerlo, es decir, al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, incurrió en el vicio denunciado por la apelante, resultando procedente declarar con lugar la apelación y anular la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1992 por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preven que los administrados tienen derecho a obtener una tutela judicial efectiva cuando acuden ante los órganos juridiccionales, es decir, que tienen derecho a una justicia responsable, equitativa y expedita, sin reposiciones inútiles lo cual asegura que las controversias planteadas serán decididas de forma justa y en atención a las circunstancias especiales que rodean el caso.

En este sentido observa esta Corte que la querella fue interpuesta en fecha 20 de abril de 1989 y que la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa es del 11 de agosto de 1992, es decir, que el mencionado Tribunal tardó casi tres (3) años en dictar su decisión en la cual señaló que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal comportamiento originó no entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que esa situación, esta Corte en aras de los principios ante enunciados y en atención a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo del asunto debatido y, en tal sentido, observa:

En el escrito libelar, el apoderado actor denunció, que el acto administrativo impugnado que corre al folio 5, es inmotivado por no aparecer indicados los fundamentos legales del acto; que dicho acto; emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), “no hace mención que dicho alto funcionario actúe como Presidente del Consejo Nacional Administrativo o como Presidente del Comité Ejecutivo”, y que el Presidente del Comité Ejecutivo es la máxima autoridad administrativa teniendo entre sus atribuciones la de aprobar los nombramientos, destituciones o remociones del personal.

Por último, denunció el apoderado judicial del actor, que la notificación del acto administrativo impugnado es ineficaz a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque “no se le transcribió el texto integro del acto administrativo aprobado por el organo colegiado que decidió tal remoción”, ni se indicó si se gestionó su reubicación.

Sobre las anteriores denuncias, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente observa: consta en autos a los folios 57 al 59 que la Administración gestionó la notificación personal del actor la cual no fue posible materializar, razón por la cual, procedió a realizar la notificación por carteles prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Cartel que fue publicado en el Diario “Frontera” del 20 de abril de 1989 (folios 74 y 126), en cuyo texto aparece el contenido del acto administrativo de remoción contentivo de la decisión emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) (folios 55, 56, 60, 61, 62, 93 y 94). En dicho acto se removió al querellante con fundamento en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 6, letra “A” del artículo Unico del Decreto Nº 211, por considerar que el cargo de Director en el Instituto Nacional de Cooperación Facultativa en el Estado Mérida es de Alto Nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, se observa, que el querellante consignó oportunamente escrito de Conciliación ante la Junta de Avenimiento (folios 11 al 13), y ejerció la querella ante el Tribunal competente.

De lo anterior se evidencia, a juicio de esta Corte, que si bien, en principio, la notificación fue defectuosa, ésta cumplió su finalidad, lo que se evidencia en la actuación del querellante el cual interpuso los recursos previstos en la Ley para su defensa; máxime cuando la Administración correctamente procedió a publicar el señalado Cartel. A lo anterior se agrega, que el acto administrativo impugnado no resulta inmotivado, toda vez que se desprende de autos que el actor formuló sus alegatos conforme a las normas legales pertinentes, además de existir prueba en el expediente de que el querellante, efectivamente desempeñaba un cargo considerado de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, resultan improcedentes las denuncias formuladas por la parte actora, y así se decide.

En relación al funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa: consta en autos a los folios 60 y 61, que la máxima autoridad del Organismo, es decir, el Comité Ejecutivo representado por el mencionado Presidente, procedió a remover al querellante del cargo que desempeñaba; de manera que el acto impugnado que resolvió remover al actor fue dictado por el funcionario competente para hacerlo, y así se decide.

Con base a lo antes señalado, esta Corte declara sin lugar la acción principal, y así se decide.

Por otra parte, se observa, que el querellante solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el Instituto Nacional de la Vivienda y en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Organismos que a su juicio no le han cancelado dichas prestaciones, así como el pago del mes de disponibilidad conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, aprecia esta Corte, que en autos no consta que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), -Ente querellado-, le haya cancelado al actor las prestaciones sociales por los servicios pretados desde el 28 de agosto de 1987 hasta el 14 de marzo de 1989; por tanto, se ordena su pago y se niega el pago del mes de disponibilidad, toda vez que consta en autos que el actor fue retirado del cargo desempeñado después de haber efectuado la Administración las gestiones reubicatorias (folios 43 al 50 y 98 al 103), con lo cual se le garantizó el mencionado pago, y así se decide.

Por otra parte, a juicio de esta Corte, resulta improcedente cancelar las prestaciones sociales del actor tomando en consideración los años de servicios prestados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), pues existe un fallo favorable al actor de fecha 16 de marzo de 1989 dictado por esta Corte, al cual se hizo referencia anteriormente, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de la Vivienda y el pago de los sueldos dejados de percibir; reincorporación que le asegura al actor su continuidad en el servicio con la consiguiente acumulación de la antigüedad y el pago de sus prestaciones sociales en el caso de un posible retiro del actor del Instituto Nacional de la Vivienda, a quien le correspondería efectuar dicho pago, y así se decide.

De manera que, con fundamento en lo anterior, se declara parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta. Así, finalmente, se decide.


V
DECISION


Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN CARMONA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO MOLINA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1992.
2) ANULA la sentencia dictada el 11 de agosto de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida por el ciudadano BENITO MOLINA, a través de su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, antes identificados, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA. –INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA- (I.N.C.E.).
3) SIN LUGAR la acción principal.
4) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria ejercida por el actor.
5) SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados desde el 28 de agosto de 1987 hasta el 14 de marzo de 1989; en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se NIEGA el pago del mes de disponibilidad solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/06