MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
96-18301
I
En fecha 16 de octubre de 1996, compareció ante esta Corte el abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.269, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el decreto de arresto disciplinario por el lapso de ocho (8) días dictado en fecha 8 de octubre de 1996, por la Jueza de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata.
El 23 de octubre de 1996, se dio cuenta a la Corte y se solicitaron los antecedentes administrativos, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el recurrente.
En fecha 30 de octubre de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y el día 6 de noviembre de 1996 admitió dicho recurso.
En fecha 19 de noviembre de 1996, de conformidad con el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 1996, a los fines de decidir acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como también, se fijó fecha para librar el cartel de notificación de los interesados y se abrió cuaderno separado para sustanciar la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 26 de noviembre de 1996, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, para que decidiera sobre la suspensión de efectos, petición ésta que fue acordada con lugar mediante sentencia del 28 del mismo mes y año.
El 8 de enero de 1997, se acordó agregar al expediente y abrir pieza separada de los antecedentes administrativos, remitidos por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 1996, el recurrente consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”.
El 28 de enero de 1997, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 4 de febrero fue consignado el escrito de pruebas, por parte del recurrente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas en cuanto a lugar en derecho, y en cuanto a las testimoniales, comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata.
En fecha 14 de marzo de 1997, la ciudadana Alcalys Lanz Aular, en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata, se inhibió de seguir conociendo de la comisión para la práctica de la prueba testimonial, por “enemistad manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 84 eiusdem” .
No habiendo comparecido los testigos a rendir declaratoria, en las fechas fijadas por el Tribunal Comisionado, se declararon desiertos los actos de evacuación de las testimoniales, por lo que, en fecha 12 de mayo de 1997, se remitieron las actuaciones realizadas en ese Juzgado a esta Corte.
En fecha 20 de mayo de 1997, se agregó a los autos el resultado de la comisión practicada.
El 21 de mayo de 1997, visto el cómputo practicado por el Tribunal Comisionado y, por cuanto de los mismos se observa que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y que no quedan actuaciones que practicar, se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 3 de junio de 1997, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera; se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y se dejó constancia que vencido dicho término, no comparecieron las partes al referido acto.
El 17 de septiembre de 1997, concluida la relación de la causa se dijo “Vistos”.
En fecha 1° de julio de 1998, la representante judicial del Ministerio Público designada para el caso, abogada Raquel Rieber de Leañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.994, consignó escrito de informes, en el cual manifiesta la opinión del organismo que representa.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, a los fines de que decidiera el recurso ejercido.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 8 de octubre de 1996, la abogada Alcalys Lanz Aular, Jueza del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Upata, decretó orden de arresto disciplinario por un lapso de ocho (8) días de arresto, al abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, con base al siguiente razonamiento:
“Hoy, siendo los nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana del 08 de octubre de 1996, encontrándose el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, en el Despacho de la Juez Titular solicitando se fijara fecha para practicar medida de secuestro (...) visto el pedimento del prenombrado abogado, la Juez le manifiesta que va a revisar el expediente y que para el día 09 del mes y año en curso se pronunciaría con respecto a fijar día y hora para materializar la medida de secuestro en cuestión. No obstante el abogado (...) insistió alterado y en forma irrespetuosa, ‘que él había habilitado el Tribunal en fecha 02 de octubre de 1996 y que el Tribunal tiene tres días para proveer, que él no sabia cual era el guaraleo’. Ante tal insistencia, la Juez (...) le pide que mantenga la calma y compostura que se debe tener en un Tribunal. Acto seguido el abogado (...) comenzó a emitir improperios en alta voz contra la Juez y la Administración de Justicia al tiempo que golpeaba frenéticamente y contundentemente el escritorio. (...) Considera este Tribunal que la actitud asumida por el abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA merece la aplicación de la sanción prevista en el Título IX, Artículo 116 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referente al arresto por ocho días”.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que, a continuación, se exponen:
Sostiene que en fecha 2 de octubre de 1996, mediante diligencia habilitó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata, a los fines que éste practicara medida de secuestro decretada en días anteriores a esa fecha, pero que sin embargo, cuando compareció nuevamente ante ese Tribunal el día 8 de octubre de 1996, pudo constatar que la Juez de la causa, abogada Alcalys Lanz Aular “había hecho caso omiso a (su) pedimento de practicar la medida (...) y siendo para esa fecha (...) la tercera audiencia o días de despacho dentro del cual debía ejecutarse (procedió) a (entrevistarse) con la Juez (...) para pedirle que (le) fijara una hora para practicar la medida acordada, a lo que le respondió que ella tenía que revisar esa cuestión por que (sic) lo había dictado una Juez Suplente, le (respondió) que (...) debía ejecutarse y que de lo contrario constituiría una Flagrante Denegación de Justicia, a lo que replicó, poniéndose de pie y tomando un grueso número de expedientes en sus manos, con voz altanera y gesto grosero: ‘no te voy a practicar un...’ ”. (Negrillas del recurrente).
Que luego de la antes transcrita agresión, el recurrente le cuestionó si tal escándalo era realmente necesario y abriendo la puerta de la oficina de la Juez, procedió a llamar a algunas personas para que fungieran como testigos de lo sucedido y en el mismo acto expuso: “quiero que todos sepan que la Doctora y Yó (sic) somos enemigos porque es incapaz de ajustarse a derecho, luego, (dejó) el recinto tribunalicio”.
Igualmente, ratificó que la enemistad existente entre él y la Juez ampliamente identificada, es de mucho tiempo, pues –según sostiene- éste ha realizado innumerables denuncias en contra de ella ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, procesos que se encuentran en etapa de sustanciación, por lo que, la Juez –a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- ha debido en virtud de la referida animadversión mutua, inhibirse de conocer las causas en las que el abogado participe.
Sustenta su pretensión dentro de un marco legal alegando que la potestad del juez para imponer sanciones disciplinarias se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que en este caso, ha sido el propio juez quién de manera abusiva, grosera e irreverente ha sido sujeto activo, y el cual ha fomentado con su conducta una situación atípica, que dice mucho de su comportamiento.
Alega que para aplicarse correctamente una norma, el juzgador debe precisar, si el hecho o acto objeto de sanción, se encuentra subsumido en la norma o adecuado a la misma, porque lo contrario constituiría una galimatía jurídica, y si tomamos en consideración este concepto de la hermenéutica jurídica, tendremos que concluir que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido aplicado incorrectamente por la Juez Lanz Aular, ya que fue ella misma la que generó y propició con su conducta impropia y fuera de lugar todo este incidente, pretendiendo con la aplicación de una sanción excepcional, como lo es la que se le impuso, anular a quien ha sido realmente el blanco del irrespeto.
Por otra parte, denuncia la falta de motivación de que adolece el escueto decreto de arresto, en franca contravención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y afirma que se le ha negado el derecho a obtener copias certificadas o simples, teniendo como alegato la jueza que es un acto administrativo del Tribunal, y que sólo puede ser leído dentro de la sede (Juzgado), todo ello obviamente está encaminado a hacer nugatoria el ejercicio de los recursos e instrumentos legales que le asisten.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Raquel Rieber de Leañez, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, emitió su opinión en los siguientes términos:
Considera que los hechos ocurridos en la sede del Tribunal condujeron a la juez a imponer la sanción de arresto invocando al efecto el ordinal 1° del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el abogado sancionado incurrió con su proceder en dicho supuesto normativo, razón por la cual resulta procedente la consecuencia jurídica aplicada.
En cuanto a la denunciada violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene que no es cierto que el decreto de arresto adolezca de la motivación necesaria, y considera que tal denuncia carece de fundamento toda vez que el acto encuentra su motivación en el señalado artículo 116, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidenciándose con ello que la juez procedió a ejercer la potestad discrecional que la propia Ley le concede.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, contra el acto administrativo en virtud del cual se le impuso medida de arresto por el lapso de ocho (8) días, y en tal sentido, se observa:
Denuncia el recurrente que ha sido el propio juez quién de manera abusiva, grosera e irreverente ha sido sujeto activo, y el cual ha fomentado con su conducta una situación atípica, que dice mucho de su comportamiento, sostiene que, para aplicarse correctamente una norma, debe el juzgador precisar, si el hecho o acto objeto de sanción, se encuentra subsumido en la norma o adecuado a la misma, por lo que concluye que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido aplicado incorrectamente.
El mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la época, establece que:
“Los Tribunales podrán sancionar con multa desde veinte (20) hasta doscientos (200) bolívares, o con arresto hasta ocho (8) días, a los abogados y procuradores que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respecto debido a los funcionarios judiciales.
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a otros colegas. (...)”
Dicho esto, es menester para esta Corte señalar que la orden de arresto emitida por el Tribunal, es un acto administrativo y, por lo tanto son las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial las que rigen este tipo de actos, en virtud de esto se tiene que, al involucrar la privación de libertad, es materia de orden público, por lo que es necesario hacer un análisis del caso.
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia al deber que tienen los órganos judiciales de llevar las actuaciones por escrito y conformar un expediente separado de toda causa que curse ante su jurisdicción, expediente éste que deberá mantener un orden cronológico de las actuaciones en él contenidas y preservar su unidad.
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se observa que, tal y como sostiene el recurrente, no se abrió un procedimiento previo por lo que no se formó expediente de la causa, solamente hay evidencia de una serie de autos, copia de la solicitud y decisión del Habeas Corpus, y copia del acto administrativo dictado por el mencionado Tribunal, pero no se puede determinar que se hayan rendido dentro de un procedimiento disciplinario, abierto al referido abogado, a los fines de comprobar que la conducta reprochable a que hizo referencia la Juez, es susceptible de sanción.
Conforme al señalamiento anterior, esta Corte observa que el acto sancionatorio dictado, efectivamente quebranta lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 12, 18 numeral 5 y 19 numeral 4, pues no se abrió expediente a los fines de iniciar un procedimiento disciplinario previo a la imposición de la sanción en comentario, sino que por el contrario, al recurrente se le decretó arresto sin haber mediado un trámite anterior a la decisión, tendente a demostrar la autoría del hecho sancionable que le fuera imputable, motivo por el cual al haberse aplicado lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, constituye una arbitrariedad del carácter discrecional, con base en la cual se faculta a la Administración a dictar providencias, basándose en su libre albedrío, es decir, a realizar juicios de valor; sin embargo, ha sido criterio reiterado por esta Corte que la discrecionalidad con la que los jueces pueden decidir (siempre que se los faculte expresamente para ello) no debe en ningún caso convertirse en sinónimo de arbitrariedad, pues las decisiones arbitrarias generan indefensión y el derecho a la defensa es un valuarte del sistema judicial venezolano, a cuyo cumplimiento necesariamente deben someterse los órganos de justicia. (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2001, caso: Nelson Ramírez Torres)
Así tenemos, que en relación al poder en examen la doctrina ha sostenido que “dentro de la consolidación del principio de la legalidad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente, en su artículo 12, los límites al poder discrecional de la Administración. El poder discrecional, sin la menor duda, es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa; puede decirse que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y conveniencia para adoptar determinadas decisiones. Por ello, el poder discrecional es esencial para la Administración. Pero, así como es esencial para la Administración, sin duda, el poder discrecional es la primera fuente de arbitrariedad administrativa. (...) Por eso la discrecionalidad requiere de límites; y los mismos sólo habían sido determinados por la Jurisprudencia. La Ley Orgánica, ahora, le da valor de derecho positivo a los principios relativos a la discrecionalidad y a los límites de la actividad administrativa. El artículo 12 de la Ley, en efecto, expresamente regula estos límites al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente (y, ciertamente ya la Jurisprudencia había reconocido que siempre que la Ley deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa hay poder discrecional), dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Este artículo 12, en relación al principio de la legalidad, tiene una riqueza inmensa, sobre todo en cuanto a las posibilidades de controlar la acción administrativa”. (Negrillas de esta Corte) (Brewer-Carías, Allan; Rondón de Sansó Hildegard y Urdaneta Troconis, Gustavo; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comentada. Editorial Jurídica Venezolana, página 39).
De igual modo, la doctrina ha sostenido que, efectivamente, este poder concedido de forma categórica y directa, faculta a la Administración para apreciar la oportunidad para dictar la medida, por lo que el Juez contencioso no puede, en principio, anularla “salvo que haya violación a los limites de la potestad discrecional: falta de causa, desproporcionalidad, desviación de poder, pues nunca aquélla puede conducir a la arbitrariedad” (Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Hermanos Vadell Editores, página 66).
Es entonces que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte, que las normas que revisten un carácter discrecional y que conceden libertad a la Administración para dictar medidas o providencias bajo el resguardo de ese poder discrecional, están inicialmente, exentas de revisión por parte del Juzgador, salvo en aquellos casos en los que los límites establecidos a esta potestad sean quebrantados por haberse dictado el acto con base en la desproporción, desviación de poder o en ausencia de causa justificada, en los cuales, se podrá revisar y ser procedente anular el acto.
Ahora bien, tomando en cuenta los lineamientos a los que se encuentra pues sometido el referido poder discrecional, se colige que el articulo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (norma que sirvió de base para dictar la medida de arresto), tal y como se señaló supra, es de carácter discrecional, cuya finalidad -como lo estableciera esta misma Corte en decisión de fecha 21 de julio de 1999- está encaminada “a la protección de la majestad de la Justicia y hace necesario, previo a su aplicación, la audiencia del interesado todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa”. También se señaló que la sanción que se impondría a quien irrespetara a los funcionarios o empleados del poder judicial, o a las partes de un juicio, o a quienes alteraran el orden de la oficina, oscilaba entre dos extremos de ley, a saber: la multa hasta ciento cincuenta (150) bolívares, o el arresto de hasta ocho (8) días.
Dichos extremos, no pueden ser sobrepasados por parte de quien se encuentre con la potestad de aplicar la sanción, toda vez que tales límites imponen la obligación de ser cumplidos, en el sentido que se ponderará siempre el supuesto de hecho que origina la sanción para luego imponer una multa, de resultar ínfima la falta, o una orden de arresto de hasta por ocho días, de ser gravísima la falta, entendiendo que el Legislador al momento de indicar que tanto la multa como el arresto podrán ser de “hasta” determinado monto o días, según el caso, está delimitando la acción del órgano. Por lo que, toda medida dictada excediendo los referidos límites constituye una desproporción e incluso arbitrariedad de quien está en la posición correctora de imponer, dentro de los referidos parámetros, la sanción o medida disciplinaria.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que, en el caso de marras, el decreto de arresto no fue producto de algún procedimiento previo dirigido a demostrar lo aducido por la Juez, lo cual queda evidenciado en las actas que componen el presente expediente administrativo, de las que se pudo extraer que no se abrió el proceso al recurrente, sino que por el contrario se le dictó una medida que resultó ser desproporcionada e inmotivada, contraviniendo lo estipulado en los artículo 12, numeral 5 del artículo 18, y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta actuación arbitraria por parte de la Juez que dictó la providencia, no puede ser aceptada por este Juzgador, pues aún y cuando las medidas correccionales o sanciones administrativas tengan por objeto que las personas que forman parte de un sistema como el judicial, mantengan una conducta cónsona con el decoro, la prudencia y el orden, no es posible que las sanciones que se les impongan a quienes quebranten este orden social se apliquen en menoscabo de la defensa de quien ha presentado la conducta reprochable, ya que, los decretos de arresto que son dictados sin que medie oportunidad que permita al administrado ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, violan los preceptos contemplados en los textos constitucionales de la República, tanto en el derogado como en el vigente (Vid. artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en los que se establece de manera expresa que la defensa es un derecho inviolable, para cuyo resguardo la ley y el Estado favorecerán todos y cada uno de los mecanismos –como, por ejemplo, el activar el aparato judicial para iniciar el debido proceso- necesarios para que los administrados aseguren el ejercicio de los mismos.
Así las cosas, se pudo constatar en autos, que la decisión del A quo se fundamentó en que el abogado-recurrente emitió improperios en alta voz a la ciudadana juez y a la Administración de Justicia, como se evidencia del contenido de la copia certificada del decreto, la cual corre inserta al expediente administrativo, pero sin embargo, no se evidencia que los hechos narrados constituyan una falta de tal magnitud que amerite arresto por ocho (8) días.
Pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contemplaba un procedimiento específico para la tramitación de las sanciones disciplinarias, el A quo, ante tal vacío legal, se encontraba en la obligación de aplicar por vía supletoria el proceso pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes), para de esa manera, preservar el derecho a la defensa del recurrente, abriendo un procedimiento tendente a comprobar que las faltas que se le imputaron realmente fueron cometidas por él, y una vez comprobado el hecho y demostrada la autoría del mismo, entonces, adecuar proporcionalmente el supuesto de hecho a la sanción, situación esta que no se llevó a cabo en el caso en examen, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo, por violación expresa de los artículos que sobre la materia contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte no entra a analizar los alegatos restantes por haberse encontrado viciado de nulidad absoluta el acto impugnado, por lo que resulta inoficioso cualquier análisis adicional sobre el asunto debatido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA.
2. Se ANULA el acto administrativo contentivo de la medida de arresto por el lapso de ocho (8) días, dictada en fecha 8 de octubre de 1996, por la Jueza de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Upata.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfcc/grg.-
Exp. 96-18301.
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