EXPEDIENTE N° 97-18878
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

En fecha 31 de marzo de 1997, fue recibido en esta Corte el escrito contentivo de la solicitud de habilitación del tiempo necesario para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA PASANA S.A. Y CORPORACIÓN PASA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1977, bajo el número 25, Tomo 62-A, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1977, bajo el número 46, Tomo 62-A Sgdo., respectivamente; y de los ciudadanos PASCUANINO CICCARELLI Y SANDRA CICCARELLI, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.088.606 y 11.312.565, respectivamente, contra la Resolución emanada de la Junta de Emergencia Financiera N° 032-0796 de fecha 17 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997, a través de la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Comercial Amazonas, C.A.; Sociedad Financiera Amazonas, C.A; Arrendadora Amazonas, C.A.; Fondo de Activos Líquidos Amazonas, C.A; Casa de Cambio Amazonas, C.A. y Holding Amazonas, C.A., grupo financiero que esta directamente relacionado con el recurrente por ser este Directivo y poseedor de una fuerte cantidad accionaria en tales instituciones financieras.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1997, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar.

En fecha 1° de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, adicionalmente se ordenó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciara acerca del amparo cautelar.

El 17 de abril de 1997, la Corte recibió el presente expediente y designó como ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Mediante decisión de fecha 5 de junio de 1997, se acordó tramitar el presente amparo constitucional y se ordenó notificar al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera a los fines de que informara acerca de las violaciones denunciadas. El 16 de diciembre de 1997, se declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 3 de noviembre de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. El 26 de noviembre de 1998, se realizó el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde el día 13 de febrero de 1997, exclusive, fecha de publicación de la resolución recurrida, hasta el vencimiento de dicho término.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 1° de diciembre de 1998, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por su poderdante.

En fecha 11 de febrero de 1999, la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación. Asimismo en fecha 6 de junio de ese mismo año, el abogado Gonzalo Pérez Salazar conjuntamente con el abogado Alberto Pacheco introdujeron documento para precisar los alcances de la referida apelación.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente acerca de la apelación en referencia.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…)El acto impugnado objeto del presente recurso, es el contenido en la Resolución N° 032-0796 de fecha 17 de julio de 1996, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997, en la cual se indica que contra esa decisión podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación de la referida resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o de aquella que resuelve el recurso de reconsideración…a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y por cuanto del cómputo practicado por Secretaria en esta misma fecha, se constata que el lapso de cuarenta y cinco días continuos precluyó el día 30 de marzo de 1997 y, de la nota estampada por el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constata asimismo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 1997, es decir, vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley que rige la materia, para la interposición del recurso, este Juzgado de Sustanciación, con vista a las consideraciones precedentemente expuestas, niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por haber operado la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de diciembre de 1998, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por su poderdante, fundamentando su apelación en las siguientes consideraciones:

Que el día de vencimiento del lapso para la interposición del recurso fue domingo de pascuas, y que la Corte no dio despacho durante la Semana Santa, por lo cual la declaratoria de inadmisibilidad viola su derecho al debido proceso.

Que “Nuestra representada intentó el recurso respectivo (…)el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de interposición que había caído en día feriado, conforme a lo exigido por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que el acto administrativo impugnado tiene efectos particulares, por lo que debía ser notificado al interesado de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no mediante su publicación en Gaceta Oficial, con lo cual se le violaron los derechos contenidos en los artículos 73 eiusdem y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Finalmente solicitó, se revocara el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de noviembre de 1998 y disponga la admisión de la demanda de nulidad propuesta por su poderdante.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentando la presente decisión en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se debe determinar en primer lugar si el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por Inmobiliaria Pasana S.A. y Corporación Pasa C.A., sociedades mercantiles identificadas ut supra; y los ciudadanos Pascuanino Ciccarelli y Sandra Ciccarelli, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 032 – 0796, de fecha 17 de julio de 1996, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, fue ejercido una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal y como lo declaró el Juzgado de Sustanciación, o si, por el contrario, el mismo fue interpuesto oportunamente.

Se observa entonces, que el Juzgado de Sustanciación señaló “(…)se constata que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos precluyó el día 30 de marzo de 1997 y, de la nota estampada por el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constata asimismo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 1997, es decir, vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley que rige la materia, para la interposición del recurso, este Juzgado de Sustanciación, con vista a las consideraciones precedentemente expuestas, niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por haber operado la caducidad del recurso(…)”.

Ahora bien, debe destacarse lo previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual expresa textualmente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurridas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior”.

De igual forma la Resolución impugnada señala : “Contra esta decisión podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante esta Junta de Emergencia Financiera, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o el recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión o de aquella que resuelva el recurso de reconsideración, si este llegase a interponerse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Es menester destacar, que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es de caducidad, y que este corre fatalmente, sin admitir interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que se produce la notificación del acto a recurrir.

De esta misma forma, la Corte ha previsto la práctica de actuaciones judiciales en los días y en las horas señaladas por las prácticas procesales como hábiles, a pesar de ello, y en virtud del perjuicio evidente que conlleva la demora de ejercer un recurso, en especial cuando este debe interponerse dentro de un lapso específico (pues una vez vencido este opera la caducidad), se ha establecido a través de norma expresa, la facultad otorgada a los jueces para autorizar u ordenar que esas actuaciones especiales se lleven a efecto en días o en horas en que la actividad judicial se encuentre suspendida; así se materializa la figura de la habilitación, tal y como lo dispone el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al realizar un estudio del artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se observa claramente que el lapso allí contenido, debe computarse de forma continua e ininterrumpida, operando de forma inmediata la caducidad una vez que haya transcurrido el lapso allí especificado.

En este sentido, esta Corte observa que cursa en el folio 44 al 45 del expediente, la Resolución objeto de impugnación, de fecha 17 de julio de 1996, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, con fecha de publicación 13 de febrero de 1997, comenzando a computarse el lapso de los cuarenta y cinco (45) días señalados en la norma transcrita ut supra, al día siguiente de la publicación, venciendo dicho lapso el domingo 30 de marzo de 1997.

Esta Corte observa, tal como fue decidido en sentencia de esta Corte (Caso: Promotora Viseca S.A. Vs. Junta de Emergencia Financiera, exp. N° 97-18877, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras), similar al caso de autos, que si bien es cierto que el lapso a que hace referencia el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es de caducidad, también lo es el hecho de que el recurrente podía trasladar la interposición del recurso para el día laborable siguiente, correspondiente al lunes 31 de marzo de 1997, y aún cuando ese día no se haya acordado despachar, el recurrente podía habilitar ese día para cumplir su cometido, tal y como lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

Por todo lo antes expuesto esta Corte considera que dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 31 de marzo de 1997, siendo este el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta forzoso revocar el auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 26 de noviembre de 1998, que niega la admisión del recurso en cuestión, por haber operado la caducidad. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 26 de noviembre de 1998, que negó la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA PASANA S.A. Y CORPORACIÓN PASA C.A.; así como de los ciudadanos PASCUANINO CICCARELLI Y SANDRA CICCARELLI, contra la Resolución N° 032-0796 de fecha 17 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.135, de fecha 13 de febrero de 1997, emanada de la Junta de Emergencia Financiera.

2) Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de noviembre de 1997, y se ORDENA remitir el expediente a ese Juzgado a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 97-18878
JCAB/JRP